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Directiva 94/9/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Marzo de 1994, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y
sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (
Directiva ATEX )
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los dispositivos médicos para uso en un entorno sanitario; |
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los aparatos y sistemas de protección cuando el peligro de explosión se deba exclusivamente a la presencia de sustancias explosivas o sustancias químicas inestables; |
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equipo destinado a usos en entornos domésticos y no comerciales donde las atmósferas potencialmente explosivas se crean muy rara vez, únicamente como consecuencia de una fuga fortuita de gas; |
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los equipos de protección individual que están regulados por la Directiva 89/686/CEE (1); |
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los navíos marinos y las unidades móviles offshore, así como los equipos a bordo de dichos navíos o unidades; |
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los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al transporte de personas por vía aérea, por la red vial, la red ferroviaria o por vías acuáticas, y los medios de transporte, cuando estén concebidos para el transporte de mercancías por vía aérea, por la red vial pública, la red ferroviaria o por vías acuáticas. No estarán excluidos los vehículos destinados al uso en una atmósfera potencialmente explosiva; |
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los equipos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado. |
2. 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas útiles para que los aparatos y sistemas de protección y los dispositivos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, a los que se aplica la presente Directiva, sólo puedan ponerse en el mercado y en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando dichos aparatos y sistemas estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al uso previsto.
2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados miembros de prescribir, dentro del cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen los aparatos, sistemas de protección y dispositivos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con la presente Directiva.
3. Los Estados miembros no pondrán obstáculos, principalmente con ocasión de ferias, exposiciones o demostraciones, a la presentación de aparatos, sistemas de protección y dispositivos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 1 que no sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que se indique claramente, mediante un cartel visible, su no conformidad así como la imposibilidad de adquirir dichos aparatos, sistemas de protección y dispositivos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 antes de que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad los hayan hecho conformes. En las demostraciones deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas con objeto de garantizar la protección de las personas.
3. Los aparatos, sistemas de protección y dispositivos contemplados
en el apartado 2 del artículo 1 a los que se aplica la presente Directiva deberán
cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el
Anexo II que les son aplicables teniendo en cuenta el uso previsto para ellos.
4. 1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni
obstaculizar la puesta en el mercado y la puesta en servicio en su territorio de
los aparatos, sistemas de protección y dispositivos contemplados en el apartado
2 del artículo 1 que cumplan la presente Directiva.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la
puesta en el mercado de componentes cuando, acompañados de una declaración
escrita de conformidad a que hace referencia el apartado 3 del artículo 8, estén
destinados a su incorporación en un aparato o sistema de protección, tal como
se definen en la presente Directiva.
5. 1. Los Estados miembros considerarán conformes con la totalidad de
las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de
evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II:
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los aparatos, sistemas de protección y dispositivos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 que estén acompañados de la declaración CE de conformidad a que se refiere el Anexo X y que estén provistos del marcado CE que se menciona en el artículo 10; |
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los componentes contemplados en el apartado 2 del artículo 4, acompañados de la declaración escrita de conformidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 8. |
A falta de normas armonizadas, los Estados miembros tomarán las disposiciones que estimen necesarias para que se pongan en conocimiento de las partes afectadas las normas y especificaciones técnicas nacionales existentes que se consideren documentos importantes o útiles para la correcta aplicación de los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II.
2. Cuando una norma nacional que recoja una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas satisfaga uno o varios requisitos esenciales de seguridad, el aparato, sistema de protección o dispositivo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 o el componente contemplado en el apartado 2 del artículo 4 que se haya fabricado con arreglo a esta norma se presumirá conforme con los requisitos esenciales de seguridad y de salud de que se trate.
Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que recojan las normas armonizadas.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas adecuadas
para permitir a los interlocutores sociales influir, a nivel nacional, en el
proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.
