LEY 20/1991, DE 25 DE
NOVIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS
ARQUITECTÓNICAS
DOGC 1.526, de 04-12-91
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y
yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo
33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley
20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas.
La mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente de
las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, ha sido uno de
los objetivos prioritarios de la actuación pública en los últimos años, en
cumplimiento del mandato constitucional del principio de igualdad desarrollado
por cuanto se refiere a las personas con movilidad reducida o cualquier otra
limitación por la Ley
13/1982, de integración social de los minusválidos, aprobada por las
Cortes el 23 de marzo de 1982.
Este mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo
8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuando establece que la actuación
de la Generalidad de Cataluña deberá estar orientada a promover y hacer
efectivo el principio de igualdad, removiendo los obstáculos que impidan su
consecución.
De acuerdo con todo esto, todas las administraciones públicas emprendieron a
principios de la pasada década un proceso de mejora de las condiciones de
accesibilidad para las personas con movilidad reducida en el entorno urbano, en
la vivienda y en los medios de transporte, que culminó en la publicación del
Decreto 100/1984, de 10 de abril, de supresión de barreras arquitectónicas.
Dicho decreto tenía como objetivo ser el punto de partida normativo en el ámbito
de la supresión de barreras arquitectónicas, que por un lado enmarcaba su
desarrollo posterior y por otro actuaba como instrumento para la unificación de
los criterios y las medidas técnicas a aplicar.
Por otro lado, la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales,
incluye entre las áreas de actuación la promoción y la atención de las
personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la
promoción de su integración social para conseguir su desarrollo personal y la
mejora de su calidad de vida.
Nuestra sociedad, en el marco general de la mejora de la calidad de vida,
esta experimentando una decidida evolución hacia la integración de las
personas con movilidad reducida, que ha tenido su más clara expresión en una
creciente voluntad de presencia y participación de este colectivo en la vida
social, que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente con una actitud
decidida que facilite su integración social.
El creciente envejecimiento de la población de Cataluña esta convirtiendo
la accesibilidad del entorno en una necesidad sentida cada vez más por un mayor
número de personas. Esta accesibilidad debe potenciarse mediante la supresión
de las barreras arquitectónicas y de las barreras en la comunicación y
mediante la utilización de medidas técnicas adecuadas.
Tanto la situación del envejecimiento de la población como la situación de
personas con limitaciones son aspectos de suficiente entidad como para que el
Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y las
administraciones locales den un mayor impulso a su esfuerzo social y económico,
de forma que se adecuen los instrumentos necesarios para hacer efectivo un
entorno para todos como una expresión más del principio de igualdad, mediante
la creación de los mecanismos de promoción y control específicos en el ámbito
de la supresión de las citadas barreras que impulsen la voluntad manifestada de
integración social de toda la población, sin ningún tipo de restricción.
En último lugar cabe destacar la inclusión a lo largo de la presente Ley
del concepto de ayudas técnicas como medio de acceso al entorno con un carácter
mucho más amplio que el clásico de supresión de barreras arquitectónicas,
que es consecuencia de la aplicación cada vez más efectiva que los avances
tecnológicos tienen en el campo de la autonomía individual de las personas con
limitaciones.
La trascendencia de estos objetivos y sus efectos sobre derechos
constitucionales afectados por la reserva material de Ley que la Constitución
establece, especialmente en cuanto se refiere al derecho de la propiedad,
justifican la existencia de la presente Ley, que completa el proceso normativo
en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas iniciado con el
Decreto 100/1984, de 10 de abril, a la vez que se fundamenta jurídicamente no
solo en las competencias exclusivas de la Generalidad, sino también en la
necesidad de establecer un régimen sancionador, que por su naturaleza debe ser
regulado por Ley y ampliar las de fomento, dado que la experiencia conseguida
desde la aprobación del Decreto 100/1984 lo considera imprescindible para
conseguir que en la utilización de los bienes y servicios comunitarios se
materialice el principio de igualdad consagrado constitucionalmente.
