Ley19/2001, de 31 de
Diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
BOE 21, de 24-01-02
El Presidente de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y
yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del
Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.
Preámbulo
La importancia de la gestión de las infraestructuras directamente ligadas a la
política del transporte ferroviario exige un tratamiento unificado de las
mismas. No tan sólo respecto a las ya construidas, sino respecto a las que en
el futuro, y en cumplimiento de las políticas de transporte que se adopten, se
hayan de construir.
La construcción de las mencionadas infraestructuras es una parte de la política
de gestión del transporte ferroviario, que se ha de complementar necesariamente
con actuaciones tendientes a realizar su conservación y su modernización y
adaptación técnicas continuas y, sobre todo, a garantizar la rentabilidad de
su administración y su gestión.
Esta exigencia hace recomendable la creación de un ente que tenga por objeto
primordial la construcción, la conservación, el mantenimiento y la gestión de
las infraestructuras mencionadas, y que centralice, con vistas al logro de un
mayor nivel de eficacia, las actuaciones que sean competencia de la Generalidad
directa o indirectamente relacionadas con la política del transporte
ferroviario.
Además, de esta manera se avanza en la línea de las directrices comunitarias
que pretenden lograr una mayor integración del sector ferroviario de la Unión
Europea.
En este sentido, el bloque de las directivas referentes al desarrollo
de la política comunitaria del transporte por ferrocarril distingue muy
claramente entre empresas administradoras de infraestructuras responsables de la
instalación y el mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias y, en su
caso, de la gestión de los sistemas de control y de seguridad de las mismas y
empresas ferroviarias empresas públicas o privadas titulares de licencias para
el transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril que aportan los
elementos necesarios para la tracción.
Consecuentemente con estos criterios, la presente Ley parte de la separación
entre la construcción y la administración de infraestructuras ferroviarias,
por una parte, y la explotación de los servicios de transporte por ferrocarril
por parte de las empresas ferroviarias, por otra.
Así, la Ley atribuye al nuevo ente no sólo la facultad de construir y
conservar las infraestructuras, sino otra facultad fundamental, la de
administrarlas, con la finalidad de lograr el más alto nivel de rentabilidad.
La competencia del nuevo ente se extiende a todas las infraestructuras
ferroviarias actualmente existentes o que en el futuro se puedan construir que
sean competencia de la Generalidad. En este sentido, hay que considerar, de
acuerdo con el artículo 148.5 de la Constitución y con el
artículo 9.15 del
Estatuto de autonomía de Cataluña, los ferrocarriles que transcurren íntegramente
por el territorio de Cataluña.
En consecuencia, la actuación del ente se puede
hacer extensiva en el futuro a las otras infraestructuras que sean asumidas por
la Generalidad en cumplimiento del marco constitucional y estatutario
actualmente vigente, lo cual ha de permitir configurar una red ferroviaria
catalana y desarrollar una política de transporte ferroviario como medio
eficiente y sostenible.
El régimen jurídico que se atribuye al nuevo ente es el propio de aquéllos
que someten preferentemente su actividad al derecho privado, si bien la norma
reserva determinados ámbitos, como el contractual, el patrimonial, el
presupuestario y el financiero, a la normativa propia del derecho público.
Finalmente, se establece la posibilidad de unificar en este ente la titularidad
de las situaciones jurídicas activas y pasivas existentes a la entrada en vigor
de la presente Ley referidas a procesos ya iniciados de construcción de
infraestructuras destinadas al transporte ferroviario.
1. Ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
Se crea el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, que tiene por objeto
construir las infraestructuras de transporte ferroviario que son competencia de
la Generalidad que el Gobierno le encomiende, conservarlas y gestionarlas, así
como conservar y gestionar las infraestructuras ya construidas que el Gobierno
le adscriba.
2. Naturaleza jurídica del ente
1. Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es un ente público de los que
establece el artículo 1.b.1º de la Ley
4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, que somete
su actividad al derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que señala la
presente Ley, y que se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras
Públicas.
2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña goza de personalidad jurídica
propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio
propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades. En
consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar
toda clase de bienes y derechos, concertar créditos, efectuar contratos y
convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas
por las leyes.
3. Objeto del ente
1. Constituye el objeto del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña,
como empresa administradora de las infraestructuras ferroviarias:
a) Construir las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el
Gobierno, así como conservar, gestionar y administrar estas nuevas
infraestructuras, ya sea directamente o mediante otra entidad de derecho público
o derecho privado, y por medio de cualquier negocio jurídico admitido en
derecho.
b) Conservar, gestionar y administrar, en los mismos términos expresados por la
letra a, las infraestructuras de transporte ferroviario ya construidas que le
adscriba el Gobierno.
c) Cumplir cualquier otra función que le encomiende el Gobierno y que directa o
indirectamente esté relacionada con la construcción, la conservación y la
administración de infraestructuras de transporte ferroviario y, de forma
especial, las relativas a la redacción de estudios y proyectos y a la gestión,
por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho, de las
infraestructuras que indirectamente estén vinculadas a la política de
transporte ferroviario, a los servicios de telecomunicaciones y al uso de
espacios públicos.