6. 1. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas
armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 no se ajustan
plenamente a los correspondientes requisitos esenciales contemplados en el artículo
3, la Comisión o el Estado miembro recurrirá al Comité creado por la
Directiva 83/189/CEE, denominado en lo sucesivo »Comité», exponiendo sus
razones. El Comité emitirá un dictamen urgente.
A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros la necesidad de que las normas de que se trate sean retiradas o no de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
2. La Comisión podrá adoptar cualquier medida adecuada para garantizar la aplicación práctica de manera uniforme de la presente Directiva según el procedimiento establecido en el apartado 3.
3. La Comisión estará asistida por un Comité permanente compuesto por representantes nombrados por los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
El Comité permanente adoptará su reglamento interno.
El representante de la Comisión presentará al Comité permanente un proyecto de las medidas que deban tomarse.
Dicho Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto de las medidas que deban tomarse. Dicho Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité permanente e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
4. El Comité permanente podrá además examinar cualquier cuestión relativa
a la aplicación de la presente Directiva y evocada por su presidente, por
iniciativa de éste, o a petición de un Estado miembro.
7. 1. Cuando un Estado miembro compruebe que aparatos, sistemas de
protección y dispositivos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 que
lleven el marcado CE de conformidad y que se utilicen de acuerdo con su fin
previsto pueden poner en peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de
animales domésticos o de bienes, adoptarán todas las medidas necesarias para
retirar del mercado dichos aparatos, sistemas de protección y dispositivos
contemplados en el apartado 2 del artículo 1, prohibir su puesta en el mercado,
su puesta en servicio o limitar su libre circulación.
El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de esta medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:
a) a que no se cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3;
b) a una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5;
c) a una laguna en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.
2. La Comisión consultará con las partes implicadas cuanto antes. Cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta, que la medida resulta justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la iniciativa y a los demás Estados miembros. Si la Comisión comprueba, tras esta consulta, que la medida resulta injustificada, informará de ello sin demora al Estado miembro que hubiere tomado la iniciativa, así como al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad. Si la decisión mencionada en el apartado 1 es resultado de una laguna de las normas, recurrirá inmediatamente al Comité si el Estado miembro que hubiere adoptado la decisión pretendiere mantenerla, e iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.
3. Cuando un aparato, sistema de protección o dispositivo contemplado en el apartado 2 del artículo 1, no conforme, lleve el marcado CE de conformidad, el Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas contra el que haya puesto el marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. La Comisión se cerciorará de que se mantenga informados a los Estados miembros del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.
CAPÍTULO II
Procedimiento de evaluación de la conformidad
8. 1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de los aparatos, incluidos, si es necesario, los dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, son los siguientes:
a) Grupo de aparatos I y II, categoría de aparatos M 1 y 1 Para la fijación del marcado CE, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá seguir en procedimiento de examen CE de tipo (recogido en el Anexo III) en combinación, según su elección, con:
- el procedimiento relativo a la garantía de calidad de la producción (recogido en el Anexo IV) o
- el procedimiento relativo a la verificación de los productos (recogido en el Anexo V).
b) Grupo de aparatos I y II, categoría de aparatos M 2 y 2 i) Para los motores de combustión interna y para los aparatos eléctricos de dichos grupos y categorías, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad, a efectos de la fijación del marcado CE, deberá seguir el procedimiento de examen CE de tipo (recogido en el Anexo III) en combinación con:
- el procedimiento relativo a la conformidad con el tipo (recogido en el Anexo VI),
o bien- el procedimiento relativo a la garantía de calidad del producto (recogido en el Anexo VII).
ii) Para los demás aparatos de dichos grupos y categorías, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad, a efectos de la fijación del marcado CE, deberá seguir el procedimiento relativo al control interno de la fabricación (recogido en el Anexo VIII) y comunicar el expediente previsto en el apartado 3 del Anexo VIII a un organismo notificado, que acusará recibo de dicho expediente lo antes posible y que lo conservará.
c) Grupo de aparatos II, categoría de aparatos 3 Para la fijación del marcado CE, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá seguir el procedimiento relativo al control interno de la fabricación (recogido en el Anexo VIII).
d) Grupo de aparatos I y II Además de los procedimientos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1, a efectos de la fijación del marcado CE, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad podrá optar por seguir también el procedimiento de verificación CE por unidad (recogido en el Anexo IX).