TÍTULO PRELIMINAR
1. Objetivo.
La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas con movilidad
reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los
bienes y servicios de la sociedad, así como promover la utilización de ayudas
técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas
mediante el establecimiento de las medidas de fomento y de control en el
cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de
barrera u obstáculo físico o sensorial.
2. Ámbito de aplicación.
Están sometidas a la presente Ley todas las actuaciones en materia de
urbanismo, edificación, transporte y comunicación que sean realizadas en
Cataluña por cualquier entidad pública o privada, así como por personas
individuales.
3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por accesibilidad la
característica del urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de
comunicación que permite a cualquier persona su utilización.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por barreras arquitectónicas
todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden
la libertad de movimiento de las personas.
Las barreras arquitectónicas se clasifican en:
-
Barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU). Son aquellas que existen
en las vías y los espacios libres de uso público.
-
Barreras arquitectónicas en la edificación pública o privada (BAE).
Son aquellas que existen en el interior de los edificios.
-
Barreras arquitectónicas en los transportes (BAT). Son las que existen
en los medios de transporte.
Se entenderá por barreras en la comunicación (BC) todo aquel impedimento
para la expresión y la recepción de mensajes a través de los medios de
comunicación, sean o no de masas.
4. Se entiende por persona con limitaciones aquella que temporal o
permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse
con él.
5. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada
temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.
6. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como
intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación
y el entorno posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia,
características o carencia dificulta su autonomía individual y, por tanto, el
acceso al nivel general de calidad de vida.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS URBANÍSTICAS (BAU)
4. Accesibilidad de los espacios
de uso público.
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los
parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que
resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos,
los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás
instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los
proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad
y la utilización con carácter general de los espacios de uso público y no serán
aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos
establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público
existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario
urbano, serán adaptados gradualmente y de acuerdo con un orden de prioridades
que tendrá en cuenta la mayor eficiencia y concurrencia de personas a reglas y
condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar
planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y
los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad; con esta
finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán
contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la
financiación de dichas adaptaciones.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LA EDIFICACIÓN (BAE).
5. Accesibilidad de los
edificios. Clases.
A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación,
se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a
personas con limitaciones: los adaptados, los practicables y los convertibles.
-
Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se
ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su
utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad
reducida o cualquier otra limitación.
-
Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable
cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, ello no
impide su utilización, de forma autónoma, por las personas con movilidad
reducida o cualquier otra limitación.
-
Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante
modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su
configuración esencial puede transformarse, como mínimo, en practicable.
6. Accesibilidad de los edificios
de uso público.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública
o privada destinados a un uso público se efectuarán de forma que resulten
adaptados para personas con limitaciones.
Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación
requiera medios técnicos o económicos desproporcionados serán, como mínimo,
practicables.
2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas
básicas que contendrán las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos
y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán estas, así como el
procedimiento de control y ejecución.
7. Control de las condiciones de
accesibilidad.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobará
que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el
procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con
audiencia del interesado, y si no son legalizables por no poderse adaptar a la
normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, se ordenará el derribo
de los elementos no conformes, en los términos que prevén los artículos 255 y
concordantes del decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se
aprueba el refundimiento de los textos legales vigentes en Cataluña en materia
urbanística.
8. Accesibilidad de los edificios
de uso privado.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea
obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes
requisitos mínimos de accesibilidad:
-
Dispondrán de un itinerario practicable que una las entidades o las
viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén
a su servicio.
-
Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía
pública, con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con
edificios vecinos.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a
planta baja y piso, a excepción de las viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas
y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable;
el resto de los elementos comunes de estos edificios deberán reunir los
requisitos de practicabilidad.
9. Reserva de viviendas para
personas con movilidad reducida.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a una
vivienda, en las programaciones anuales de las de promoción pública se
reservará un porcentaje no inferior al 3 % del volumen total para destinarlo a
satisfacer la demanda de vivienda por estos colectivos, de la forma que
reglamentariamente se establezca.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán
reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima
que se establezca para personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con
limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.
