LEY 3/1998, DE 24 DE JUNIO, DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE
BARRERAS
DOCyL 123, de 01-07-98
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo
14.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la Constitución Española se contienen distintos mandatos dirigidos a los
Poderes Públicos que, unas veces de forma genérica, otras de forma explícita
y singularizada, establecen como objetivo prioritario de su actividad el de
mejorar la calidad de vida de la población, especialmente de las personas con
algún tipo de discapacidad o de limitación, como una manifestación del
principio de igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
las obligaciones. Así, en su artículo 49 se dispone la necesidad de realizar
una política de integración de las personas con discapacidad física,
sensorial y psíquica, lo cual no sólo exige la adopción de medidas de
prevención, tratamiento y rehabilitación sino que también pasa
inexcusablemente por asegurar el disfrute de los derechos individuales y
colectivos precisos para el desenvolvimiento autónomo de las personas en los
distintos medios, vivienda, servicios públicos, entorno urbano y en todos en
los que desarrollan sus actividades laborales, sociales, culturales, deportivas,
y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes.
Se trata en definitiva de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un
entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos
discriminatorios, lo que implica no sólo la adaptación del mobiliario urbano y
de la edificación, sino, además, modificaciones técnicas en el transporte en
la comunicación y en la propia configuración de todo el entorno urbano.
Es notorio que la efectividad de una política tendente a garantizar la
accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes al
presente requiere la movilización y asignación de recursos ingentes que es la
propia sociedad la que debe aportar tanto por vía de los impuestos como a través
de las necesarias inversiones de empresas y particulares lo cual comporta no sólo
una progresividad en cuanto a los plazos de aplicación sino también, y lo que
es más importante, la creación y desarrollo de una cultura profundamente
arraigada en el tejido social que posibilite que la realidad social y la jurídica
sean coincidentes.
A tal respecto debe tenerse en cuenta que no es un sector concreto y
delimitado de la población el destinatario y posible beneficiario de los
derechos y las medidas de fomento previstas en el texto de la Ley sino que, según
la definición que se da en la misma, la situación de discapacidad o de
movilidad reducida es una situación que en mayor o menor medida, antes o después,
es susceptible de afectar a la práctica totalidad de la población. A título
de simple ejemplo conviene no olvidar la proporción de personas mayores
existentes en Castilla y León, a las cuales esta Ley está también
indudablemente dirigida.
Por otra parte, y sin perjuicio de las definiciones, previsiones, mandatos o
normas de aplicación en el tiempo contenidas en esta Ley, es objetivo
fundamental de ella la formulación del principio de accesibilidad para todos
como un derecho de progresiva ampliación que debe primar en cuantos conflictos
de intereses se susciten en lo sucesivo, debiendo entenderse tal principio, además,
en el sentido de que un entorno cívico y residencial accesible para todos hace
referencia a un valor sustancial de las sociedades democráticas avanzadas, el
de la pluralidad, en su acepción más amplia de diversidad no sólo en lo ideológico,
cultural, religioso y étnico, sino también en lo relativo a los distintos
grados de aptitud de los ciudadanos para relacionarse con el entorno.
Todos estos motivos conducen a la formulación de la presente Ley de
Accesibilidad y Supresión de Barreras, que viene a dar cumplimiento al artículo
9.2 de la Constitución; a la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración
Social de los Minusválidos,y a la
Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de
Castilla y León
. A su vez, esta Ley responde al legítimo ejercicio de las propias competencias
que con carácter de exclusivas, de acuerdo con la Constitución, le confiere el
Estatuto de Autonomía en materia de ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda, en su artículo 26.1.2; en materia de transportes, en el artículo
26.1, y en materia de acción social, en el artículo 26.1.18. Todo ello
constituye a los diversos titulares de competencias en tales materias en
directos responsables de que sus previsiones encuentren adecuado desarrollo.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es garantizar la accesibilidad y el uso de
bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las
que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial,
de carácter permanente o temporal.
