Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad

Departamento de Bienestar Social

(DOGC de 28 de abril de 1995)

[...]

 

CAPÍTULO I. Disposiciones directivas

Artículo 1 . Objeto. En aplicación de la Ley 20 /1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, es objeto de este Reglamento el despliegue de ésta, así como lo aprobación del Refundido de los Normas reglamentarias dictadas para garantizar a las personas con movilidad reducida a cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de lo sociedad, y también promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculo físico a sensorial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Lo regulado en este Reglamento es de aplicación en las actuaciones que se realicen en Cataluña en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación, para cualquier persona, ya sea individual o física, o bien jurídica, pública o privada.

[...]

Artículo 4. Barreras arquitectónicas. 4. 1 .A los efectos de este Reglamento, se entienden por barreras arquitectónicas todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas.

4.2.Las barreras arquitectónicas se clasifican en:

Barreras arquitectónicas en los transportes (BAT). Son las que se encuentran en el transporte.

Artículo 6. De la accesibilidad

[...]

 

A los efectos de esta disposición, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte a los medios de comunicación que permite a cualquier persona su utilización.

Artículo 9. Medios de transporte. Se consideran medios de transporte a efectos de este Reglamento todos aquellos que tienen por finalidad el transporte de personas recibiendo un importe o tasa como contraprestación. También los vehículos privados que transportan, habitualmente, personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO 1. Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU)

Artículo 15. Estacionamientos. 15. 1 . Los estacionamientos se consideran adaptados cuando reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 .2.7 del Anexo 1 .

15.2.En las zonas de estacionamiento que sirvan específicamente a equipamientos y a espacios de uso público se reservarán permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos de peatones, plazas adaptadas en la proporción siguiente:

Hasta 200 plazas, una plaza adaptada por cada 40 plazas o fracción.

De 201 a 1 .000 plazas, una plaza adaptada más por cada 100 plazas o fracción .

De 1 .001 a 2.000 plazas, una plaza adaptada más por cada 200 plazas o fracción .

15.3.Las zonas de estacionamiento deben tener un itinerario de peatones adaptado que comunique las plazas reservadas con la vía pública.

CAPÍTULO III. Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación (BAE)

Artículo 26. Aparcamientos. 26. 1 .Los gara¡es o aparcamientos de uso público, ya sean exteriores o interiores, que estén al servicio de un edificio de uso público deberán reservar plazas de estacionamiento para vehículos que se utilicen para transporte de personas con movilidad reducida, y deberán cumplir las siguientes características:

Proximidad máxima a los accesos para peatones.

Estar debidamente señalizadas.

Tener las dimensiones mínimas previstas en el apartado 2.4. 1 del Anexo 2.

26.2. El número de plazas a reservar, con las características citadas, es el siguiente:

De 10 a 70 plazas, una plaza adaptada.

De 71 a 100 plazas, dos plazas adaptadas.

De 1 01 a 1 50 plazas, tres plazas adaptadas.

De 1 51 a 200 plazas, cuatro plazas adaptadas.

Por cada 200 plazas más, una plaza adaptada.

Más de 1 .000 plazas, 10 plazas adaptadas.

26.3.Los edificios destinados a hospitales, clínicas, centros de atención primaria, centros de rehabilitación y de día que no dispongan de aparcamiento de uso público tendrán en la vía pública, y lo más cerca posible e acceso, una plaza adaptada reservada, como mínimo, para personas con movilidad reducida.

CAPÍTULO IV. Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en el transporte (BAT)

Artículo 32. Accesibilidad en los transportes públicos. 32.1.Los transportes públicos de viajeros, en el ámbito de competencias de las Administraciones públicas catalanas, tanto si son de superficie como subterráneos, sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas técnicas resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia, deben aplicar las prescripciones establecidas en el presente capítulo, teniendo en cuenta también los criterios fijados en los parámetros de referencia que constan en el Anexo 3.

32.2.Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público en Cataluña deben elaborar y mantener permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.

 

Artículo 33. Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público. 33. 1 . Todos los medios de transporte público de viajeros podrán ser utilizados por personas con disminución.

33.2. Del mismo modo, en todos los medios de transporte público, en el ámbito de competencias de las Administraciones públicas catalanas, debe reservarse el espacio físico necesario para que puedan dejar todas aquellos utensilios o ayudas, como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica en los términos establecidos en el artículo 1 1 .