10. Garantía de la realización
de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas.
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir
las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con
movilidad reducida por la firma, al solicitarse la calificación definitiva, de
un aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la
realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.
Estas viviendas podrán ser adquiridas en primer lugar por personas con
movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades públicas o privadas con
personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, en el plazo que ya prevé
la legislación vigente, para dedicarlos a mini residencias, pisos compartidos o
cualquier tipo de vivienda destinados a personas con limitaciones.
11. Accesibilidad de los
elementos comunes.
Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de
adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios
comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con
movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que dispongan,
respectivamente y en su caso, de la autorización de la comunidad o del
propietario.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN EL TRANSPORTE (BAT)
12. Accesibilidad de los
transportes públicos.
1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de las
administraciones catalanas observarán lo dispuesto en la presente Ley, sin
perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas dictadas y a las
resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público
elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de
barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos
colectivos.
3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar
adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.
4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá, al
menos, un vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades de
desplazamiento de personas con movilidad reducida.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN (BC)
13. Accesibilidad de los
sistemas de comunicación y señalización.
1. El Gobierno de la Generalidad promoverá la supresión de las barreras en
la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas
que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la
población, garantizando así el derecho a la información, la comunicación, la
cultura, la enseñanza y el ocio.
2. El Gobierno de la Generalidad impulsará la formación de profesionales
intérpretes de signos mímicos y guías de sordos-ciegos, a fin de facilitar
cualquier tipo de comunicación directa al disminuido auditivo, e instará a las
distintas administraciones públicas catalanas a dotarse de este personal
especializado.
3. Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas
elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante
el uso del lenguaje mímico o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la
información.
TÍTULO II
MEDIDAS DE FOMENTO
14. Fondo para la supresión de
barreras arquitectónicas.
1. El consejo ejecutivo, a propuesta del consejero competente, creará un
fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas y para
la dotación de ayudas técnicas.
2. La mitad del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a
subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la
supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de
uso público y el transporte de su término municipal.
Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo,
por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que
deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se llevarán a
cabo y las fases de ejecución del plan.
3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes
locales que se comprometan, mediante convenio, a asignar para la supresión de
barreras arquitectónicas el mismo porcentaje de reserva presupuestaria a que
hace referencia la disposición
adicional segunda.
4. La otra mitad del fondo irá destinada a subvencionar a entidades privadas
y a los particulares para la supresión de barreras, de la forma que se
establezca reglamentariamente.
TÍTULO III
MEDIDAS DE CONTROL
15. Licencias y autorizaciones
municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la
concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.
16. Visado de los proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuida la competencia en el visado
de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias a que
se refiere el artículo 247 del decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio,
denegarán los visados si los proyectos contienen alguna infracción de las
normas sobre supresión de barreras arquitectónicas.
17. Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas
de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
18. Infracciones y sanciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de
barreras constituyen infracción y serán sancionadas de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
3. Tienen el carácter de graves las infracciones que incumplan las normas
sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de
urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de
espacios destinados al uso público, y serán sancionadas con multas de
1.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
4. Asimismo, tienen carácter de graves las infracciones en el ámbito de la
supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción,
ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a
servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público. Estas
infracciones serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
5. El incumplimiento de la reserva establecida en el artículo
9.2 de la presente Ley por lo que se refiere a la reserva de viviendas de
protección oficial de promoción privada tiene también el carácter de
infracción grave y será sancionada con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
6. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de
nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la
vivienda constituirá una infracción grave y, por tanto, sancionada con multas
de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
7. Son faltas leves las acciones u omisiones que contravienen a las normas
sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impiden la utilización
del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas
con movilidad reducida.
8. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 1.000.000
de pesetas.
9. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de
la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad
necesarias, por el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración
del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
10. En las obras que se ejecutasen con inobservancia de las cláusulas de la
licencia serán sancionados con multas en cuantía determinada en la presente
Ley el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las
mismas.
