Ley 1/1994, de 24 de
Mayo, de
Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.
BOE 34, de 09-02-95 ( pág. 4277 )
DOCM 32, de 24-06-94 ( pág. 2390 )
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha,
atribuyen a los poderes públicos regionales la promoción de las condiciones
que hacen posibles la libertad y la igualdad. Asimismo les encomienda remover
los obstáculos que impiden o dificultan la participación plena de los
ciudadanos en la vida de su región. De forma específica la Constitución, en
su artículo 49, señala como principio rector de la política social y económica
la obligación de los poderes públicos de realizar una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que
requieran y les ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la
Constitución otorga a todos los ciudadanos.
El
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha contempla, en su artículo 31, como
competencias exclusivas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés
para la Región dentro de su propio territorio; ferrocarriles, carreteras y
caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región
y, en los mismos términos los transportes terrestres; la asistencia social y
servicios sociales y la promoción y ayuda de determinados colectivos, entre
ellos los minusválidos.
En
el ejercicio de estas competencias, el Gobierno de Castilla-La Mancha estableció,
en el Decreto 71/1985 de 9 de julio, una serie de medidas dirigidas a facilitar
la movilidad de diversos colectivos, mediante la eliminación de barreras
arquitectónicas. Asimismo la Ley 3/1986 de 16 de abril, de Servicios Sociales
de Castilla-La Mancha, que se apoya en el principio de solidaridad como valor
inspirador de la convivencia para evitar situaciones de marginación o
desigualdad, establece en su Disposición Adicional Tercera la inclusión de
medidas sociales en el planeamiento urbanístico y la aplicación de criterios
tendentes a la eliminación de barreras.
La
aplicación de las medidas citadas, ha conseguido mejorar notablemente las
condiciones de accesibilidad a numerosos espacios de uso público y la adaptación
de viviendas a las peculiares condiciones de personas con movilidad reducida.
Sin embargo, la aplicación efectiva del Decreto citado ha evidenciado, en su
tiempo de vigencia, la necesidad de complementar las medidas con otras que
faciliten una vida normal a personas con limitaciones psíquicas y sensoriales o
cualquier otra que impida a las personas la accesibilidad a su entorno social.
Por
otra parte, la progresiva incorporación de las personas con discapacidades al
mundo del trabajo y a la vida social pone, cada vez más, de manifiesto la
necesidad de acomodar los espacios urbanos, los servicios públicos y las
propias viviendas a las peculiares condiciones de vida de estos ciudadanos. Esta
necesidad es valorada por la opinión pública como objetivo prioritario de
convivencia y considerada como posible, gracias a los avances técnicos que
nuestro nivel de desarrollo permite.
El
cumplimiento de los objetivos citados exige una acción concertada de las
Administraciones Públicas que facilite el establecimiento de instrumentos
normativos y amplíe los medios necesarios para acondicionar los pueblos y
ciudades a las condiciones de vida de todos los ciudadanos. Al mismo tiempo se
hace necesario incorporar a los sectores más sensibilizados y singularmente a
los colectivos afectados, en la tarea de impulsar iniciativas privadas tendentes
a mejorar las condiciones de uso y acceso de los servicios necesarios para hacer
real y efectiva la convivencia.
Con
esta finalidad las Cortes de Castilla-La Mancha aprueban la presente Ley que
pretende regular las normas sobre accesibilidad urbanística, en la edificación,
en el transporte y la comunicación sensorial que serán de aplicación a todos
aquellos proyectos de obra nueva de edificación y urbanización, así como para
la renovación de material móvil de transporte público de viajeros, que se
ejecuten y desarrollen a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Del mismo
modo regula la eliminación de barreras arquitectónicas y en el transporte y la
comunicación sensorial estableciendo los mecanismos de promoción y control del
cumplimiento en los plazos fijados, atribuyendo las distintas competencias,
habilitando un régimen sancionador que garantice su eficacia y creando los órganos
de participación social e institucional necesarios.
TÍTULO PRELIMINAR
1. Objetivo.
La
presente Ley tiene por objeto, garantizar en proyectos futuros la accesibilidad
y la utilización del entorno urbano, de edificios, medios de transporte y
sistemas de comunicación sensorial, a las personas con movilidad reducida o que
padezcan temporal o permanentemente alguna limitación, así como la eliminación
progresiva de las barreras que existan.
2. Ámbito de aplicación.
La
presente Ley será de aplicación a las actuaciones en el planeamiento, gestión
y ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación
sensorial, tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma, que
se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o
privado, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha.