33.3.Asimismo, se ha de facilitar el acceso de perros lazarillo a cualquier tipo de transporte colectivo ya sea público o de uso público, y en los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de las Administraciones catalanas según lo previsto en la Ley 10/193, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo.

33.4.Las estaciones de metro, ferrocarril, así como las terminales de autobuses públicos con más de una línea y cada una de ellas con más de un itinerario, situadas en el ámbito territorial de Cataluña, han de disponer de un equipo de megafonía con el que se informe a los viajeros de las llegadas y salidas, así como de cualquier otra incidencia a noticia. Igualmente, han de disponer de mecanismos de información y señalización visual que garanticen el acceso a la información citada a las personas con disminución auditiva.

33.5. Los itinerarios de acceso deben ser adaptados en las condiciones establecidas en el capítulo 2, y en lo que se refiere a la edificación se deberá aplicar el capítulo 3.

3 3.6. Los rótulos han de estar a una altura suficiente del suelo para que puedan ser divisados por las personas con silla de ruedas en momentos de afluencia de público.

Artículo 34. Accesibilidad en el metro Ferrocarriles y autobuses que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ámbito de Cataluña

34. 1 .Los proyectos de nueva construcción a restauración de las estaciones de metro y ferrocarriles que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ámbito de Cataluña han de ajustarse a los requisitos siguientes, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 35:

Han de cumplir las prescripciones técnicas del Anexo I si tienen por finalidad el acceso, y las del Anexo 2 si tienen por finalidad la circulación interior.

En espacios de recorrido interno en que deban sortearse torniquetes u otros mecanismos, se ha de disponer de un paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.

En el acceso, los andenes y en el interior de los coches se ha de suprimir el efecto cortina, evitando, además, reflejos y deslumbramientos mediante una iluminación adecuada.

Se deberá instalar a prever la futura instalación de ascensores u otros mecanismos más accesibles para personas con movilidad reducida que permitan solucionar los cambios de nivel entre la calle y los andenes.

34.2. En los autobuses urbanos e interurbanos, metro y ferrocarril que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ómbito de Cataluña, deben reservarse para las personas con disminución, como mínimo, tres asientos por coche, cerca de las puertas de entrada y señalizados adecuadamente. En este lugar se debe disponer, por lo menos, de un timbre de aviso de parada en un lugar fácilmente accesible.

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34.3.Los vehículos propios de los transportes públicos que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ámbito de Cataluña deben cumplir las condiciones siguientes, además de las que se establecen en el apartado 3.2. del Anexo 3.

Cada uno de los vehículos subterráneos debe contar con un equipo de megafonía que permita informar a los viajeros, con suficiente antelación, de la llegada a la parada o estación.

El suelo de todos y cada uno de los vehículos de transporte debe ser antideslizante .

En los autobuses urbanos e interurbanos, con el fin de evitar que las personas con movilidad reducida atraviesen todo el vehículo, éstas deben poder salir por la puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control.

El cambio de marchas debe reunir los mecanismos técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que puedan provocar.

Todo el material móvil de nueva adquisición debe estar adaptado y cumplir los parómetros de referencia que se recogen en el Anexo 3 de este Reglamento.

Los vehículos de nueva adquisición deben disponer de un sistema de megafonía que informe en el interior, y con la suficiente antelación, de cada parada, y en el exterior del número de línea. Además estas indicaciones deben figurar escritas en un sistema de rotulación apropiado.

Artículo 35. Estaciones de transporte ferroviario. Las estaciones de transporte ferroviario situadas en el ámbito territorial de Cataluña y, en lo que se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los espacios de servicios y espacio de acceso a los vehículos deben ser adaptados en las condiciones establecidas en el apartado 3. 1 .3. del Anexo 3.

Artículo 36. Paradas de autobús. Las paradas de autobús en el transporte urbano e interurbano situadas en el ámbito territorial de Cataluña deben ser adaptadas en las condiciones establecidas en el apartado 3.1 .2. del Anexo 3.