Por todo ello, el fomentar y proteger la accesibilidad es el objetivo
prioritario para hacer posible el normal desenvolvimiento de las personas y su
integración real en la sociedad.
Las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos
públicos y privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la
consecución del objetivo propuesto.
2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la
Comunidad de Castilla y León, en todas aquellas actuaciones que se realicen en
ella por cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado
referentes a:
-
El planeamiento y la ejecución en materia de urbanismo y edificación,
tanto de nueva construcción, ampliación o reforma, gran reparación,
adaptación, rehabilitación o mejora.
-
La construcción de nueva planta, redistribución de espacios o cambio de
uso de edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a fines
que impliquen concurrencia de público, entre los que se encuentran los
siguientes:
-
Centros y servicios sanitarios y asistenciales.
-
Centros de enseñanza, educativos y culturales.
-
Edificios de servicios de la Administración Pública.
-
Establecimientos y servicios comerciales y bancarios.
-
Centros dedicados al culto y actividades religiosas.
-
Establecimientos turísticos y hoteleros.
-
Estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los
garajes y aparcamientos.
-
Centros laborales.
-
Edificios de vivienda colectiva.
-
Teatros, salas de cine y espectáculos.
-
Instalaciones deportivas.
-
Gasolineras.
Todos aquellos de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que
sea su titularidad.
Los niveles de exigibilidad de las previsiones de esta Ley a los centros
y establecimientos señalados, así como a cualesquiera otros de naturaleza
análoga se determinarán por vía reglamentaria o en su caso, por
ordenanzas municipales.
-
Los proyectos de ejecución de las obras que impliquen redistribución de
espacios de las edificaciones existentes, en los términos
reglamentariamente exigidos.
-
Los medios de transporte público y sus instalaciones complementarias.
-
Los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en sus respectivos ámbitos
de competencia, así como los organismos públicos y privados afectados por esta
Ley, serán los responsables de la consecución de sus objetivos.
3. Conceptos.
A los efectos de esta Ley, se ha de entender por:
-
Personas con deficiencia: Son aquellas que sufren la pérdida de una
estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.
-
Personas con discapacidad: Son aquellas que sufren una restricción o
ausencia debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad
en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
-
Personas con minusvalía: Produce la desventaja social de un individuo,
como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o
impide el cumplimiento de un rol que es normal en su caso en función de su
edad, sexo y factores sociales y culturales que pudiesen ocurrir.
-
Personas con movilidad reducida: Aquellas que temporal o permanentemente
tienen limitada la posibilidad de desplazarse.
-
Perro guía: Tendrán la consideración de perros guía los que han sido
adiestrados en escuelas especializadas con reconocimiento oficial para
acompañamiento, conducción y ayuda a personas con visión disminuida.
-
Accesibilidad: Conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de
los derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con
independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.
Atendiendo a sus niveles de accesibilidad los espacios, instalaciones,
edificaciones o servicios se calificarán como los adaptados, los
practicables y los convertibles.
Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a
los requerimientos funcionales y dimensiones que garanticen su utilización
autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o
comunicación reducida.
Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos
en las normas de desarrollo de esta Ley.
Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin
ajustarse a todos los requerimientos que lo consideren como adaptado, no
impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o
movilidad o comunicación reducida.
Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando,
mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su
configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en
practicable.
-
Barrera: Cualquier obstáculo que impida o limite la autonomía personal,
pudiendo ser éstas:
-
Arquitectónicas: Las existentes en la edificación.
-
Urbanísticas: Las existentes en las vías públicas así como en los
espacios libres de uso público y todos los privados de uso colectivo.
-
De transporte: Las que se originan en los medios de transporte e
instalaciones complementarias.
