Decreto 147/2000, de
29 de Junio, de Supresión de la Cédula de habitabilidad en el Ámbito de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
BOCyL 127, de 03-07-00
La habitabilidad es el conjunto de condiciones técnicas e
higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas para ser destinadas a
morada humana.
La cédula de habitabilidad ha venido siendo el documento
administrativo que reconocía el cumplimiento de las condiciones mínimas de
habitabilidad establecidas por la Orden de 29 de febrero de 1944, del Ministerio
de la Gobernación, sobre condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las
viviendas.
Dicha cédula fue creada por la Orden de 16 de marzo de
1937 y establecida por el Decreto de 23 de noviembre de 1940, ambas normas del
Ministerio de la Gobernación, estando sujeta al procedimiento regulado por el
Decreto 469/1972, de 24 de febrero, del Ministerio de la Vivienda, reformado
puntualmente en cuanto a viviendas de protección oficial por el Real Decreto
1320/1979, de 10 de mayo y modificado posteriormente por el Real Decreto
129/1985, de 23 de enero, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
La obtención de la cédula de habitabilidad es un
requisito necesario para la ocupación de la vivienda, pero no la única
autorización precisa para la misma; también es necesaria la licencia de
primera ocupación, correspondiendo con carácter general la competencia para su
otorgamiento a los Ayuntamientos, al objeto de fiscalizar si el edificio puede
habitarse para el uso pretendido por estar en zona apropiada y reunir las
condiciones idóneas de seguridad y salubridad.
De este modo coexisten dos controles previos a la
construcción y ocupación de las viviendas, siendo necesario eliminar esta
duplicidad de controles por parte de distintas Administraciones Públicas,
racionalizando y simplificando la actividad administrativa para avanzar en el
cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y descentralización
en la gestión pública.
De acuerdo con estos fines, el presente Decreto establece
la supresión de la cédula de habitabilidad que ha venido siendo otorgada por
la Consejería de Fomento, a través de sus Servicios Territoriales, así como
el informe preceptivo sobre condiciones higiénicas previo a la concesión de la
licencia urbanística municipal de obra –emitido, asimismo, por dichos órganos–,
al considerar que su utilidad viene subsumida por los controles municipales
inherentes a la concesión de la licencia de obra, como control previo sobre el
proyecto, y a la licencia de primera ocupación, como control sobre la obra
ejecutada, además de los deberes de uso y conservación establecidos en el artículo
8 en relación con los artículos 106, 110 y concordantes de la Ley 5/1999, de 8
de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y del cumplimiento de las
condiciones de habitabilidad a que se refiere
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación y demás
disposiciones vigentes.
Ello no será obstáculo para que la Consejería de Fomento
continúe ejerciendo las competencias que tiene atribuidas para garantizar que
las viviendas reúnan las necesarias condiciones de habitabilidad e higiene y
dar cumplimiento al derecho a una vivienda digna y adecuada recogido en el artículo
47 de la Constitución Española.
Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva en
materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda que corresponde a la
Comunidad de Castilla y León, según lo dispuesto en el artículo 148.1.3.ª de
la Constitución Española y en el artículo 32.1.2.ª de la Ley Orgánica
4/1983, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformada por la Ley Orgánica
4/1999, de 8 de enero, y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
972/1984, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a
esta Comunidad Autónoma en materia de patrimonio arquitectónico, control de
calidad de edificación y vivienda, es por lo que, a propuesta del Consejero de
Fomento y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su sesión
celebrada el día 29 de junio de 2000.
Dispongo:
1. Se suprime en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León la cédula de habitabilidad como documento necesario para
reconocer la aptitud de un inmueble para ser destinado a vivienda, así como el
trámite de informe previo de los Servicios Territoriales de la Consejería de
Fomento, sobre condiciones higiénicas, para la obtención de la licencia urbanística
municipal de obra de inmuebles destinados a viviendas.
El otorgamiento de la licencia urbanística municipal de
primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones supondrá la
verificación previa del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
2. Todos los proyectos de construcción,
rehabilitación, ampliación o reforma de viviendas que se presenten en los
Ayuntamientos para solicitar la licencia urbanística municipal de obra, uso u
ocupación, incluirán en su memoria la justificación, realizada por el
facultativo redactor del mismo y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de
las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.
3. Las empresas suministradoras de los
servicios de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios
urbanos, no podrán contratar sus respectivos servicios sin la acreditación de
la licencia urbanística municipal correspondiente.
Disposición
Transitoria
Las actuaciones que en materia de expedición de cédula de
habitabilidad e informes previos sobre condiciones higiénicas se hubieran
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y aún no
estén resueltas, serán archivadas sin ulterior trámite, verificándose el
cumplimiento de las condiciones objetivas de habitabilidad a través del
otorgamiento de la preceptiva licencia municipal de primera ocupación.
Disposición
Derogatoria
Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad de Castilla
y León, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
Disposiciones
Finales
1. Se autoriza al Consejero de Fomento a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo
del presente Decreto.
2. El presente Decreto entrará en vigor al
mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Fuensaldaña (Valladolid), 29 de junio de
2000.
El Presidente de la Junta de Castilla y León
Fdo.: Juan José Lucas Giménez
El Consejero de Fomento
Fdo.: José Luis González Vallvé
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