3. Delimitación conceptual.
1.
A los efectos de la presente Ley se consideran personas en situación de
limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen limitada su
capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o
moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en
alturas normales y ver u oír con normalidad. Asimismo se entiende por personas
con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada
su capacidad de desplazarse.
2.
Se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación,
el transporte y los sistemas de comunicación sensorial, que permite a cualquier
persona su libre utilización y disfrute, con independencia de su condición física,
psíquica o sensorial.
3.
Se entiende por Barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos que limitan
o dificultan la libertad de movimientos, el acceso, la estancia, la circulación
y la comunicación sensorial de las personas que tienen limitada temporal o
permanentemente su movilidad o capacidad de relacionarse con el entorno.
Las
barreras se clasifican en:
a)
Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentran situadas en vías
urbanas y espacios libres de uso común.
b)
Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentran situadas en
el acceso o interior de edificios públicos y privados.
c)
Barreras en el transporte, aquellas que dificultan el uso de los distintos modos
y medios de transporte.
d)
Barreras en la comunicación sensorial, las que impiden expresar o recibir
mensajes a través de sistemas de comunicación sean o no de masas.
4.
A los efectos de esta Ley son ayudas técnicas aquellos instrumentos que,
actuando como intermediarios entre la persona con alguna limitación y el
entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y
permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.
TÍTULO I
De la accesibilidad
CAPÍTULO I
Accesibilidad urbanística
4. Criterios básicos de accesibilidad urbanística.
1.
En los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberá garantizarse el libre
acceso y utilización de las vías públicas y demás espacios de uso común a
las personas con limitaciones en su movilidad o en su percepción sensorial del
entorno urbano.
2.
Los criterios básicos que se establecen en la presente Ley se deberán recoger
en los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas complementarias y
subsidiarias, y en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los
desarrollen, así como en los Proyectos de Urbanización, de dotación de
servicios, de obras y de instalaciones, no pudiendo ser aprobados en caso de
incumplimiento de aquéllos.
5. Accesibilidad en la vía pública.
1.
A los efectos de la presente Ley:
a)
Se consideran elementos de urbanización: la pavimentación y encintado de
aceras, las redes de distribución de energía eléctrica, gas, telefonía y
telemática, la jardinería, las redes de saneamiento y distribución de aguas y
cualesquiera otras que se realicen en las vías públicas para ejecutar el
planeamiento urbanístico.
b)
Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías
y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de
urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no
genera alteraciones sustanciales de aquéllas, tales como: semáforos, postes de
señalización, cabinas telefónicas, papeleras, fuentes públicas, veladores,
toldos, quioscos, vallas publicitarias, parasoles, marquesinas, contenedores y
cualquier otro de naturaleza análoga.
2.
Los elementos de urbanización no podrán originar obstáculos que impidan la
libertad de movimientos de las personas con limitaciones y movilidad reducida.
Asimismo el mobiliario urbano deberá situarse de forma que sea accesible y
pueda ser utilizado por todos los ciudadanos, especialmente para aquellos que
tengan su movilidad reducida, y no constituyan un obstáculo para el tránsito.
3.
Durante el período de ejecución de obras en la vía pública, los
Ayuntamientos y en su caso las empresas responsables de su realización, velarán
porque se interrumpa el menor tiempo posible su accesibilidad, así como por señalizar
y proteger adecuadamente de los peligros que para los ciudadanos y en especial
los afectados de alguna limitación, pueda generarles la ejecución de la obra.
6. Itinerarios peatonales accesibles.
1.
Los itinerarios públicos o privados de uso comunitario, destinados al tránsito
de peatones o mixto de vehículos y peatones, deberán diseñarse garantizando
la existencia de un paso libre de cualquier obstáculo, con una anchura tal que
permita, como mínimo, el tránsito simultaneo de dos personas, una de ellas en
silla de ruedas. Los vados, isletas y pasos de peatones de estos itinerarios
deberán diseñarse con una anchura mínima que permita el tránsito de dos
personas en sillas de ruedas.
2.
Los desniveles de itinerarios y espacios públicos peatonales se salvarán
mediante rampas que no alcanzarán grados de inclinación superiores al 6% y su
anchura deberá permitir, como mínimo, el tránsito simultáneo de dos
personas, una de ellas en silla de ruedas.