-
De comunicación: Las que dificulten o imposibiliten la recepción de
mensajes a través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
-
Ayuda técnica: Cualquier medio que actuando como intermediario entre la
persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno,
posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía
personal y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
-
Lengua de signos: Lenguaje visual y gestual, basado en el uso de las
manos, los ojos, la cara, la boca y el cuerpo.
-
Intérprete de la lengua de signos. Persona oyente que conoce
correctamente la lengua de signos, cuya acreditación se desarrollará
reglamentariamente.
TÍTULO II
ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS
CAPÍTULO I
BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
SECCIÓN 1
EDIFICACIONES DE USO PÚBLICO
4. Principios generales.
1. Los espacios y dependencias de uso público, tanto exteriores como
interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones contemplados en
el artículo 2 habrán de ser accesibles y utilizables en condiciones de
seguridad cómodamente por personas con discapacidad y especialmente por
aquellas con movilidad reducida y dificultades sensoriales, debiendo ajustarse a
lo dispuesto en el presente capítulo sin perjuicio de otras exigencias
establecidas en las normas de pertinente aplicación.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará
a partir de la aprobación de esta Ley un plan de actuación para la gradual
adaptación de estos edificios, establecimientos e instalaciones ya existentes y
no accesibles actualmente.
5. Aparcamientos.
1. En los edificios, establecimientos o instalaciones que dispongan de
aparcamiento se reservarán permanentemente plazas para vehículos que
transporten o conduzcan personas en situación de discapacidad con movilidad
reducida.
2. El número de plazas reservadas será uno por cada cuarenta o fracción
adicional. Cuando el número de plazas alcance a 10 se reservará, como mínimo,
una y se encontrarán debidamente señalizadas con el símbolo internacional de
accesibilidad.
3. En los aparcamientos subterráneos existirá al menos un ascensor adaptado
hasta el nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado por
una rampa accesible específica para peatones.
6. Acceso al interior.
Existirá, al menos, un acceso al interior de la edificación debidamente señalizado,
que deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten
la accesibilidad.
7. Comunicación horizontal.
Los Reglamentos de desarrollo de esta Ley, así como las correspondientes
Ordenanzas Municipales, fijarán las condiciones, requisitos y otras magnitudes
a reunir por los espacios de comunicación horizontal en las áreas de uso público,
de modo tal que aseguren una óptima accesibilidad en rampas, vestíbulos,
pasillos, huecos de paso, puertas, salidas de emergencia y elementos análogos.
Los accesos en los que existan torniquetes, barreras u otros elementos de
control de entrada que obstaculicen el tránsito, dispondrán de pasos
alternativos, debidamente señalizados, que permitan superarlos a las personas
con limitaciones o movilidad reducida.
8. Comunicación vertical.
Las normas dictadas al amparo de esta Ley, contendrán la descripción y
requisitos a reunir por los elementos constructivos o mecánicos, tales como
escaleras, escaleras mecánicas, pasillos rodantes, ascensores y otros de
similar naturaleza y finalidad, que permitan la comunicación y acceso a las
zonas destinadas a uso y concurrencia pública situadas en las distintas plantas
de los edificios, establecimientos o instalaciones.
9. Aseos, vestuarios, duchas y otras instalaciones.
1. Los edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por
las disposiciones vigentes a contar con aseos, vestuarios o duchas de uso público,
deberán disponer cuando menos de uno accesible de cada clase de acuerdo con los
siguientes criterios:
-
Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán, dentro de cada clase de
establecimientos, las superficies, capacidades o aforos, a partir de los
cuales les sea exigible esta norma, y, en su caso, les corresponda disponer
de más de uno de cada clase.
-
En tales normas deberán determinarse los requisitos, calidades y
magnitudes mínimas a reunir por tales espacios, sus instalaciones y
elementos constructivos, sus accesorios, su disposición y cuantos otros
elementos, fijos o móviles, sean precisos para garantizar su accesibilidad,
comodidad y fácil accionamiento.
