Directiva del Consejo 82/501/CEE, de 24 de junio de 1982,
relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales
DOCE 230/L, de 05-08-82
PREÁMBULO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y
235,
Vista la propuesta de la Comisión. Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen
del Comité Económico y Social,
Considerando los objetivos y los principios de la política
de medio ambiente de la Comunidad, fijados en los programas de acción de las
Comunidades Europeas
en materia de medio ambiente de 22 de noviembre de 1973 y de 17 de mayo de 1977 y, en
particular, el principio según el cual la mejor política consiste en evitar, desde el
origen, la creación de contaminación y otros daños; que conviene, por tanto, concebir y orientar el progreso
técnico teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente;
Considerando los objetivos
de la política de seguridad y sanidad en los centros de trabajo en la Comunidad, fijados en la
Resolución del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa al programa de acción de las
Comunidades Europeas en materia de seguridad y sanidad en el centro de trabajo y, en
particular, el principio de que la mejor política consiste en evitar, desde el origen, los posibles
accidentes,
mediante una integración de la seguridad en las distintas fases de concepción,
producción y explotación;
Considerando que el Comité consultivo sobre seguridad, higiene y
protección sanitaria en el centro de trabajo, creado por la Decisión 74/325/CEE, ha sido consultado;
Considerando que la protección de la población y del medio ambiente, así como la
seguridad y la protección sanitaria en el centro de trabajo exigen dedicar una atención especial a
determinadas actividades industriales que pueden dar lugar a accidentes graves; que tales accidentes ya
se han producido en la Comunidad y que han tenido consecuencias graves para los trabajadores y,
en
general, para la población y el medio ambiente;
Considerando que, para toda actividad
industrial en la que intervengan sustancias peligrosas y que pueda tener, en caso de accidente grave,
consecuencias graves para el hombre y el medio ambiente, es necesario que el fabricante
tome todas las medidas necesarias para prevenir dichos accidentes y para limitar sus
consecuencias;
Considerando que la formación y la información de las personas que trabajen en los
centros de trabajo pueden desempeñar un papel especialmente importante en la prevención de los
accidentes graves y en el control de la situación en caso de accidentes de este tipo;
Considerando
que, en lo que se refiere a las actividades industriales en las que intervengan sustancias
particularmente peligrosas en determinadas cantidades, es necesario que el fabricante transmita a las
autoridades competentes una notificación que incluya informaciones relativas a las sustancias de que
se trate, a las instalaciones y a las situaciones eventuales de accidentes graves, con el fin de
reducir los riesgos de tales accidentes graves y de prever las medidas necesarias para limitar las
consecuencias;
Considerando que conviene prever que las personas que puedan ser afectadas, fuera del establecimiento, por un accidente grave, sean informadas de forma apropiada de
las medidas de seguridad y del comportamiento que se deberá seguir en caso de accidente;
Considerando que cuando se produce un accidente grave el fabricante debe informar
inmediatamente de ello a las autoridades competentes y comunicarles las informaciones
necesarias para evaluar el impacto del accidente;
Considerando que, con vistas a permitir a la
Comisión analizar los riesgos de accidentes graves, es importante que los Estados miembros le
transmitan determinadas informaciones sobre los accidentes graves producidos en sus territorios;
Considerando que la presente Directiva no es obstáculo para que un Estado miembro pueda
celebrar acuerdos con terceros Estados referentes al intercambio de las informaciones de
que disponga a nivel interno, con exclusión de las resultantes del mecanismo comunitario de
intercambio de informaciones establecido por la presente Directiva;
Considerando que la disparidad de las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes
Estados miembros en lo que se refiere a las medidas de prevención de los accidentes graves y de
limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente puede crear condiciones de
competencia desiguales y tener, por tanto, una incidencia directa sobre el funcionamiento
del mercado común; que conviene, por tanto, proceder en este ámbito a la aproximación de
legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;
Considerando que es necesario que
esta aproximación de legislaciones vaya acompañada de una acción de la Comunidad tendente a
la realización de uno de sus objetivos en el ámbito de la protección del medio ambiente,
la seguridad y la salud en el centro de trabajo; que conviene prever, a tal fin, determinadas
disposiciones específicas; que los poderes de acción requeridos para tal fin no han sido previstos por
el Tratado, por lo que conviene recurrir al artículo 235 del mismo, HA ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
1.1. La presente Directiva se refiere a la prevención de los accidentes graves que
pudieren resultar de determinadas actividades industriales, así como a la limitación de
sus
consecuencias para el hombre y el medio ambiente; está encaminada, en particular, a la
aproximación de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en este ámbito.