2. Para los sistemas de protección con función autónoma, la conformidad deberá establecerse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 b) o 1 d).
3. Los procedimientos mencionados en el apartado 1 se aplicarán a los componentes contemplados en el apartado 2 del artículo 4 excepto en lo que se refiere a la fijación del marcado CE. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad expedirá un certificado que declare la conformidad de dichos componentes con las disposiciones de la presente Directiva que le son aplicables y que indique las características de dichos componentes y las condiciones de incorporación a un aparato o sistema de protección que contribuyen al respeto de los requisitos esenciales aplicables a los aparatos o sistemas de protección acabados.
4. Además, para la fijación del marcado CE, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad podrá seguir el procedimiento relativo al control interno de la fabricación (recogido en el Anexo VIII) por lo que se refiere a los aspectos de seguridad mencionados en el punto 1.2.7 del Anexo II.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes, previa petición debidamente justificada, podrán autorizar la puesta en el mercado y la puesta en servicio, en el territorio del Estado miembro de que se trate, de aparatos y sistemas de protección y dispositivos individuales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 para los que los procedimientos contemplados en los apartados 1 a 4 no hayan sido aplicados y cuya utilización sea de interés de la protección.
6. Los documentos y la correspondencia relativos a los procedimientos a los que se refieren los apartados mencionados se redactarán en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros en los que se tramiten dichos procedimientos, o bien en una lengua aceptada por el organismo notificado.
7. a) Cuando los aparatos, sistemas de protección y dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 sean objeto de otras directivas comunitarias que se refieran a otros aspectos y prevean la colocación del marcado CE contemplado en el artículo 10, éste indicará que los aparatos, sistemas de protección y dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 son considerados, asimismo, conformes a las disposiciones de dichas directivas.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado CE señalará únicamente la conformidad a las disposiciones de las
directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de esas
directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos por dichas directivas que acompañen a los aparatos,
sistemas de protección y dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo
1.
9. 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás
Estados miembros los organismos que hayan designado para efectuar los
procedimientos contemplados en el artículo 8, así como las tareas específicas
para las que dichos organismos hayan sido designados y los números de
identificación que previamente les haya atribuido la Comisión.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los organismos notificados que incluirá sus números de identificación así como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.
2. Los Estados miembros deberán aplicar los criterios establecidos en el Anexo XI para la evaluación de los organismos que vayan a notificar. Los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes gozarán de la presunción de que cumplen tales criterios.
3. Un Estado miembro que haya notificado a un organismo deberá retirar su notificación cuando constate que dicho organismo ya no satisface los criterios mencionados en el Anexo XI. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO III
Marcado CE de conformidad
10. 1. El marcado CE de conformidad está compuesto por las iniciales CE. El modelo de marcado CE que deberá utilizarse figura en el Anexo X. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado en caso de que éste intervenga en la fase de control de la producción.
2. El marcado CE deberá fijarse sobre los aparatos, sistemas de protección y dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de manera clara, visible, legible e indeleble, como complemento de lo dispuesto en el punto 1.0.5 del Anexo II.
3. Queda prohibido colocar en los aparatos, sistemas de protección y
dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 marcados que puedan
inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del
marcado CE. Podrá colocarse en los aparatos, sistemas de protección y
dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 cualquier otro
marcado, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto por lo que respecta a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;
b) En caso de que persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del producto de que se trate o hacerlo retirar del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
12. Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente Directiva que tenga por consecuencia restringir o prohibir la comercialización o la puesta en servicio o imponga la retirada del mercado de un aparato, de un sistema de protección o de un dispositivo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 deberá motivarse de forma precisa.