En
los pasos de peatones y esquinas de cruce de calles o vías de circulación, los
bordillos deberán rebajarse al nivel del pavimento o se levantará la calzada a
la altura de los bordillos.
3.
Los pavimentos de los itinerarios peatonales serán duros, antideslizantes y sin
resaltes,y en ellos deberán enrasarse las rejillas, registros, protecciones de
alcorques y otros de naturaleza análoga. Se utilizarán bandas de textura y
color diferenciado para señalizar los accesos a otros itinerarios o a edificios
y servicios públicos.
7. Mobiliario urbano.
1.
Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera
otros elementos verticales de señalización, que deban colocarse en un
itinerario o espacio de acceso peatonal, se diseñarán y dispondrán de forma
que no entorpezcan la circulación, y puedan ser usados con la máxima comodidad
y seguridad. Singularmente los semáforos contarán con un sistema de señalización
sonora para indicar el cambio de luz.
2.
Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas u hornacinas telefónicas,
fuentes, papeleras, bancos u otros análogos, se diseñarán y ubicarán de
forma que puedan ser accesibles para todos los ciudadanos y que no constituyan
obstáculo para el tránsito.
Asimismo,
la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que
interfieran en un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas,
marquesinas y otros análogos, se realizarán evitando que se constituyan en
obstáculos.
8. Características técnicas.
Reglamentariamente
se determinarán las características técnicas propias de los itinerarios
peatonales, vados, escaleras, pasos de peatones, rampas, parques y jardines,
mobiliario urbano y señalización para su adecuación a los criterios de la
presente Ley.
9. Reserva de estacionamiento de vehículos.
En
las zonas que se creen para estacionamiento de vehículos ligeros, deberá
reservarse, como mínimo, una plaza de cada 50 o fracción, destinada a vehículos
que transporten a personas con movilidad reducida permanente. Dicha plaza tendrá
unas dimensiones mínimas de 5 por 3,60 metros y se situará tan cerca como sea
posible de los accesos peatonales. Estas plazas estarán señalizadas con el símbolo
internacional de accesibilidad y la prohibición de aparcar en ellas a personas
que no se encuentren en situación de movilidad reducida.
Los
garajes o aparcamientos de uso público con más de una planta serán, al menos,
practicables y, en caso de que sea necesaria la instalación de un ascensor, su
cabina, y las puertas de entrada serán practicables para personas que utilicen
sillas de ruedas y, en general, con movilidad reducida, y estará colocado lo más
cerca posible de los espacios reservados.
CAPÍTULO II
Accesibilidad en la
edificación
10. Clasificación de los edificios.
A
los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios,
instalaciones y servicios en las siguientes categorías:
a) Accesibles: son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y
dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier
persona, incluso a aquellas que tienen alguna limitación.
b) Practicables: aquellos que sin ajustarse a todos los requerimientos antes
citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad
reducida o cualquier otra limitación funcional.
c) Adaptables: aquellos que mediante algunas modificaciones que no afecten a sus
configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo en practicables.
11. Edificios de uso público.
A
los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público
los siguientes:
-Edificios
públicos y de servicios de las Administraciones Públicas
-Centros
Sanitarios y asistenciales
-Centros
de trabajo
-Estaciones
de autobuses y de ferrocarril
-Centros
de enseñanza
-Garajes
y aparcamientos colectivos
-Bibliotecas,
Museos y Salas de exposiciones
-Teatros,
salas de cine y de espectáculos
-Instalaciones
deportivas, de recreo y campings
-Bares,
restaurantes y establecimientos comerciales para uso al público con más de
doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen de más de una planta, o
cincuenta metros cuadrados, si están en planta baja.
-Iglesias
y centros religiosos
-Instalaciones
hoteleras con más de 50 plazas
-Establecimientos
bancarios
-Aeropuertos
y helipuertos
-Cualquier
otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.
12. Accesibilidad en los edificios de uso público.
1.
Se efectuarán de forma que sean accesibles la construcción o ampliación de
los edificios de uso público, permitiendo el libre acceso y fácil
desenvolvimiento a las personas con limitaciones. En ellos deberá garantizarse
un acceso desde el exterior desprovisto de barreras u obstáculos.
2.
Cuando un servicio público se preste en un conjunto de varias edificaciones o
instalaciones, deberá existir entre ellas al menos un itinerario peatonal
accesible que las comunique entre sí y con el exterior, en la forma prevista en
la presente Ley para estos itinerarios.
3.