2.
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) actividad industrial:
- toda
operación efectuada en las instalaciones industriales previstas en el Anexo I en que intervengan o puedan
intervenir una o varias sustancias peligrosas y que pueda entrañar riesgos de accidentes graves, así
como el transporte efectuado dentro del establecimiento por razones internas y el almacenamiento
asociado con esta operación dentro del establecimiento,
- cualquier otro almacenamiento efectuado
en las condiciones previstas en el Anexo II;
b) fabricante:
cualquier persona responsable de una actividad industrial;
c) accidente grave:
un hecho tal como una emisión, un incendio o una
explosión resultante del desarrollo incontrolado de una actividad industrial, que entrañe una grave
peligro, inmediato o diferido, para el hombre, dentro o fuera del establecimiento, y/o para el
medio ambiente, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas;
d) sustancias
peligrosas:
-para la aplicación de los artículos 3 y 4, las sustancias que generalmente se considera
que responden a los criterios fijados en el Anexo IV,
- para la aplicación del artículo 5,
las sustancias que figuran en las listas del Anexo III y del Anexo II en las cantidades recogidas en la
segunda columna.
2. Serán excluidas de la aplicación de la presente Directiva:
1. las instalaciones
nucleares y de tratamiento de sustancias y materiales radiactivos,
2. las instalaciones militares,
3. la fabricación y el almacenamiento separado de explosivos, pólvoras y municiones,
4. las
actividades de extracción y otras actividades mineras,
5. las instalaciones para la eliminación de
residuos tóxicos y peligrosos, sometidas a regulación comunitaria en la media en que ésta esté
encaminada a la prevención de accidentes graves.
3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de que, en todas las actividades industriales definidas en el
artículo 1, el fabricante esté obligado a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los
accidentes graves y para limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo fabricante esté obligado a
probar en todo momento a la autoridad competente, a los fines de las inspecciones a que se refiere
en el apartado 2 del artículo 7, que ha determinado los riesgos existentes de accidentes
graves, ha tomado las medidas de seguridad apropiadas y que ha informado, formado y equipado, con el
fin de garantizar su seguridad, a las personas que trabajan en el centro de trabajo.
5. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para que el fabricante esté obligado a transmitir una notificación a las autoridades contempladas
en el artículo 7:
- cuando, en una actividad industrial tal como se define en el primer guión
de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, una o varias sustancias peligrosas previstas en el Anexo
III,
intervengan o se sepa que pueden intervenir, en las cantidades fijadas en dicho Anexo, en
particular, como:
- sustancias almacenadas o utilizadas para la actividad industrial de
que se trate,
- productos de la fabricación,
- subproductos, o
- residuos,
- o cuando, en una actividad
industrial tal como se define en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 1, una
o varias sustancias peligrosas previstas en el Anexo II, estén almacenadas, en las cantidades
fijadas en la segunda columna de dicho Anexo.
La notificación deberá incluir los elementos siguientes:
a) informaciones relativas a las sustancias que figuran respectivamente en el Anexo II y en
el Anexo III:
- los datos e informaciones que figuran en el Anexo V,
- la fase de la actividad en
la que intervengan o puedan intervenir,
- la cantidad (orden de magnitud),
- el comportamiento
químico y/o físico en las condiciones normales de utilización durante el proceso,
- las formas
bajo las cuales podrían presentarse o transformarse en caso de anomalía previsible,
- en su caso, las
demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener una influencia sobre el riesgo potencial
de la actividad industrial de que se trate;
b) informaciones relativas a las instalaciones:
- la
implantación geográfica de las instalaciones y las condiciones meteorológicas dominantes, así como
las fuentes de peligro imputables a la situación de los centros,
- el número máximo de personas que
trabajen en el centro y, en particular, de las personas expuestas al riesgo,
- una descripción
general de los procesos técnicos.