Artículo 37. Vehículo especial adaptado.37.1 . En todos los municipios capital de comarca y también en aquellos que tengan una población superior a 50.000 habitantes debe existir, al menos, un vehículo especial o taxi adaptado en las condiciones establecidas en el Anexo 3 que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. El número de vehículos o taxis adaptados aumentará en 1 por cada 100.000 habitantes del municipio o fracción.

37.2. El Departamento de Bienestar Social promoverá los mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo lo que se establece en el aportado anterior, así como para atender el servicio de vehículo especial o taxi adaptado en aquellos municipios no incluidos en el citado apartado.

 

CAPÍTULO VI. Normas sobre la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transporten personas con disminución

Artículo 41. Beneficiarios.41.1 . Las personas con disminución y con graves problemas de movilidad tienen derecho, mediante el correspondiente documento acreditativo, al tratamiento especifico que para este colectivo hayan establecido los Ayuntamientos y los entes locales competentes en materia de circulación de vehículos.

41.2. A efectos de lo que prevé el apartado anterior, el Departamento de Bienestar Social cooperará con las entidades locales en la forma que se establece en este capítulo.

Artículo 42. Tarjeta de estacionamiento de vehículos. 42. 1 .Con el fin de facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida, los entes locales competentes en materia de circulación de vehículos establecerán en sus ordenanzas 1as medidas siguientes:

— Permitir que las personas de movilidad reducida aparquen sus vehículos más tiempo del autorizado en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado.

— Reservar, previa solicitud, en los lugares en que se compruebe que es necesario y especialmente cerca de sus domicilios o de sus puestos de trabajo, plazas de estacionamiento mediante señales de tráfico complementadas con un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad.

— Permitir que los vehículos ocupados por personas con movilidad reducida puedan estacionarse en cualquier lugar de la vía pública, durante el tiempo imprescindible, y siempre que no obstaculicen la circulación de vehículos a peatones.

— Facilitar y reconocer a las personas con movilidad reducida el documento acreditativo que es permita beneficiarse de las facilidades que se recogen en este párrafo.

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42.2. El documento acreditativo de los derechos especiales en la circulación de vehículos para personas con disminución es la tarjeta de estacionamiento de vehículo para personas con disminución, la cual se ajustará al modelo y características del apartado 3.3. del Anexo 3 de este Decreto.

42.3. La citada tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible y puede ser utilizada en el vehículo conducido o en cualquier otro, mientras sea utilizado para el transporte de una persona con movilidad reducida.

42.4. En el supuesto de que se detecte el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento de manera reiterada y debidamente probada, ésta será retirada por el órgano que la haya otorgado.

42.5. La tarjeta concedida por una entidad local, de conformidad con el procedimiento previsto en este capítulo, tendrá validez en todos los municipios de Cataluña y acreditará al titular de la tarjeta para disfrutar de los beneficios específicos que los respectivos entes locales tengan establecidos en esta materia.

Artículo 43. Edición y suministro. El Departamento de Bienestar Social, mediante los órganos competentes, editará y suministrará, de forma gratuita, las tarjetas a los entes locales competentes que lo soliciten.

Artículo 44. Valoración y calificación de los solicitantes.44. 1 .El Departamento de Bienestar Social, para dar apoyo a los municipios y unificar los criterios de concesión de la tarjeta, efectuará la valoración y calificación de los solicitantes del derecha mediante los equipos de valoración y orientación (EVO) de los centros de atención a los disminuidos (CAD).

44.2.En la valoración efectuada por el EVO constará el grado de disminución así como la posibilidad o imposibilidad de utilizar los medios de transporte colectivo como criterios determinantes para su concesión. También se deberá especificar el plazo para su revisión en el caso de que las posibilidades de recuperación puedan incidir en la valoración inicial.

44.3. La valoración y calificación de las disminuciones se harán aplicando lo establecido en las disposiciones legales vigentes, así como las recomendaciones técnicas que pueda efectuar la Comisión para la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 45. Procedimiento.45. 1 .Corresponde al Ayuntamiento o al ente local competente en la ordenación del tráfico donde reside el interesado la concesión de la tarjeta, que se ajustará a las disposiciones de carácter general que regulen el procedimiento administrativo con las particularidades siguientes:

— El expediente se iniciará a instancia de la persona interesada mediante impreso normalizado suministrado por el Departamento de Bienestar Social.