En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso
público se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
13. Accesibilidad en las instalaciones y servicios de los edificios de uso público.
Las
instalaciones y servicios del interior de los edificios de uso público deberán
permitir su utilización a personas con limitaciones y se ajustarán a las
siguientes prescripciones de carácter general:
1.
Comunicación horizontal: Al menos uno de los itinerarios que comuniquen
horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con
el exterior, deberá ser accesible, estarán debidamente señalizados y utilizarán
una iluminación adecuada para facilitar su localización.
2.
Comunicación vertical: Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias
y servicios en sentido vertical, deberá ser accesible, teniendo en cuenta para
ello y como mínimo el diseño de escaleras, ascensores, tapices rodantes y
espacios de acceso.
3.
Instalaciones y servicios: Los elementos de la construcción y del mobiliario de
los servicios e instalaciones de utilización general, tales como salas de
espera, despachos de atención al público, mostradores, ventanillas, y
cualquier otro de análoga naturaleza, permitirán en su interior la estancia y
giro de al menos una persona en silla de ruedas, y estarán situados junto a los
itinerarios descritos en los párrafos anteriores.
Asimismo
cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos, vestuarios,
duchas, aseos, y cualquier otro de análoga naturaleza, se garantizará la
instalación de al menos uno de ellos, accesibles a personas con limitaciones y
movilidad reducida junto a los itinerarios antes mencionados.
4.
Espacios reservados: En locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones,
de reuniones y teatros, se dispondrán cerca de los lugares de acceso y paso de
espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Asimismo se
destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o
visuales donde las dificultades disminuyan. Estos espacios deberán estar
debidamente señalizados.
14. Accesibilidad en la vivienda.
1.
Los edificios destinados a uso de vivienda deberán tener, al menos, un
itinerario peatonal accesible, que una el exterior con el interior y éste con
las dependencias y servicios de uso comunitario existentes en la misma planta.
2.
En los edificios destinados a vivienda, en los que sea obligatoria la instalación
de ascensor, deberá existir un itinerario practicable que comunique el exterior
del edificio con el ascensor. La cabina del ascensor y sus puertas de entrada
serán practicables para las personas con movilidad reducida.
3.
Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con movilidad
reducida permanente deberán tener accesible tanto los elementos comunes como el
interior de las viviendas expresamente reservadas.
15. Reserva de viviendas de promoción pública.
1.
En los Programas Anuales de Vivienda de promoción pública de la Junta de
Comunidades, se reservará un porcentaje no inferior al 3% del número total y,
en todo caso, al menos una vivienda por unidad de promoción, para destinarlo a
satisfacer la demanda de vivienda del colectivo de personas con movilidad
reducida permanente.
2.
En las promociones públicas de vivienda en las que, de conformidad con lo
establecido en las normas de adjudicación, resultaran beneficiarios mayor número
de personas con movilidad reducida permanente que viviendas reservadas a este
colectivo, se adaptarán, en su caso, tantas viviendas accesibles como personas
con movilidad reducida permanente deban ocuparlas.
16. Reserva de viviendas de protección oficial.
1.
Los promotores públicos y privados de viviendas de protección oficial,
reservarán en los proyectos que presenten para su aprobación un mínimo del 3%
del total de las viviendas, que serán accesibles para personas con movilidad
reducida permanente. Quedan exceptuadas de dicha reserva aquellas promociones
privadas cuyo destino sea la construcción de la vivienda que va a constituir el
domicilio habitual de los promotores.
Estas
viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar por personas con movilidad
reducida permanente, y en segundo lugar por Entidades públicas o privadas sin
ánimo de lucro para su uso como alojamientos destinados a este colectivo, en la
forma que reglamentariamente se determine.
2.
La reserva obligatoria de viviendas accesibles podrá ser sustituida, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, por un aval bancario que
garantice la ejecución de las obras necesarias para asegurar su accesibilidad y
comunicación con el exterior según lo preceptuado en esta Ley.
17. Normas técnicas y de diseño básicas.
Reglamentariamente
se establecerán las normas técnicas y de diseño básicas a las que deben
ajustarse los correspondientes proyectos de edificación, a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en este capítulo.
CAPÍTULO III
Accesibilidad en el
transporte y en la comunicación sensorial
18. Accesibilidad en el transporte.
Los
vehículos de transporte público de viajeros cuya autorización dependa de las
Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, así como las estaciones de
transporte público de viajeros, deberán cumplir lo dispuesto en la presente
Ley.