- una descripción de los elementos de la instalación que revistan
importancia desde el punto de vista de la seguridad, de las causas de peligro y de las condiciones en
que puede producirse un accidente grave, así como una descripción de las medidas de
prevención previstas,
- las medidas adoptadas para asegurar que los medios técnicos necesarios para garantizar el funcionamiento de las instalaciones en condiciones de seguridad y para hacer
frente a todo fallo estén disponibles en todo momento;
c) informaciones relativas a situaciones
eventuales de accidente grave:
- los planes de urgencia, incluido el equipo de seguridad y los medios
de alerta y de intervención previstos dentro del establecimiento en caso de accidentes graves,
-
toda la información que las autoridades competentes necesiten para poder elaborar los planes de
urgencia fuera del establecimiento de conformidad con el apartado 1 del artículo 7.
2. En el caso
de nuevas instalaciones, las autoridades competentes deberán recibir la notificación contemplada
en el apartado 1 en un plazo razonable antes de iniciarse la actividad industrial.
3. La
notificación contemplada en el apartado 1 deberá ponerse al día periódicamente, especialmente con el
fin de
tener en cuenta nuevos conocimientos técnicos relativos a la seguridad, así como la
evolución de los conocimientos en materia de evaluación de riesgos.
4. Cuando se trate de actividades industriales en las que se sobrepasen las cantidades de sustancias fijadas en los Anexos
II o III, según los casos, en un conjunto de instalaciones del mismo fabricante distantes menos de
500
metros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el fabricante
suministre la cantidad de información requerida para la notificación contemplada en el apartado 1,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, habida cuenta del hecho de que esas
instalaciones están a
poca distancia unas de otras y que los riesgos de accidentes graves son, por lo tanto,
más altos.
6. En caso de modificación de una actividad industrial que pudiera tener consecuencias
importantes respecto de los riesgos de accidentes graves, los Estados miembros adoptarán las medidas
apropiadas con el fin de que el fabricante:
- proceda a una revisión de las medidas
contempladas en los artículos 3 y 4,
- informe previamente, si fuera necesario, a las autoridades
competentes contempladas en el artículo 7, de esta modificación, en lo que se refiere a los
elementos de la
notificación contemplada en el artículo 5.
7.1. Los Estados miembros crearán o designarán la o las
autoridades competentes encargadas, considerando la responsabilidad que le cabe al
fabricante:
- de recibir la notificación a que se refiere el artículo 5, así como la información a
que se refiere el segundo guión del artículo 6,
- de examinar las informaciones suministradas,
- de
asegurar que se lleve a cabo un plan de urgencia y de intervención en el exterior del establecimiento
cuya actividad industrial haya sido notificada y, en caso necesario,
- de solicitar informaciones
complementarias,
- de asegurarse que el fabricante adopta las medidas más apropiadas en lo que se refiere a
las distintas operaciones de la actividad industrial notificada para prevenir los accidentes
graves y para prever los medios para limitar sus consecuencias.
2. Las autoridades competentes
organizarán, en el marco de las regulaciones nacionales, inspecciones u otras medidas de control según el
tipo de actividad de que se trate.
8. 1. Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan ser afectadas por un accidente grave derivado de una actividad industrial notificada con
arreglo al artículo 5, sean informadas de forma adecuada y sin necesidad de que lo soliciten, sobre
las medidas de seguridad y sobre el comportamiento que deberán seguir en caso de accidente.
Esta información se repetirá y actualizará a intervalos apropiados.
Asimismo se pondrá a
disposición del público. Dicha información contendrá los elementos definidos en el Anexo VII.
2. Los Estados miembros afectados pondrán simultáneamente a disposición de los demás Estados
miembros interesados, como base para toda consulta necesaria en el marco de sus
relaciones bilaterales, las mismas informaciones que las difundidas a sus propios nacionales.
9. 1. La presente Directiva se aplicará tanto a las actividades industriales nuevas como a las actividades
industriales existentes.
2. Todas las modificaciones introducidas en una actividad industrial existente
y que puedan tener implicaciones importantes respecto a los riesgos de accidentes graves se
equiparan a las actividades industriales nuevas.
3. Para las actividades industriales existentes, la
presente
Directiva se aplicará, a más tardar, el 8 de enero de 1985. Sin embargo, en lo que se
refiere a la aplicación del artículo 5 a las actividades industriales existentes, los Estados
miembros procurarán que los fabricantes presenten a la autoridad competente, a más tardar el 8 de enero de
1985, una declaración que contenga:
- el nombre o la razón social y la dirección completa,
- la
sede del establecimiento y la dirección completa,
- el nombre de director responsable,
- el tipo
de actividad,
- el tipo de producción de almacenaje,
- una indicación de las sustancias o
categorías de sustancias implicadas que figuran en el Anexo II o III.