2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña no puede asumir en ningún
caso la prestación del servicio de transporte de mercancías o de viajeros por
ferrocarril, que es competencia de las empresas ferroviarias.
4. Competencias y facultades del ente
Para el cumplimiento de las finalidades que le atribuye la presente Ley,
corresponden al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes
competencias y facultades:
a) La contratación de las obras de construcción y conservación de las
infraestructuras e instalaciones y de los suministros y servicios que resulten
necesarios, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en materia de
infraestructuras ferroviarias.
b) La contratación de la conservación de las infraestructuras ferroviarias y
de las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de las competencias en
materia de ordenación y control del departamento competente en materia de
transportes.
c) La adopción de los actos y la suscripción de los contratos necesarios para
la utilización, directamente o por mediación de terceros, de las
infraestructuras ferroviarias y de las instalaciones y dependencias
correspondientes para actividades directa o indirectamente relacionadas con el
transporte ferroviario, atendiendo a lo que dispone el artículo 3.2.
d) La percepción de los cánones y las tarifas que se creen por ley y,
especialmente, del canon que se haya de satisfacer por el uso de las nuevas
infraestructuras ferroviarias que el ente construya y gestione, manteniendo el
equilibrio financiero de los contratos programa entre los operadores y los entes
consorciados.
e) Las de protección y de policía con relación a las infraestructuras de
transporte, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en
materia de transportes y de las correspondientes a las administraciones locales.
f) La firma de convenios y la constitución de sociedades mixtas o consorcios
que tengan relación directa o indirecta con las competencias que le atribuye el
artículo 3.
g) La participación en entidades mercantiles y la formalización de acuerdos o
negocios jurídicos con sujetos de derecho privado para el mejor cumplimiento de
sus finalidades.
h) El ejercicio, en los términos de la normativa de expropiación forzosa, del
carácter de beneficiario, en cuyo caso corresponde la potestad expropiatoria al
departamento competente en materia de transportes.
i) La elaboración de estudios y proyectos previos al planteamiento o al
replanteamiento, y la modificación de los existentes, sin perjuicio de la
facultad para aprobarlos que corresponde al departamento competente en materia
de transportes.
5. Órganos del ente
El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se rige por los siguientes órganos:
a) El Consejo de Administración.
b) El director o directora general.
6. El Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
es el órgano de dirección y control del ente y está integrado por una
presidencia, siete vocalías y una secretaría.
2. La presidencia del Consejo de Administración de Infraestructuras
Ferroviarias de Cataluña es nombrada por el Gobierno, a propuesta del consejero
o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
3. Las vocalías del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias
de Cataluña son designadas por el consejero o consejera de Política
Territorial y Obras Públicas.
4. La secretaría del Consejo de Administración de Infraestructuras
Ferroviarias de Cataluña es designada por el propio Consejo.
7. Funciones del Consejo de Administración
Corresponden al Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de
Cataluña las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y aprobar la memoria anual del ente.
b) Aprobar los contratos, los acuerdos y los negocios jurídicos de cualquier
tipo que sean necesarios para cumplir las funciones que le atribuye el artículo
3, y especialmente cumplir los encargos que el Gobierno le encomiende.
c) Aprobar los programas de actuación, de inversión y de financiación.
d) Fijar los precios y las tarifas o cualquier otro tipo de contraprestación
que deba percibir el ente por el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo
que se establezca normativamente.
e) Aprobar las plantillas y el régimen retributivo del personal.
f) Cualquier otra que no sea encomendada expresamente al director o directora
general, sin perjuicio de las facultades de delegación a que se refiere el artículo
10.
8. La presidencia del Consejo de Administración
La presidencia del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias
de Cataluña ejerce la representación del ente y las demás funciones que se le
atribuyan por vía reglamentaria.
9. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración
El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se
rige, por lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos y al
funcionamiento, por las disposiciones relativas al funcionamiento de los órganos
colegiados que establece la legislación sobre organización y régimen jurídico
de la Administración de la Generalidad.
10. La dirección general
1. El director o directora general de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña,
que es nombrado y separado por el Gobierno, a propuesta del consejero o
consejera competente en materia de transportes, ejecuta las directrices
aprobadas por el Consejo de Administración.