19. Estaciones de transporte público de viajeros.
Los
Proyectos de nueva construcción de las estaciones de transporte público de
viajeros, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas
cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliario, que
sean comunes a los edificios de uso público, debiendo contemplar adaptaciones
específicas en lo no señalado con anterioridad, tales como señalización,
sistemas de información y andenes, entre otros.
Las
estaciones de transportes públicos dispondrán asimismo de materiales de ayudas
técnicas que faciliten el acceso al medio de transporte colectivo.
20. Transporte urbano.
1.
La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público urbano
colectivo deberá ser accesible a todas las personas con limitaciones o
movilidad reducida, tanto por la altura de la plataforma, como por los sistemas
mecánicos de ascenso y descenso, de información, de iluminación, y de
seguridad. Se reservarán, al menos, dos plazas por coche destinadas a personas
con movilidad reducida, que dispondrán de cinturón de seguridad, y estarán señalizadas
y cercanas a las puertas de entrada, para facilitar su salida, teniendo
accesible un timbre de aviso de parada. El interior de los vehículos contará
con sistemas luminosos y de megafonía para aviso de la próxima parada.
En
los mencionados autobuses urbanos, con la finalidad de evitar que las personas
con limitaciones crucen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por la
puerta de entrada si está más cercana a su ubicación. Contarán con piso
antideslizante, y con espacio reservado a personas que utilicen sillas de
ruedas, dotados de anclajes y cinturón de seguridad.
Se
garantizará, al menos, la existencia de 1 autobús de estas características
por cada línea de recorrido, que por su horario permita la integración social
y laboral de las personas con movilidad reducida permanente.
2.
La localización en la vía pública de las paradas de autobuses urbanos, se
dispondrá de manera que no constituya obstáculo para el tránsito, y deberá
contener la información correspondiente en contraste de color, y en relieve en
los elementos verticales.
3.
En todas las ciudades con población superior a 15.000 habitantes, existirá al
menos un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las
personas con movilidad reducida permanente.
21. Transporte interurbano.
El
material móvil de nueva adquisición de los autobuses de transporte interurbano
de servicio regular y discrecional de viajeros deberá contar al menos con dos
plazas, dotadas de cinturones de seguridad, reservadas para personas con
movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más cercana
a estas plazas. Asimismo se facilitará el acceso y descenso de las personas con
movilidad reducida.
Reglamentariamente
se determinarán las características técnicas de estos vehículos que
favorezcan la accesibilidad, atendiendo a los avances tecnológicos acreditados
por su eficacia.
22. Tarjeta de accesibilidad.
La
Junta de Comunidades facilitará a las personas con movilidad reducida
permanente, y que tengan la condición de minusválido, una tarjeta con el símbolo
de accesibilidad y la identificación de su titular, que permita a los vehículos
ocupados por éstas hacer uso de los aparcamientos a ellas reservados y a
estacionar su vehículo por el tiempo imprescindible en las vías públicas,
siempre que ello no entorpezca la libre circulación de vehículos y peatones.
Esta
tarjeta podrá ser utilizada en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
23. Accesibilidad en la comunicación sensorial.
Para
garantizar el derecho a la información, la cultura, la enseñanza y el ocio, la
Junta de Comunidades fomentará el conocimiento de sistemas de comunicación
accesibles a personas con limitaciones sensoriales; y las alternativas técnicas
más eficaces. En especial se facilitará a todos los ciudadanos, durante su
proceso formativo, el acercamiento a los sistemas de comunicación propios de
personas con limitaciones sensoriales, tales como lenguaje de signos, escritura
braille y cualquier otro de naturaleza análoga.
24. Acceso al entorno de las personas acompañadas de perros-guía.
1.
Se garantiza el acceso al entorno de las personas con limitación visual que
vayan acompañadas de perros-guía, que pueden acceder a todos los lugares,
alojamientos, establecimientos, locales, y demás espacios de uso público,
considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los Centros
Hospitalarios públicos y privados, y los de asistencia ambulatoria; así como
los transportes de uso público, no siendo de aplicación en estos casos el
derecho de admisión.
2.
Se consideran perros-guía aquellos que han sido adiestrados para el acompañamiento,
la conducción y la ayuda de las personas con disminución visual, en escuelas
especializadas y oficialmente reconocidas. Los perros-guía deberán
identificarse con un distintivo de carácter oficial, y cumplirán las medidas
higiénico-sanitarias a que se encuentran sometidos los animales
correspondientes.