2. Asimismo se fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir
por los edificios de uso público que dispongan de instalaciones tales como teléfonos
públicos, mostradores, ventanillas y otros análogos.
Igualmente se asegurará una reserva de espacios aptos para ser utilizados
por usuarios de sillas de ruedas en locales de espectáculos, aulas, salas de
reunión y otros ámbitos de similares características.
En estos locales, que serán debidamente señalizados, se reservarán a su
vez espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.
10. Conferencias y espectáculos.
1. Las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de
conferencias y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y
otros de naturaleza análoga, contarán con un acceso debidamente señalizado y
con espacios reservados para personas en sillas de ruedas.
2. En los locales descritos en el punto anterior se reservarán a su vez,
debidamente señalizados, espacios destinados a personas con limitaciones
visuales y auditivas.
3. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán los requisitos y
prescripciones técnicas a reunir por las instalaciones de los edificios de uso
público, así como el número de las mismas según su aforo, cualidades,
elementos constructivos, elementos acústicos y sonoros, accesorios, disposición
y cuantos otros elementos, fijos o móviles sean precisos para garantizar su
accesibilidad, comodidad y fácil acondicionamiento a las personas con sillas de
ruedas, con discapacidad sensorial o cualquier otra discapacidad.
SECCIÓN 2
EDIFICACIONES DE USO PRIVADO
11. Acceso desde el exterior.
El acceso desde el exterior, y en su caso, los vestíbulos, pasillos, huecos
de paso, escaleras y mecanismos eléctricos de las instalaciones de uso
comunitario de las viviendas estarán sometidos a las mismas condiciones que las
previstas para los edificios de uso público contenidas en la presente Ley y sus
respectivos reglamentos.
12. Viviendas para personas con discapacidad.
1. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores
deberán reservar la proporción mínima que preceptivamente se establece en la
legislación correspondiente.
2. Los proyectos de viviendas de promoción privada que reserven al menos un
3 % del total de las viviendas como adaptadas a las necesidades de las personas
con discapacidad, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas
económicas, créditos o avales, concedidos por las Administraciones de la
Comunidad de Castilla y León, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
3. Las características técnicas para las viviendas reservadas a personas
con discapacidad se desarrollarán reglamentariamente.
CAPÍTULO II
BARRERAS URBANÍSTICAS
13. Principios generales.
Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización de dotación de
servicios, de obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos
para garantizar la accesibilidad, a todas las personas a las vías y espacios públicos
y privados de uso comunitario, cuyas características básicas, se desarrollarán
reglamentariamente, y en particular las relativas los siguientes elementos:
-
Los elementos de urbanización: Se considera elemento de urbanización
cualquier componente de las obras de urbanización referente a pavimentación,
saneamiento, abastecimiento y distribución de agua, alumbrado público,
electricidad y gas, jardinería, drenaje y todos aquellos que materializan
las indicaciones del planeamiento urbanístico.
-
El mobiliario urbano: Se considera mobiliario urbano los elementos o
conjunto de elementos, objetos y construcciones existentes en las vías y en
los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de
urbanización o edificación, tales como barandillas, pasamanos y otros
elementos de protección y apoyo; semáforos, postes de señalización, mástiles
o similares; bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras,
toldos, marquesinas, quioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
14. Itinerarios peatonales.
Los itinerarios peatonales son aquellos espacios públicos destinados al tránsito
de peatones o mixto de peatones y vehículos.
Los itinerarios deberán ser accesibles a cualquier persona, para lo cual se
tendrán en cuenta la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo.
Reglamentariamente se fijarán las características, así como las
condiciones del diseño y trazado relativas a:
-
El ancho libre mínimo de las aceras, sus pendientes transversales, la
altura máxima de los bordillos de separación de las zonas de tránsito
peatonal y de vehículos, la disposición de los elementos de protección
que puedan afectar a los recorridos peatonales.