2. Corresponden al director o directora general de Infraestructuras Ferroviarias
de Cataluña las siguientes funciones:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
b) Dirigir, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar todas las
dependencias, las instalaciones y los servicios.
c) Ejercer la dirección de todo el personal.
d) Aprobar la adjudicación de los contratos que se le atribuyan por vía
reglamentaria.
e) Ejercer las funciones específicas que el Consejo de Administración le
delegue y las que se le atribuyan por vía reglamentaria.
11. La secretaría del Consejo de Administración
Corresponden al secretario o secretaria del Consejo de Administración de
Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes funciones:
a) Prestar el apoyo administrativo y técnico necesario al Consejo de
Administración.
b) Asesorar al Consejo de Administración, conforme a derecho, durante sus
reuniones y deliberaciones.
c) Levantar las actas correspondientes a las reuniones que tenga el Consejo de
Administración.
d) Extender los certificados que los miembros del Consejo de Administración
soliciten sobre los acuerdos y las deliberaciones de las reuniones.
e) Cualquier otra que expresamente le atribuya el Consejo de
Administración,
mediante acuerdo, o que le delegue el director o directora general del ente.
12. Recursos económicos del ente
Los recursos económicos de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña son los
siguientes:
a) Los derivados del rendimiento de su propio patrimonio o del que se le
adscriba.
b) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.
c) Los ingresos que obtenga como consecuencia de la gestión y la administración
de las infraestructuras y de las instalaciones y dependencias correspondientes.
d) Las subvenciones, las aportaciones y las donaciones que pueda percibir de
acuerdo con las leyes.
e) Las operaciones de crédito, de préstamo o de emisión de deuda pública, y
cualquier otro tipo de endeudamiento o empréstito que pueda concertar, previa
autorización del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en
materia de finanzas.
f) Cualquier otra aportación que se le atribuya.
13. Régimen de fiscalización y contabilidad del ente
1. El control financiero del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se
somete a lo que determinan los artículos 71 y concordantes del Decreto
legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se somete al régimen de
contabilidad pública, de acuerdo con lo que determinan los artículos 72 y
concordantes del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
14. Patrimonio
Constituyen el patrimonio propio del ente Infraestructuras Ferroviarias de
Cataluña:
a) Las infraestructuras que construya de acuerdo con lo que dispone la presente
Ley, y las infraestructuras ya construidas que se le atribuyan como tal
patrimonio por el Gobierno.
b) Los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de
sus finalidades que se le adscriban, en los términos que establece la normativa
sobre el patrimonio de la Generalidad.
c) Los bienes o los derechos que adquiera para el cumplimiento directo o
indirecto de las funciones que le atribuye la presente Ley.
15. El personal del ente
1. El personal que presta servicios al ente Infraestructuras Ferroviarias de
Cataluña queda sometido al derecho laboral.
2. La selección del personal del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
se ha de realizar con publicidad y de acuerdo con los principios de igualdad, de
mérito y de capacidad.
Disposiciones adicionales
1ª. El Gobierno puede acordar la transferencia de la titularidad o la adscripción
al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña de las infraestructuras
ferroviarias ya existentes que sean competencia de la Generalidad, así como de
las que sean accesorias o complementarias de estas.
2ª. Se autoriza al Gobierno para que, en relación a la construcción de
infraestructuras del transporte ferroviario que sean competencia de la
Generalidad que ya hayan sido encomendadas a la entrada en vigor de la presente
Ley, acuerde la subrogación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
en la posición jurídica de la Generalidad.
Disposiciones transitorias
1ª. En todo lo que no se regule la presente Ley es aplicable la normativa propia de
los entes públicos que someten su actividad al derecho privado y las normas
generales de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas,
especialmente respecto al funcionamiento de los órganos colegiados y a los
procedimientos aplicables.
Corresponde al presidente o presidenta del Consejo de
Administración aprobar la adjudicación de los contratos a que se refiere el
artículo 7.b y firmar el documento o los documentos necesarios para cumplir lo
que disponen las letras c, f y g del artículo 4 y la disposición adicional
segunda.
2ª. Hasta que el Gobierno adopte las medidas presupuestarias y de personal
necesarias para dotar al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña de los
medios que le corresponden, se han de habilitar los créditos y adscribir el
personal necesario con esta finalidad.
Disposiciones finales
1ª. Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera de Política Territorial y
Obras Públicas para adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y
aplicar la presente Ley.
2ª. El Gobierno ha de aprobar en un plazo de seis meses el reglamento de desarrollo
de la presente Ley.
3ª. Queda derogada cualquier disposición normativa que se oponga a lo que establece
la presente Ley.
4ª. La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley
cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que
corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 31 de Diciembre de 2001
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Felip Puig i Godes
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
|