El ente local remitirá copia de la solicitud al CAD territorial para que los equipos de valoración y orientación realicen la valoración correspondiente.

— La valoración del EVO constituye un informe preceptivo y vinculante para la resolución del procedimiento.

45.2. En el caso de que la calificación de la disminución sea permanente, la tarjeta caducará a los diez años de la concesión y, en caso de que la calificación de la disminución sea provisional, caducará cuando haya transcurrido el plazo que ésta indique. Para la renovación se debe seguir el mismo procedimiento que se ha seguido para el otorgamiento de la tarjeta inicial.

45.3. En caso de cambio de domicilio del titular de la tarjeta, se solicitará el traslado del expediente al nuevo ente local competente.

Artículo 46. Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas

[ …]

46.2. La mitad del fondo irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, en edificios de uso público y en el transporte de su término municipal .

Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que hayan de ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se levarán a cabo y las fases de ejecución del plan.

[ …]

 

CAPÍTULO VIII. Medidas de control

[ …]

 

Artículo 52. Competencias de los municipios

[ …]

La aplicación de las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en el transporte, en ejercicio de la ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas y transporte público de viajeros, dando cumplimiento a los normas definidas en el capítulo 4 de este Decreto.

[ …]

CAPÍTULO IX. Órganos de participación

[ …]

Artículo 58. Funciones. 58. 1 . Son funciones del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la supresión de Barreras Arquitectónicas:

[ …]

c) Promover al órgano competente los criterios de actuación en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que sean necesarios para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

[ …]

Artículo 61. Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad. 61 . 1 . La Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad tiene la siguiente composición:

- El director general de Transportes, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

CAPÍTULO X. Régimen sancionador

Artículo 67. Infracciones y sanciones. 67.3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravienen a las normas sobre la supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impiden la utilización del espacio, equipamientos, viviendas a el medio de transporte para personas con movilidad reducida.

[ …]

DISPOSICIONES ADICIONALES

Segunda. El Gobierno de la Generalidad aprobará los planes sectoriales de accesibilidad con el objeto de suprimir las barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU), barreras arquitectónicas en edificaciones (BAE), barreras arquitectónicas en los transportes (BAT) y las barreras en la comunicación (BC), previa audiencia de las entidades y particulares afectados.

[ …]

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

1 . Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Decreto 1 70/1 980, de 3 de octubre, que crea una comisión para la supresión de barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la movilidad de los disminuidos físicos.

El artículo 3 del Decreto 399/1 988, de 27 de diciembre, de modificación parcial del Decreto 238/1987, de 20 de tulio, y del Decreto 170 1980, de 3 de octubre.

— Decreto 100/1 984, de 10 de abril, sobre supresión de barreras arquitectónicas.

Decreto 95/1 986, de 10 de abril, de modificación del Decreto 100/1984, de 10 de abril.

— Decreto 256/1992, de 1 3 de octubre, de composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

— Orden de 9 de abril de 1 985 sobre la definición de itinerarios practicables en edificios de viviendas.

— Orden de 5 de noviembre de 1 985 sobre modificación de las dimensiones de las cabinas de ascensor en los itinerarios practicables para los minusválidos.

— Orden de 19 de agosto de 1986 de normas sobre el modelo y características de la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transporten personas disminuidas.

Orden de 21 de diciembre de 1992 de modificación de la Orden de 19 de agosto de 1986.

Orden de 3 de diciembre de 1993 de aprobación del Reglamento de régimen interno del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

2. Se derogan todas las disposiciones en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación, de igual a inferior rango, que se opongan a lo previsto en este Decreto.

[…]

ANEXO I . Normas de accesibilidad urbanustica

[ …]

1 .2. Elementos de urbanización adaptados.

[ …]

1 .2.7. Aparcamientos adaptados.

Una plaza de aparcamiento se considera adaptada cuando cumple los siguientes requisitos:

Tiene unas dimensiones mínimas para el vehículo de 3,30 m. x 4,50 m. en bateria y 2,00 m. x 4,50 m. en fila

Tiene un espacio de acercamiento que puede ser compartido y que permite la inscripción de un circulo de 1,50 m. de diámetro delante de la puerta del conductor. En aparcamientos en batería este espacio puede solaparse un máximo de 0,20 metros con la anchura de la plaza. El espacio de acercamiento debe estar comunicado con un itinerario de peatones adaptado.