-
Los pavimentos, registros, rejas, rejillas, árboles, alcorques y otros
elementos situados en estos itinerarios.
-
Vados, pasos de peatones, escaleras, rampas y elementos análogos.
-
Parques, jardines y otros espacios libres públicos.
15. Aparcamientos reservados para vehículos con personas
de movilidad reducida.
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías, espacios
públicos o centros de titularidad pública o privada de uso público masivo, ya
sean subterráneos o de superficie, se reservará una plaza para personas de
movilidad reducida por cada cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de
plazas alcance a 10 se reservará como mínimo una. Deberán situarse tan cerca
como sea posible de los accesos peatonales y estarán señalizadas con el símbolo
internacional de accesibilidad.
El Ayuntamiento correspondiente vigilará para que estos aparcamientos se
encuentren libres de cualquier obstáculo que impida o dificulte el
estacionamiento.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad fomentarán la reserva de plazas de
aparcamiento junto a sus centros de trabajo, así como en las cercanías a
centros públicos o privados de uso público.
3. Reglamentariamente se fijarán las dimensiones y requisitos mínimos de
las mencionadas plazas de estacionamiento.
16. Tarjeta para el estacionamiento.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración
de la Comunidad Autónoma establecerá las condiciones, circunstancias y
requisitos para la obtención de una tarjeta que permita a las personas
discapacitadas con movilidad reducida estacionar en los aparcamientos
reservados.
Los Ayuntamientos serán los encargados de suministrar esta tarjeta que tendrá
validez en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo editará una señal distintiva para los vehículos.
17. Elementos verticales y mobiliario urbano.
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o
cualesquiera otros elementos verticales tanto de señalización como de otras
finalidades que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal,
se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y
puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población.
No se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie
destinada a paso de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse
para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse
de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para los
usuarios de sillas de ruedas.
2. Igualmente los elementos de mobiliario urbano tales como teléfonos,
papeleras, contenedores, quioscos y otras instalaciones se dispondrán de forma
que no entorpezcan el tránsito peatonal.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben reunir
dichos elementos.
18. Protección y señalización de obras en vías públicas.
1. Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo
o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como zanjas,
andamios u otros análogos, deberá quedar señalizado y protegido mediante
vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de
insuficiente iluminación y de señales acústicas intermitentes con umbrales
que no perturben al resto de la comunidad de manera que puedan ser advertidos
con antelación por personas con movilidad reducida o discapacidad visual.
2. Los itinerarios peatonales cortados por obras serán sustituidos por otros
que permitan el paso a personas con alguna discapacidad en el movimiento.
3. Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o
táctil, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que
la desarrollen.
CAPÍTULO III
BARRERAS EN EL TRANSPORTE
19. Principios generales.
Los medios de transporte de uso público colectivo de pasajeros deberán
asegurar su accesibilidad y utilización a las personas con limitaciones o
movilidad reducida, siendo plenamente de aplicación las prescripciones de esta
Ley tanto a los propios medios de transporte como a las instalaciones,
establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o
complementarios de las mismas.
20. Aeropuertos, helipuertos y estaciones de transporte público
de viajeros, autobuses, ferrocarriles y fluviales.
1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración, reforma o
adaptación de aeropuertos, helipuertos, terminales o estaciones de transporte público
de viajeros, ferrocarriles, autobuses y fluviales, así como todos aquellos de
naturaleza análoga, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y sus
normas de desarrollo, en lo concerniente a edificación, itinerarios, servicios,
mobiliario y elementos análogos propios de los edificios de uso público.
Asimismo deberán establecer adaptaciones específicas en lo relativo a aspectos
tales como señalización, sistemas de información, andenes y demás elementos
característicos de dichas instalaciones.
2. Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con
una franja de pavimento antideslizante de textura y color distinto, al objeto de
que se pueda detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y
las vías.
