Convenio
relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas, hecho en Ginebra el 8 de
Julio de 1964, en la Sesión de la Conferencia nº 48
( Entrada
en vigor: 29-03-66)
Ratificado
por España
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima
octava reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la higiene en el
comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
Adopta,
con fecha 8 de Julio de 1964, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:
Parte
I
Obligaciones de las Partes
1.
El presente Convenio se aplica:
- a los
establecimientos de comercio;
- a los
establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal
efectúe principalmente trabajos de oficina;
- en la
medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras
disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los
transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos,
instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe
principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina.
2.
La autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores directamente interesadas, donde tales
organizaciones existan, excluir de la aplicación de la totalidad o de algunas
de las disposiciones del presente Convenio a determinadas categorías de
establecimientos, instituciones o servicios administrativos mencionadas en el
artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las circunstancias y las
condiciones de empleo sean tales que la aplicación del Convenio en su conjunto
o de algunas de sus disposiciones no resulte conveniente.
3.
En todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio se
aplica a un establecimiento, institución o servicio administrativo determinado,
la cuestión será resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
donde tales organizaciones existan, o por cualquier otro método compatible con
la legislación y la práctica nacionales.
4.
Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:
a.
a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure la aplicación
de los principios generales contenidos en la parte II; y
b.
a asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan
posible y oportuno, se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre
la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes.
5.
La legislación por la que se dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio, así como aquella por la que se asegure, dentro de lo que sea posible
y conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que se dé efecto a
las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas),
1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser establecidas previa consulta
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, donde tales organizaciones existan.
6.
1. Se deberán
tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de inspección adecuados o por
otros medios, para asegurar la aplicación efectiva de la legislación
mencionada en el artículo 5.
2.
Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio lo permiten, deberá garantizarse la aplicación efectiva de esa
legislación mediante el establecimiento de un sistema adecuado de sanciones.
Parte
II
Principios Generales
7.
Todos los locales utilizados por los trabajadores y los equipos de
tales locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de
limpieza.
8.
Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán tener suficiente
y adecuada ventilación natural o artificial, o ambas a la vez, que provean a
dichos locales de aire puro o purificado.
9.
Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán estar iluminados
de manera suficiente y apropiada. Los lugares de trabajo tendrán, dentro de lo
posible, luz natural.
10.
En todos los locales utilizados por los trabajadores se deberá mantener la
temperatura más agradable y estable que permitan las circunstancias.
11.
Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán
instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud de los
trabajadores.
12.
Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en cantidad suficiente,
agua potable o cualquier otra bebida sana.
13.
Deberán existir instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias,
apropiadas y en número suficiente, que serán mantenidas en condiciones
satisfactorias.
14.
Se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición
de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos en
una medida razonable.
15.
Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que no
vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, deberán proporcionarse
instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones satisfactorias.
16.
Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los que se efectúe
regularmente un trabajo deberán ajustarse a normas de higiene adecuadas.
17.
Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de
posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos,
insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La autoridad
competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la utilización
de equipos de protección personal.
18.
Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y practicables y en todo lo
que sea posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos
en los trabajadores.
19.
Todo establecimiento, institución, servicio administrativo, o secciones de
ellos a que se aplique el presente Convenio deberá poseer, según su
importancia y según los riesgos previsibles, lo siguiente:
a.
una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio;
b
una enfermería o un puesto de primeros auxilios común con otros
establecimientos, instituciones, servicios administrativos, o sus secciones; o
c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios.
Parte
III
Disposiciones Finales
20.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
21.
1. Este
Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
22.1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
23.1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
24.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
25.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre
la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
26.
1. En caso de
que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a.
La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b.
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
27.
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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