Las plazas de aparcamiento y el itinerario de acceso a la plaza se señalizan conjuntamente con el símbolo de accesibilidad en el suelo y una señal vertical en un lugar visible, con la inscripción "reservado a personas con movilidad reducida".

ANEXO 2. Normas de accesibilidad en la edificación

[ …]

2.4. Elementos de edificación adaptados.

2.4.1 .Aparcamiento.

Una plaza de aparcamiento es adaptada si:

Tiene unas dimensiones mínimas para el vehículo de 2,20 m. por 4,50 m.

Tiene un espacio de acercamiento de 0,90 m. de anchura, que puede se compartido y que permite la inscripción de un circulo de 1,50 m. de diámetro delante de la puerta del conductor.

El espacio de aproximación está comunicado con un itinerario de uso comunitario adaptado.

Está señalizada con el símbolo internacional de accesibilidad en el suelo y una señal vertical en un lugar visible, con la inscripción "reservado a personas con limitaciones" .

 

ANEXO 3. Normas de accesibilidad en el transporte

3.1 . Barreras arquitectónicas en el transporte.

3.1.1. Paradas y estaciones adaptadas.

Se pueden distinguir tres tipos de paradas en el transporte terrestre urbano interurbano: paradas de transporte ferroviario, paradas de autobús y paradas de automóviles .

3.1 .2. Paradas de autobús adaptadas.

Las paradas de autobús adaptadas cumplirán las siguientes prescripciones:

El nivel de alzamiento de la acera sobre la rasante de la calle será de 0,10 metros.

El nivel de alzamiento local de la acera en la zona de acceso al autobús será de 0,20 m.

La marquesina dispondrá de una superficie libre de 0,90 por 1,20 m., reservada a la colocación de sillas de ruedas, coches u otros útiles de ayuda.

Las marquesinas no pueden tener paredes de vidrio a similares transparentes, a menos que se señalice la superficie con elementos opacos.

Bajo la marquesina, si existe, la altura mínima libre es de 2,10 m.

El límite inferior del nivel de anuncios será de una altura no superior a 1 ,20 m.

3. 1 .3. Estaciones de transporte ferroviario adaptadas.

Las estaciones de transporte ferroviario deben contemplarse desde dos aspectos de la accesibilidad:

Accesibilidad en la comunicación, según criterios establecidos en el Anexo

Accesibilidad para lo que se refiere a barreras arquitectónicas, en la que se han de considerar tres conjuntos de espacios: el acceso a las instalaciones, la circulación de los espacios de servicio y el espacio de acceso a los vehículos.

3.1.3.a) Acceso a las instalaciones.

Se facilitará el acceso a todas las dependencias y vehículos a los perros lazarillo, según se establece en la Ley 10/1993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo (DOGC 1809 de 15-10-1993).

Las barandillas de acceso a las instalaciones cumplirán las prescripciones de los Anexos 1 y 2 de este Decreto y además serán de colores contrastados.

La unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones se realizará mediante itinerarios de peatones a mixtos adaptados según los conceptos establecidos en el Anexo 1 de este Decreto.

3.1.3.b) Circulación en los espacios de servicio.

Los espacios de servicios estarán unidos a los accesos a las instalaciones y a los vehículos mediante itinerarios adaptados, según el concepto establecido en el anexo 2 de este Decreto.

3.1 3.c) Espacio de acceso a los vehículos.

Los bordes de los andenes se señalizarán en el suelo con una franja de textura diferenciada respecto al resto del pavimento. La franja tendrá visualmente una coloración destacada del resto del pavimento.

Para reposar las personas con movilidad reducida se dispondrá de apoyos isquiáticos a 0,75 metros de altura sobre el suelo como máximo y a 0,70 metros como mínimo, separados 20 cm. de la pared.

Los sistemas de interfonía desde el andén con el personal de control deben poder ser manipulados a una altura máxima de un metro sobre el suelo.

 

En los andenes habrá un nivel de iluminación mínimo de 20 lux.

3.2. Vehículos adaptados.

A los efectos de accesibilidad, en todo vehículo se han de considerar tres tipos de actividad: subida y bajada, circulación interna y área de pasajeros.