4. Además, los Estados miembros procurarán que, a más tardar el 8 de julio de 1989, los fabricantes completen la
declaración contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 de conformidad con los datos y las
informaciones a que se refiere el artículo 5.
Los fabricantes estarán generalmente
obligados a transmitir esta declaración complementaria a la autoridad competente. Sin embargo, los
Estados miembros tendrán la facultad de no hacer obligatoria para los fabricantes la transmisión
de dicha declaración complementaria. En este caso, esta última se comunicará a la autoridad
competente a petición expresa de ésta.
10. 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, en el momento en que se produzca un accidente grave, el fabricante esté
obligado a:
a) informar inmediatamente a las autoridades competentes contempladas e el artículo 7;
b) comunicarles, desde el momento en que los conozca:
- las circunstancias de dicho
accidente,
- las sustancias peligrosas implicadas tal como se definen en la letra d) del apartado 2 del
artículo primero,
- los datos disponibles para valorar el impacto de dicho accidente en el hombre y
el medio ambiente,
- las medidas de urgencia adoptadas;
c) informarles de las medidas
previstas para:
- paliar los efectos a medio y largo plazo de dicho accidente,
- evitar que dicho
accidente se vuelva a producir.
2. Los Estados miembros encargarán a las autoridades competentes:
a) asegurar que se adopten las medidas de urgencia y las medidas a medio y largo plazo que
sean necesarias;
b) recoger, cuando ello sea posible, las informaciones necesarias para
completar el análisis del accidente grave y, eventualmente, hacer recomendaciones.
11. 1. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión de los accidentes graves que se hayan
producido en su territorio y le comunicarán las informaciones que figuran en el Anexo IV
tan pronto como sean disponibles.
2. Los Estados miembros indicarán a la Comisión el servicio que podría disponer de las informaciones
pertinentes relativas a los accidentes graves y que
estén en
condiciones de asesorar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que
deban intervenir en caso de un accidente de este tipo.
3. Los Estados miembros podrán
comunicar a la Comisión cualquier sustancia que, en su opinión, deba incluirse en los Anexos II y
III, así como todas las medidas eventualmente adoptadas por ellos y relativas a dichas sustancias.
la Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.
12. La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros un fichero que contenga
la relación de los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados
miembros, el análisis de las causas que los hayan provocado, las experiencias adquiridas y las
medidas adoptadas, con objeto de que los Estados miembros puedan utilizar dichas informaciones con
fines
preventivos.
13. 1. Las informaciones reunidas por las autoridades competentes en aplicación de
los artículos 5, 6, 7, 9, 10 y 12 por la Comisión, en aplicación del artículo 11,
sólo podrán utilizarse para los fines que se hayan solicitado.
2. No obstante, la presente Directiva
no será obstáculo para que un Estado miembro celebre acuerdos con terceros Estados relativos al
intercambio de las informaciones de que disponga a nivel interno, con exclusión de las
obtenidas
mediante el mecanismo comunitario de intercambio de informaciones establecido en la
presente Directiva.
3. La Comisión, así como sus funcionarios y agentes, estarán obligados a no
divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva. La misma obligación se
aplicará a los funcionarios y agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros en lo
que se refiere a las informaciones recibidas de la Comisión. No obstante, dichas informaciones
podrán suministrarse:
- en el caso de los artículos 12 y 18,
- cuando un Estado miembro efectúe
o autorice la publicación de informaciones que le afecten.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán
obstáculo para la publicación por la Comisión de datos estadísticos generales o de informaciones
relativas a la seguridad, que no contengan datos particulares sobre empresas o asociaciones de empresas y
que no pongan en peligro el secreto industrial.
14. Las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo V al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en
el artículo 16.
15. 1. A los fines de la aplicación del artículo 14, se crea un Comité para la
adaptación de la presente Directiva al progreso técnico, denominado en lo sucesivo «el
Comité»,
compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la
comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
16. 1. Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su
presidente, a iniciativa de éste, o a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El
representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas por adoptar. El Comité emitirá su
dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia
del asunto.