La decisión será notificada cuanto antes al interesado, indicando las vías
de recurso que ofrezca la legislación en vigor en el Estado miembro de que se
trate y los plazos para la presentación de dichos recursos.
13. Los Estados miembros velarán por que todas las partes afectadas por
la aplicación de la presente Directiva estén obligadas a respetar el carácter
confidencial de cualquier información obtenida en el desempeño de su labor.
Ello no afectará a las obligaciones de los Estados miembros y los organismos
notificados en lo que se refiere a la información recíproca y la difusión de
avisos.
14. 1. Quedan derogadas a partir del 1 de julio de 2003 las Directivas
76/117/CEE, 79/196/CEE (1) y 82/130/CEE.
2. Los certificados CE de conformidad con las normas armonizadas obtenidos de acuerdo con las modalidades que establecen las Directivas citadas en el apartado 1 seguirán siendo válidos hasta el 30 de junio de 2003 a no ser que expiren antes de dicha fecha, si bien su validez quedará limitada a la conformidad con las normas armonizadas indicadas en dichas Directivas.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los
organismos notificados, responsables con arreglo a los apartados 1 a 4 del artículo
8 de evaluar la conformidad del material eléctrico ya comercializado antes del
1 de julio de 2003, tengan en cuenta los resultados disponibles tras los ensayos
y verificaciones ya efectuados en virtud de las Directivas mencionadas en el
apartado 1.
15. 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de septiembre de 1995. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de marzo de 1996.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el párrafo primero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros permitirán la puesta en el mercado y la puesta en
servicio de los aparatos y sistemas de protección que cumplan las normas
nacionales en vigor en su territorio en la fecha de adopción de la presente
Directiva durante un período que termina el 30 de junio de 2003.
16. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de Marzo de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente Th. PANGALOS
(1) DO n° C 46 de 20. 2. 1992, p. 19.
(2) DO n° C 106 de 27. 4. 1992, p. 9.
(3) DO n° C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.
(1) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 88/182/CEE (DO n° L 81 de 26. 3. 1988, p. 75).
(2) DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 23.
(3) DO n° L 24 de 31. 1. 1976, p. 45. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 90/487/CEE (DO n° L 270 de 2. 10. 1990, p. 23).
(4) DO n° L 59 de 2. 3. 1982, p. 10.
(1) DO n° L 399 de 30. 12. 1989, p. 18.
(1) DO n° L 43 de 20. 2. 1979, p. 20. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 90/487/CEE (DO n° L 270 de 2. 10. 1990, p. 23).
ANEXO I
CRITERIOS QUE DETERMINAN LA CLASIFICACIÓN DE LOS GRUPOS DE APARATOS EN CATEGORÍAS
1. Grupo de aparatos I
a) La categoría M 1 comprende los aparatos diseñados, y, si es necesario, equipados con medios de protección especiales, de manera que puedan funcionar dentro de los parámetros operativos determinados por el fabricante y asegurar un nivel de protección muy alto.
Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en trabajos subterráneos en las minas y en las partes de sus instalaciones de superficie en las que exista peligro debido al grisú y/o a polvos explosivos.
Los aparatos de esta categoría deben permanecer operativos en presencia de atmósfera explosivas, aún en caso de avería infrecuente y se caracterizan por tener medios de protección tales que:
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o bien en caso de fallo de uno de los medios de protección, al menos un segundo medio independiente asegure el nivel de protección requerido; |
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o bien en caso de que se produzcan dos fallos independientes el uno del otro, esté asegurado el nivel de protección requerido. |
Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el punto 2.0.1 del Anexo II.
b) La categoría M 2 comprende los aparatos diseñados para poder funcionar en las condiciones prácticas fijadas por el fabricante y basados en un alto nivel de protección.
Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en trabajos subterráneos en las minas y en las partes de sus instalaciones de superficie en las que pueda haber peligro debido al grisú o a polvos combustibles.
En caso de que haya signos de una atmósfera potencialmente explosiva, deberá poderse cortar la alimentación energética de estos aparatos.
Los medios de protección relativos a los aparatos de esta categoría asegurarán el nivel de protección requerido durante su funcionamiento normal, incluso en condiciones de explotación más rigurosas, en particular las resultantes de una utilización intensa del aparato y de condiciones ambientales cambiantes.
Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el punto 2.0.2 del Anexo II.
2. Grupo de aparatos II
a) La categoría 1 comprende los aparatos diseñados para poder funcionar dentro de los parámetros operativos fijados por el fabricante y asegurar un nivel de protección muy alto.
Los aparatos de esta categoría están previstos para utilizarse en un medio ambiente en el que se produzcan de forma constante, duradera o frecuente atmósferas explosivas debidas a mezclas de aire con gases, vapores, nieblas o mezclas polvo-aire.
Los aparatos de esta categoría deben asegurar el nivel de protección requerido, aun en caso de avería infrecuente del aparato, y se caracterizan por tener medios de protección tales que:
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o bien en caso de fallo de uno de los medios de protección, al menos un segundo medio independiente asegure el nivel de protección requerido; |
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o bien en caso de que se produzcan dos fallos independientes el uno del otro, esté asegurado el nivel de protección requerido. |
Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos mencionados en el punto 2.1 del Anexo II.
b) La categoría 2 comprende los aparatos diseñados para poder funcionar en las condiciones prácticas fijadas por el fabricante y asegurar un alto nivel de protección.
Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en un ambiente en el que sea probable la formación de atmósferas explosivas debidas a gases, vapores, nieblas o polvo en suspensión.
Los medios de protección relativos a los aparatos de esta categoría asegurarán el nivel de protección requerido, aun en caso de avería frecuente o de fallos del funcionamiento de los aparatos que deban tenerse habitualmente en cuenta.
Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el punto 2.2 del Anexo II.
c) La categoría 3 comprende los aparatos diseñados para poder funcionar en las condiciones prácticas fijadas por el fabricante y asegurar un nivel normal de protección.
Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en un ambiente en el que sea poco probable la formación de atmósferas explosivas debidas a gases, vapores, nieblas o polvo en suspensión y en que, con arreglo a toda probabilidad, su formación sea infrecuente y su presencia sea de corta duración.
Los aparatos de esta categoría asegurarán el nivel de protección requerido durante su funcionamiento normal.
Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el punto 2.3 del Anexo II.
ANEXO II
REQUISITOS ESENCIALES SOBRE SEGURIDAD Y SALUD RELATIVOS AL DISEÑO Y FABRICACIÓN
DE APARATOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN PARA USO EN ATMÓSFERAS POTENCIALMENTE
EXPLOSIVAS
Observaciones preliminares
A. Deben tenerse en cuenta los conocimientos técnicos que sean objeto de una rápida evolución, y aplicarlos sin demora, en la medida de lo posible.
B. En cuanto a los dispositivos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, se aplicarán los requisitos esenciales solamente en la medida en que sean necesarios para el funcionamiento y la manipulación de dichos dispositivos de manera segura en lo relativo a los riesgos de explosión.
1. REQUISITOS COMUNES RELATIVOS A LOS APARATOS Y A LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN
1.0. Requisitos generales
1.0.1. Principios de integración de la seguridad frente a las explosiones
Los aparatos y sistemas de protección previstos para uso en atmósfera potencialmente explosiva deben estar diseñados con miras a la integración de la seguridad frente a las explosiones.
En este sentido, el constructor tomará medidas para:
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evitar preferentemente, si es posible, que los aparatos aparatos y sistemas de protección produzcan o liberen ellos mismos atmósferas explosivas; |