11. En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea
manifiestamente constitutivo de una infracción grave serán igualmente
sancionados con multa el facultativo que hubiera informado favorablemente el
proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del
otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando este o el
informe previo del secretario fuesen desfavorables por razón de aquella
infracción.
12. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de
una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
19. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras
arquitectónicas cometidas por particulares serán sancionadas de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de procedimiento
administrativo.
2. Si un ente local fuese advertido por la administración de la Generalidad
de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la
presente Ley, y este no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un
mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador
incoado por la Generalidad será percibida por esta.
20. Órganos competentes.
Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de
las mismas son los siguientes:
-
Los alcaldes: en los municipios que no excedan de 10.000 habitantes,
hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de
50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios de
hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas; en los
municipios que no excedan de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo
de 5.000.000 de pesetas, y en los municipios de más de 500.000 habitantes,
multas de hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas.
-
La dirección general del departamento correspondiente por razón de la
materia, hasta 25.000.000 de pesetas, con independencia del número de
habitantes del municipio.
-
El consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.0000 de
pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
21. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la
presente Ley serán destinados, por las administraciones públicas actuantes, a
la supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.
22. Prescripción.
Las infracciones graves prescriben a los cuatro años.
Las infracciones leves prescriben al año.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que se
hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde que la administración
competente hubiera tenido conocimiento de la misma.
TÍTULO V
CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS
ARQUITECTÓNICAS
23. Consejo para la Promoción
de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.
1. Se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión
de Barreras Arquitectónicas como órgano de participación externa y consulta,
que se adscribe al departamento de bienestar social.
2. El Consejo estará integrado por representantes de las administraciones públicas,
de las entidades que agrupan a los diferentes colectivos de personas con
disminución y de expertos en aquel ámbito.
3. El Consejo tiene funciones de asesoramiento, información, propuesta de
criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como
aquellas otras que se le atribuyan reglamentariamente.
4. El Consejo deberá coordinarse con la comisión interdepartamental para la
supresión de barreras arquitectónicas de la forma que establezca el Gobierno.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
1. El Gobierno de la Generalidad deberá aprobar el código de accesibilidad,
que refundirá todas las normas dictadas en la materia.
El código de accesibilidad deberá contener también las condiciones técnicas
de accesibilidad de todos aquellos usos urbanísticos, actividades, transportes
y edificación contenidos en los anexos 1 y 2 del decreto 100/1984, de 10 de
abril.
2. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña determinará anualmente un
porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los
edificios de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga, por
cualquier título, del derecho de uso, para la supresión de las barreras
existentes.
3. Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas
dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes
administraciones públicas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley. Estos planes serán revisados cada cinco años y realizados en
un plazo máximo de quince años.
4. El Gobierno de la Generalidad promoverá campañas informativas y educativas
dirigidas a la población en general para sensibilizarla en el tema de las
personas con limitaciones a fin de fomentar su integración real en nuestra
sociedad.
5. Todas las leyes sectoriales que afecten a esta materia contendrán
previsiones sobre la supresión de barreras arquitectónicas.
6. El Gobierno de la Generalidad establecerá en el plazo de dos años la
entrada en vigor de la presente Ley un plan de control sobre la supresión de
barreras arquitectónicas.
7. Lo dispuesto en el artículo
6 de la presente Ley no será de aplicación en aquellos edificios o
inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos
municipales de edificios de valor histórico-artístico, cuando las
modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa especifica
reguladora de estos bienes histórico-artísticos.
8. Para facilitar la integración laboral de las personas con limitaciones, el
Gobierno de la Generalidad instará a aquellas empresas que dispongan de
transporte propio a garantizar su accesibilidad a los trabajadores con movilidad
reducida o cualquier otra limitación que trabajen en ellas.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se faculta al Gobierno y a los consejeros competentes por razón de la
materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, la
aplicación y el cumplimiento de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta
Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que
corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 25 de noviembre de 1991.
Consejero de Bienestar Social.
Antoni Comas i Baldellou,
Presidente.
Jordi Pujol i Soley,
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