Decidirá por mayoría de cuarenta y cinco votos. Los votos de los Estados miembros se
ponderarán según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El
presidente no participará en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando
éstas sean conformes con el dictamen del Comité.
b) Cuanto las medidas previstas no sean conformes
con el
dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá al Consejo sin
demora una propuesta relativa a las medidas que se deberán adoptar. El Consejo decidirá por
mayoría cualificada.
c) Si transcurrido un plazo de tres meses desde que se sometió la propuesta
al Consejo éste no hubiera decidido, las medidas propuestas serán adoptadas por la
Comisión.
17. La presente Directiva no limitará la facultad que tienen los Estados miembros para
aplicar o adoptar medidas administrativas o legales que aseguren una protección del hombre y del
medio ambiente más amplia que la resultante de las disposiciones de la presente Directiva.
18. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de
la presente
Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas
comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema
elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la
Directiva
91/692/CEE.
El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses
antes del comienzo del período cubierto por el informe.
Dicho informe se remitirá a la Comisión
en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El
primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive. La Comisión publicará un informe
comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la
recepción de los informes de los Estados miembros.
19. El Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá, a más tardar el 8 de enero de 1986, a la revisión de los Anexos I, II y III.
20. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a
más tardar el 8 de enero de 1984. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en
el ámbito regulado por la presente Directiva.
21. Los destinatarios de la presente Directiva serán los
Estados miembros.
ANEXO I:
Instalaciones industriales contempladas en el artículo
1
1. Instalaciones de producción, de transformación o de tratamiento de sustancias
químicas, orgánicas o inorgánicas que utilicen a tal fin, entre otros:
- los
procedimientos de alquilación
- los procedimientos de animación por el amoniaco
- los procedimientos de carbonilación
- los procedimientos de condensación
- los procedimientos de deshidrogenación
- los
procedimientos de esterificación
- los procedimientos de halogenación y de fabricación de halógenos
-
los procedimientos de hidrogenación
- los procedimientos de hidrólisis
- los procedimientos
de oxidación
- los procedimientos de polimerización
- los procedimientos de sulfonación
-
los procedimientos de sulfuración, de fabricación y de transformación de los derivados del
azufre
- los procedimientos de nitración y de los derivados nitrosos
- los procedimientos de
fabricación de los derivados del fósforo
- la formulación de plaguicidas y de productos farmacéuticos
-
los procedimientos de destilación
- los procedimientos de extracción
- los procedimientos de solvatación
- los procedimientos de mezcla.
2. Instalaciones para la destilación o el
refino o cualquier otro modo de transformación del petróleo o de los productos petrolíferos.
3. Instalaciones destinadas a la eliminación total o parcial de las sustancias sólidas o
líquidas por combustión o por descomposición química.
4. Instalaciones de producción, de
transformación o de tratamiento de gases que produzcan energía, por ejemplo, gas de petróleo licuado, gas
natural licuado y gas natural de síntesis.
5. Instalaciones para la destilación seca del
carbón y del lignito.
6. Instalaciones para la producción de metales o de no metales por vía húmeda o
mediante energía eléctrica.
ANEXO II:
Almacenamiento, con excepción del almacenamiento de
sustancias enumeradas en el Anexo III asociado a una instalación contemplada en el Anexo I
El presente Anexo se aplicará al almacenamiento de sustancias y/o preparados peligrosos en cualquier
lugar,
instalación, edificio, inmueble o terreno, aislado o integrado en un establecimiento, que
sea un lugar utilizado para almacenamiento, salvo si dicho almacenamiento está asociado a una
instalación contemplada en el Anexo I y si las sustancias en cuestión figuran en el Anexo III.
Las
cantidades que figuran a continuación en las partes I y II se refieren al almacenamiento o conjunto
de almacenamientos de un mismo fabricante cuando la distancia entre los almacenamientos no
sea suficiente para evitar, en circunstancias previsibles, un incremento de los riesgos de
accidentes graves.
En cualquier caso, dichas cantidades se refieren al conjunto de almacenamientos de
un mismo fabricante, si la distancia entre éstos es inferior a 500 metros.
Las cantidades
que deberán tenerse en cuenta son las cantidades máximas almacenadas o que se puedan
almacenar en cualquier momento.
PARTE I
Sustancias designadas
En los casos en los que una sustancia (o un grupo de sustancias) que figure en la Parte I entre dentro de una categoría de la Parte
II, se utilizarán las cantidades establecidas en la Parte I.