TÍTULO II
Eliminación de Barreras
25. Barreras arquitectónicas urbanísticas.
Las
vías públicas, los demás espacios de uso común existentes, así como las
respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados
gradualmente en el plazo máximo de 10 años a lo previsto en el Capítulo I del
Título Primero de la presente Ley y su desarrollo. Las Entidades Locales deberán
establecer, en el plazo de 1 año desde la aprobación de esta Ley, Programas
Específicos de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás
espacios de uso público a las normas sobre accesibilidad. Dichos Programas
Específicos deberán contener, como mínimo un inventario de los espacios
objeto de adaptación, el orden de prioridades con que se ejecutarán, y los
plazos de realización.
26. Barreras arquitectónicas en la edificación.
1.
En los edificios de uso público se eliminarán, de forma gradual, en el plazo máximo
de 10 años, las posibles barreras que pudieran existir, tanto en su configuración
arquitectónica exterior como en los elementos comunes del interior del
edificio, tal y como reglamentariamente se determine. Estos edificios deberán
ser como mínimo practicables, cuando su ampliación o reforma para adaptarlos a
la Ley, requiera la utilización de medios técnicos o económicos
desproporcionados.
2.
Las reformas que realicen los empresarios para hacer accesibles sus centros de
trabajo a las personas con movilidad reducida permanente, contarán con las
ayudas porcentuales que determina la Disposición Adicional Quinta.
3.
Las Administraciones Públicas elaborarán un Catálogo de los edificios de uso
público de su titularidad, en los que permita la eliminación de barreras
arquitectónicas, señalando el orden de prioridades y su ejecución gradual en
un plazo no superior a 10 años.
27. Barreras arquitectónicas en las viviendas.
Los
propietarios, arrendatarios y usuarios en general de viviendas habitadas por
personas con movilidad reducida, podrán adaptarlas para su uso y exigir el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, sin perjuicio de
asumir los costes económicos de las obras necesarias, de acuerdo con la
legislación vigente.
28. Eliminación de barreras en el transporte.
1.
Los vehículos de transporte público interurbano de viajeros cuya autorización
dependa de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, deberán
adaptarse progresivamente, en el plazo máximo de 10 años, a los criterios de
accesibilidad establecidos en la presente Ley.
2.
En el plazo de 1 año los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, elaborarán
Programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público
urbano colectivo de viajeros. Dichos programas deberán contener un estudio de
necesidades de eliminación de barreras, el orden de prioridades con que se
ejecutará, y los plazos para su realización, que no podrá superar los 10 años.
3.
Las estaciones de transporte público de viajeros deberán adaptarse
progresivamente a lo dispuesto en la presente Ley. Los proyectos de
reestructuración, adaptación, reforma o rehabilitación de las estaciones de
transporte público, se atendrán a los criterios de accesibilidad establecidos
en el artículo 19 de esta Ley, y su plazo máximo será de 10 años.
29. Ayudas técnicas.
Cuando
por las características del edificio, instalación o servicio de que se trate,
no pueda ser accesible eliminando en su totalidad las barreras urbanísticas, de
edificación, transporte o comunicación, se podrán utilizar ayudas técnicas
que faciliten la autonomía individual de las personas con limitaciones.
TÍTULO III
Coordinación, Promoción y
Control
30. Consejo Regional de Accesibilidad.
1.
Se crea el Consejo Regional de Accesibilidad para la promoción de la
accesibilidad y la eliminación de barreras, como órgano de participación y
consulta.
2.
El Consejo estará adscrito a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, e integrado de manera permanente por
representantes de:
a)
La Comunidad Autónoma.
b)
La Administración Central.
c)
Las Corporaciones Locales.
d)
La Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.
e)
Las centrales sindicales y organizaciones empresariales más representativas en
el ámbito de la Comunidad Autónoma.
f)
Asociaciones de personas con limitaciones y movilidad reducida.
g)
Colegios de profesionales relacionados con el urbanismo, la edificación, el
transporte y la comunicación sensorial.
3.
El Consejo Regional de Accesibilidad tendrá carácter no vinculante; llevará a
cabo las áreas de asesoramiento, fomento y propuesta en asuntos relacionados
con esta Ley en las siguientes materias:
a)
Programación y planificación general sobre accesibilidad y eliminación de
barreras.
b)
Programas presupuestarios.
c)
Criterios de organización y funcionamiento del Fondo a que se refiere esta Ley.
d)
Normativa de desarrollo de la presente Ley, con rango de Decreto.
31. Promoción.
1.