3. Los aeropuertos, helipuertos así como las estaciones o terminales de
transporte público de viajeros en municipios de más de 5.000 habitantes contarán
con equipos de megafonía a través de los cuales se anunciarán las salidas y
llegadas, los andenes, dársenas o puertas de embarque, en los que éstas se
producen así como las posibles incidencias, disponiendo, asimismo, de paneles
informativos luminosos o de otro tipo que permitan recibir estos mensajes a
personas con limitaciones auditivas.
4. Los andenes, dársenas y puertas de embarque, se diseñarán de forma tal
que el acceso a los medios de transporte se realice de forma cómoda por
personas discapacitadas o con movilidad reducida.
21. Transporte urbano.
1. La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público
urbano colectivo deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad,
tanto por la altura de la plataforma, como por los sistemas mecánicos de
ascenso y descenso, de información, de iluminación y de seguridad.
2. En los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán
adaptarse los espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas
en silla de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las
mismas.
3. En todas las ciudades con población superior a 20.000 habitantes, existirá
al menos un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de
las personas con discapacidad permanente.
22. Transporte interurbano.
1. El material móvil de nueva adquisición de transporte interurbano de
servicio regular y discrecional de viajeros deberá contar al menos con dos
plazas, dotadas de elementos de sujeción, reservadas para personas con
discapacidad con movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la
puerta más cercana a estas plazas.
En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada de
forma accesible. Asimismo, se facilitará el acceso y descenso de las personas
con movilidad reducida.
2. Las Administraciones Públicas que contraten servicios de transporte
discrecional, incluirán en los baremos de los pliegos de condiciones una
especial puntuación para las empresas que tengan adaptados total o parcialmente
su flota de vehículos de más de veinticinco plazas.
23. Desarrollo normativo.
Reglamentariamente se determinarán las características a reunir por los
distintos elementos a que se refiere este capítulo, debiendo procurarse que en
el sucesivo desarrollo normativo se incorporen con prontitud cuantos avances
tecnológicos favorezcan eficazmente su accesibilidad y fácil utilización.
CAPÍTULO IV
BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN SENSORIAL
24. Principios generales.
Las Administraciones Públicas en Castilla y León promoverán la supresión
de las barreras en la comunicación sensorial y el establecimiento de los
mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de
comunicación y señalización, a toda la población, garantizando de esta forma
el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el
ocio y el trabajo.
25. De la formación.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la formación de
profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías de sordo-ciegos, a
fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en
situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas
Administraciones Públicas a prestar este servicio por personal especializado.
2. En las ofertas públicas de empleo los exámenes de selección y las
pruebas de capacidad e idoneidad que se realicen, se adoptarán todas aquellas
medidas que permitan a los aspirantes con discapacidad auditiva no depender del
sentido del oído, ni de la limitada competencia que, para la lectura
comprensiva y la expresión escrita, son inherentes a la sordera.
26. De la comunicación y señalización.
1. Se generalizará, en centros públicos y locutorios, la instalación de
teléfonos especiales que faciliten la comunicación directa a las personas en
situación que lo precisen.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las demás Administraciones
y entidades públicas de Castilla y León, facilitarán la suficiente información
gráfica a las personas con discapacidad sensorial, creando los servicios de
información necesarios y complementando los ya existentes, para posibilitar la
obtención de dicha información en lenguaje de signos y por sistemas sonoros y
táctiles.
3. En las unidades de información de la Administración autonómica, de las
Diputaciones y de los Ayuntamientos se garantizarán puntos específicos de
información con intérprete del lenguaje de signos.
4. En los servicios públicos de urgencia se instalarán sistemas de alarma a
través de teléfonos de texto, vídeo teléfonos o fax compatibles para atender
las necesidades comunicativas de las personas con discapacidad sensorial.
5. La Administración autonómica de Castilla y León elaborará un plan
específico destinado a las personas laringuectomizadas.
6. En los centros y servicios públicos todos los sistemas de megafoní |