Nota: tabla suprimida
(1) Esto se aplicará al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de
amonio en las que el contenido de nitrógeno derivado de nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso
y a las disoluciones acuosas de nitrato de amonio en las que la concentración de nitrato de
amonio sea
superior al 90 % en peso.
(2) Esto se aplicará a los abonos simples de nitrato de amonio
que se ajusten a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos en los que el contenido de
nitrógeno derivado del nitrato de amonio sea superior al 28 % en peso (los abonos
compuestos contienen nitrato de amonio mezclado con fosfato y/o potasa).
PARTE II
Categorías de sustancias y de preparados no designados específicamente en la Parte I
Las cantidades de las
diferentes sustancias y preparados de la misma categoría son acumulativas. Si aparece más de
una categoría especificada en la misma rúbrica, se han de sumar las cantidades de todas las
sustancias y preparados de las categorías especificadas en dicha rúbrica.
Nota: tabla suprimida
(1) Por «preparados» se entiende las mezclas o soluciones
compuestas de dos o más sustancias (Directiva 79/831/CEE).
(2) Las categorías de sustancias y
preparados son las definidas en las siguientes Directivas y en sus modificaciones:
- Directiva 67/548/CEE
del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación,
embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas;
- Directiva 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio
de
1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y
etiquetado de preparados
peligrosos (disolventes);
- Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados
miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas
de impresión y productos afines;
- Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas);
- Directiva 88/379/CEE
del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
(3) La letra a) del apartado 1 del artículo 5 y el
tercer guión
de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán cuando sea conveniente.
(4)
Cuando las sustancias y preparados se encuentren en un estado que les confiera propiedades capaces de
generar un riesgo de accidente grave.
(5) Esta categoría comprende los gases inflamables
tal como se definen en el inciso i) de la letra c) del Anexo IV. (6) Esta categoría comprende los
líquidos altamente inflamables tal como se definen en el inciso ii) de la letra c) del Anexo IV.
ANEXO III:
Lista de sustancias para la aplicación del artículo
5
Las cantidades que figuran a continuación se refieren a cada instalación o conjunto de instalaciones del mismo fabricante cuando la
distancia entre las mismas no sea suficiente para evitar, en circunstancias previsibles, un aumento
de los
riesgos de accidentes graves. En todo caso, estas cantidades se refieren a cada conjunto
de instalaciones del mismo fabricante cuando la distancia entre las instalaciones sea
inferior a, aproximadamente, 500 m.
Nota: tabla suprimida
ANEXO IV:
Criterios indicativos
a) Sustancias muy tóxicas:
- sustancias que corresponden a la
primera línea del cuadro siguiente, sustancias que corresponden a la segunda línea de cuadro
siguiente y que, debido a sus propiedades físicas y químicas, pueden ocasionar riesgos de accidentes
graves
análogos a los ocasionados por las sustancias de la primera línea
Nota: tabla suprimida
b) Otras sustancias tóxicas:
Las sustancias que presentan
los valores siguientes de toxicidad aguda y que poseen propiedades físicas y químicas que pueden
ocasionar riesgos de accidentes graves.
Nota: tabla suprimida
c) Sustancias inflamables:
i) gases inflamables: Sustancias que en estado gaseoso a la
presión normal y mezcladas con el aire resultan inflamables y cuyo punto de ebullición es igual o
inferior a 20° C a la presión normal;
ii) líquidos altamente inflamables: Sustancias cuyo punto de
inflamación es inferior a 21° C y cuyo punto de ebullición es superior a 20° C a la presión normal;
iii) líquidos inflamables: Sustancias cuyo punto de inflamación es inferior a 55° C y que permanecen
en estado
líquido bajo el efecto de una presión, en la medida en que determinadas formas de
tratamiento tales como presión y temperatura elevadas puedan ocasionar riesgos de
accidentes graves.
d) Sustancias explosivas: Sustancias que pueden explotar bajo el efecto de la llama o que son
más sensibles a los choques o los frotamientos que el dinitrobenceno.
e) Sustancias oxidantes: Sustancias que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustancias
inflamables, dan lugar a una reacción altamente exotérmica.
ANEXO V:
Datos e informaciones que deberán
facilitarse en el marco de la notificación prevista en el artículo 5 Si no fuere posible
suministrar las
informaciones solicitadas a continuación, o si se considerare innecesario, deberán
indicarse las
razones.