Se valorarán positivamente para la obtención de subvenciones, ayudas, créditos
y otras medidas de promoción y apoyo de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación
sensorial los proyectos que garanticen en su desarrollo y ejecución la
accesibilidad de las personas con limitaciones y movilidad reducida.
Reglamentariamente
se determinarán las condiciones mínimas necesarias así como las
especificaciones técnicas y de diseño que habrán de contener los proyectos
para acceder a estos beneficios.
2.
En los Programas de integración educativa y sociolaboral que desarrollen las
Administraciones Públicas para colectivos con movilidad reducida, deberá
contemplarse su desplazamiento en transporte público adecuado.
3.
La Junta de Comunidades subvencionará la adquisición de medios técnicos de
comunicación a las personas con limitaciones, cuando su nivel de renta no los
haga asequibles para ellos, a través de programas específicos.
4.
La Junta de Comunidades fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará
su investigación por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no
resueltas mediante otras fórmulas.
5.
El régimen jurídico, funcionamiento y gestión del Fondo creado en la presente
Ley se determinará reglamentariamente, mediante Decreto del Consejo de
Gobierno.
32. Cumplimiento y control de las condiciones de accesibilidad.
1.
Corresponde a los Ayuntamientos exigir el cumplimiento y control de las medidas
adoptadas en esta Ley cuando ejecute o mande ejecutar obras de urbanización y
con carácter previo a la concesión de las preceptivas licencias municipales,
que no serán otorgadas en caso de incumplimiento de las normas sobre
accesibilidad y eliminación de barreras.
Los
pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas
de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
2.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los organismos
competentes, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en
la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana, Normas complementarias y
subsidiarias, y demás instrumentos de planeamiento y con carácter previo a la
calificación de viviendas de protección oficial.
3.
Las Administraciones competentes en la autorización y regulación de los medios
de transporte y comunicación sensorial en Castilla-La Mancha, velarán por el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley sobre accesibilidad y eliminación
de barreras en el transporte y en la comunicación sensorial.
TÍTULO IV
Régimen Sancionador
33. Infracciones.
1.
Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y
supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo
a lo establecido en la presente Ley.
2.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3.
Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que contravengan las normas
sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, pero no impidan
la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de
transporte por personas con limitaciones y movilidad reducida y ocasione
perjuicio en el libre acceso al medio, así como el incumplimiento de las normas
de acceso al entorno de personas acompañadas de perros-guía.
4.
Tienen carácter de graves las infracciones que obstaculicen, limiten o
dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio
infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las siguientes:
a)
El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras
en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación
y reforma de espacios destinados al uso público, que obstaculicen, limiten o
dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.
b)
El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras
en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de
propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que
implique la concurrencia de público que obstaculicen, limiten o dificulten de
forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.
c)
El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva
construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda.
d)
El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos
de viajeros de nueva adquisición por las empresas del sector.
5.
Tienen el carácter de muy graves las infracciones que impidan el libre acceso y
uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley
y en especial, las siguientes:
a)
El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras
en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación
y reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y
uso de cualquier medio o espacio.
b)
El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras
en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de
propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que
implique la concurrencia de público que impidan el libre acceso y uso de
cualquier medio o espacio.
c)
El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley.
d)
El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras
que suponga grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.
34. Sanciones.
1.
Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la
infracción, serán las siguientes:
-Faltas
leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
-Faltas
graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
-Faltas
muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2.
Para graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta la gravedad de la
infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad
necesarias, la naturaleza del perjuicio directa o indirectamente causado, la
reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y
la reincidencia por comisión en el término de 1 año de más de una infracción
de la misma naturaleza.
3.
La resolución sancionadora conlleva la obligación de realizar las obras
necesarias para la adaptación a lo previsto en esta Ley.
4.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, procederá periódicamente a la
actualización de las respectivas cantidades de las multas.
35. Responsabilidad.
Son
sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las
acciones, omisiones o infracciones tipificadas en la presente Ley, y en
particular las siguientes:
-En
las obras y demás actuaciones que se ejecutaran sin la licencia municipal
correspondiente o con inobservancia de la misma, el empresario de las obras, el
director técnico de las mismas y el promotor.
-En
obras amparadas por licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente
constitutivo de una infracción, el facultativo que hubiere informado
favorablemente el proyecto.
36. Procedimiento sancionador.
1.