3.2.1. Subida y bajada del transporte público.

3.2.1.a) Transporte público colectivo.

El paso de entrada así como de salida tendrá una anchura mínima de 0,80 m. libres de obstáculos: en el caso de que se produzca en ambos sentidos deberá ser superioro 1,20 m. e inferior a 1,60 m., instalándose en caso de puertas dos hojas correderas de 0,60 m. mínimo y de 0,90 m. máximo cada una.

Habrá una indicación clara y comprensible del destino de cada servicio.

El nivel del suelo de los autóbuses estará a 30 cm, de 1a calzada como máximo.

En aquellos casos en que se hiciera imposible la implantación de los vehíulos de plataforma baja, la adaptación se hará de acuerdo con las características particulares que se definan para cada caso.

El suelo de los vehículos quedará endosado con el pavimento superior de los andenes del transporte ferroviario. A tal efecto se admitirá la ayuda con rampas cortas plegables, evitando que el desnivel supere los 10cm. Y que la rampa tenga más de 1,l0 m. de longitud .

3.2.1 .b) transporte a solicitud. El transporte a solicitud, que sea necesario añadir al transporte segular con carácter complementario (taxi, furgonetas-taxi o similares) deberá ser adaptado. Será obligatoria la  ayuda del conductor incluido en el caso de vehículos adaptados.

3.2.2. Circulación inferior,

3.2.2.a) . Espacío de circulación.

La circulación interior de un vehículo adaptada ha de cumplir los siguientes requisitos:

Debe haber un espacio libre para giros de 1 ,50m. de diámetro.

El paso libre tendrá una anchura mínimo de 0,90 . m. En el espacio de circulación. En el área de pasajeros el paso se puede reducir a una anchura de 0,40 a 0,55m.

Los desniveles súbitos no superarán los 2 cm. y estarán siempre marcados con una señalización del canto, contrastada de forma visual.

Las rampas interiores no superarán 1 ,0 m. de longitud máxima, y en ningún caso más del 6% de pendiente máxima.

El techo de los pasillos tendrá una altura libre de 2,10 m. como mínimo.

 

Las puertas interiores estarán separadas un mínimo de 0,25 m, de las esquinas  y la anchura será igual al mínimo establecido para las puertas de acceso. Cuando las puertas sean de vidrio, éste tendrá un zócalo inferior de 30 cm. de altura, como mínimo, y una franja horizontal de 5 cm. de anchura, como mínimo, colocada a 1,50 m. de altura y con un marcado contraste de color.

Los mecanismos e instrumentos de accionamiento deben estar a una altura sobre el pavimento superior a 0,80 m. e inferior a 1,10 m.

Las señales de aviso se colocarán en el techo en lugares visibles tanto para los pasajeros que viajen sentados como para los que lo hacen de pie.

3.2.2.b) Área para los pasajeros.

El área de pasajeros de un vehículo adoptado está integrada por dos zonas:

plataforma y área de asientos.

Para el área de asientos se cumplirán las medidas de accesibilidad de mobiliario adaptado, 0,50 m. de altura de asiento, 0,75 m. de separación mínima entre respaldos de asientos y 0,65 m. de altura libre de obstáculos bajo mesas plegables. Lo anchura mínima libre de un asiento deberá ser de 0,50 m. en todo tipo de transporte.

La plataforma contendrá un espacio de giro donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m. de diámetro y una zona de almacenamiento para sillas y otros útiles de ayuda, asi como equipajes, con unas dimensiones mínimas de 1 ,20 m. por 1 ,80 m., pudiéndose combinar con el área de asientos.

3.3. Tarjeta de aparcamiento para vehículos que lleven personas con movilidad reducida.

Modelo, La tarjeta a que hace referencia el artículo 42 tendrá las características que siguen:

ANEXO 4. Criterios de accesibilidad en la comunicación.

[...]

4.4. Accesibilidad en la comunicación.

[...]

4.4.3. En el transporte.

a) Autobuses urbanos y metropolitanos.

Los vehículos adaptados de nueva adquisición deberán disponer y mantener en servicio un sistema de megafonía in orme en su interior, con antelación, de cada parada, y al exterior, del número de línea.

 
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