1. IDENTIDAD DE LA SUSTANCIA
Nombre químico
Número CAS
Número según la nomenclatura de la IUPAC
Otros nombres
Fórmula empírica
Composición de la sustancia
Grado de pureza Impurezas principales y porcentajes relativos
Métodos de detección y de determinación disponibles para la instalación
Descripción de los métodos utilizados o
referencias a la literatura científica
Métodos y precauciones relativas a la manipulación, al almacenamiento y al incendio previstos por el fabricante Medidas de urgencia en caso de dispersión accidental
previstas por el fabricante
Medios a disposición del fabricante para hacer inofensiva la
sustancia
2. BREVES INDICACIONES SOBRE LOS RIESGOS
- para el hombre:
- inmediatos
- diferidos
- para el medio ambiente:
- inmediatos
- diferidos
ANEXO VI:
Informaciones que deberán
facilitar los Estados miembros a la Comisión en aplicación del artículo 11
INFORME DEL ACCIDENTE MAYOR
Estado miembro:
Autoridad encargada del informe:
Dirección:
1. Datos generales Fecha y hora del accidente grave; País, departamento, etc.:
Dirección:
Tipo de
actividad industrial:
2. Tipo de accidente grave
Explosión con Incendio con Emisión de sustancias
peligrosas con Sustancias(s) emitida(s):
3. Descripción de las circunstancias del accidente grave
4.
Medidas de urgencia adoptadas
5. Causa(s) del accidente grave Definida(s) (por precisar): No definida(s): La
información se facilitará lo antes posible:
6. Tipo e importancia del daño
a) Dentro
del establecimiento
- Daños a personas muertos heridos intoxicados
- Personas expuestas
-
Daños materiales
- Persiste el peligro
- No existe ya peligro
b) Fuera del establecimiento
-
Daños a personas muertos heridos intoxicados
- Personas expuestas
- Daños materiales
- Daños al
medio ambiente
- Persiste el peligro
- No existe ya peligro
7. Medidas a medio y a largo plazo
y, en particular, medidas para evitar que se vuelvan a producir accidentes graves similares
(deberán comunicarse a medida que se disponga de información).
ANEXO VII:
Declaración sobre el artículo 8
Los Estados miembros se consultarán en el marco de sus relaciones bilaterales
sobre las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves resultantes de una actividad
industrial notificada con arreglo al artículo 5, y para limitar sus consecuencias para el hombre y
el medio ambiente. En el caso de instalaciones nuevas, esta consulta tendrá lugar en los plazos
previstos en el apartado 2 del artículo 5.
ANEXO VIII :
Información que deberá facilitarse al público
en
aplicación del apartado 1 del artículo 8
a) Nombre y dirección de la sociedad.
b) Identificación, expresando el cargo, de la persona que dará la información.
c) Confirmación de que el
lugar cumple la normativa y/o las disposiciones administrativas de aplicación de la Directiva y
de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el artículo 5 o,
por lo menos, la declaración mencionada en el apartado 3 del artículo 9.
d) Explicación en
términos sencillos de la actividad llevada a cabo en el lugar.
e) Los nombres comunes o, en el caso
de almacenamientos cubiertos por la parte II del Anexo II, los genéricos o la clasificación
general de peligrosidad de las sustancias existentes en el lugar que pudieran motivar un accidente
grave, indicando sus principales características peligrosas.
f) Información general relativa al
tipo de riesgo de accidente grave, incluidos los efectos potenciales de éstos sobre la población y el
medio ambiente.
g) Información adecuada acerca de cómo se avisará e informará a la
población en caso de accidente.
h) Información adecuada acerca de qué deberá hacer y cómo deberá
comportarse la población afectada en caso de accidente.
i) Confirmación de que la sociedad está
obligada a tomar las medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los
servicios de urgencia para enfrentarse a los accidentes y limitar al máximo sus efectos.
j) Referencia
al plan de urgencia exterior ideado para hacer frente a los efectos externos de un accidente. Esto
debería
incluir llamamientos a la cooperación con instrucciones o ruegos hechos por los servicios
de urgencia en el momento de producirse un accidente.
k) Detalles sobre la manera de
conseguir mayor información, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad
previstas en la legislación nacional.
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