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del
oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo
sancionador propio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en su
defecto mediante el procedimiento establecido en los artículos 127 a 138 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como su normativa de desarrollo, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
2.
Corresponde a las Entidades Locales el inicio del procedimiento sancionador, no
obstante si la Junta de Comunidades advierte a una Entidad Local de un hecho
constitutivo de infracción, y ésta no iniciara el procedimiento sancionador en
el plazo de un mes, la Junta de Comunidades incoará el oportuno expediente
sancionador y recibirá la multa que resultase de la sanción correspondiente.
3.
Las personas protegidas por esta Ley o las Asociaciones en las que se integren
tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos
previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
37. Órganos competentes.
1.
Las autoridades competentes para imponer sanciones, y los límites máximos de
las mismas, son las siguientes:
a)
Los Alcaldes de los municipios que no excedan de los 5.000 habitantes hasta un máximo
de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de 50.000 habitantes hasta
un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios que excedan de 50.000
habitantes multas de hasta 1.000.000 de pesetas.
b)
El Director General del Departamento competente de 1.000.001 a 25.000.000 de
pesetas, y en los casos no contemplados en el apartado anterior.
c)
El Consejero competente de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la
presente Ley, se destinarán al fondo creado para financiar acciones de supresión
de barreras.
38. Prescripción.
1.
Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los 5 años, las graves a
los 3 años, y las leves a los 2 años, contados a partir de la fecha en que la
infracción se hubiera cometido.
2.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 5 años, para
las graves a los 3 años y para las leves a los 2 años, contados a partir del día
siguiente a que la resolución sea firme.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Las
normas de accesibilidad previstas en la presente Ley no serán de aplicación a
los Edificios y Urbanizaciones que en la fecha de su entrada en vigor se hallen
en construcción, o cuyos Proyectos hayan sido aprobados por la Administración,
ni a los que tengan concedida licencia para su edificación, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en la legislación en vigor sobre eliminación de
barreras.
2. En
tanto se desarrolla reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 24, sobre
acceso al entorno de las personas acompañadas de perros-guía, será de
aplicación el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre , por el que se regula
el uso de los perros-guía de deficientes visuales y en la Orden de 18 de junio
de 1985, de normas sobre uso de perros-guía para deficientes visuales, siendo
de aplicación, en todo caso, el régimen sancionador previsto en el Título IV
de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. En
el plazo de un año el Gobierno de Castilla-La Mancha aprobará un Código de
Accesibilidad que refunda todas las normas dictadas en la materia.
2. En
el plazo de 1 año las administraciones públicas elaborarán Planes y Programas
de eliminación de barreras y su planificación preverá su ejecución gradual
en un plazo no superior a 10 años.
3. Para
colaborar en la financiación de los planes, Catálogos y Programas Específicos
de Eliminación de Barreras elaborados por los Ayuntamientos, en los
Presupuestos de Castilla-La Mancha se establecerá anualmente un fondo destinado
a este fin. En la distribución de dicho fondo se tendrá en cuenta el grado de
implicación económica de las propias Entidades Locales.
4. Las
Entidades Locales adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley en
el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su entrada
en vigor.
5. En
el plazo de 1 año el consejo de gobierno de Castilla-La Mancha regulará la
estructura y funcionamiento del Fondo creado en la presente Ley, las condiciones
mínimas necesarias así como las especificaciones técnicas y de diseño que
habrán de contener los proyectos para acceder a los beneficios y subvenciones
establecidos en el artículo 31 de esta Ley.
6. El
Gobierno promoverá, en colaboración con el Consejo Regional de Accesibilidad,
campañas informativas y educativas para sensibilizar a la población en la
forma de vida de las personas con capacidad limitada para facilitar su integración
real en nuestra sociedad.
7. En
los edificios protegidos de acuerdo con la ley del Patrimonio Histórico de
Castilla-La Mancha, se adecuará el cumplimiento de estas normas a las
condiciones de conservación y mantenimiento según sus características específicas
y siempre de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación sobre
esta materia. En estos casos se habilitarán las ayudas técnicas necesarias
para que estos edificios se adecuen, en la medida de lo posible, para las
personas con limitación en sus capacidades.
8. Cuando
las condiciones físicas del terreno imposibiliten o dificulten el cumplimiento
de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras, se utilizarán los
medios y ayudas técnicas necesarias para facilitar la autonomía individual de
las personas con limitaciones y movilidad reducida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a la
presente Ley.
Disposición FINAL
El
Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de un año, las disposiciones
reglamentarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
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