Convenio 155 sobre seguridad y salud de
los trabajadores y medio ambiente de trabajo, adoptado el 22 de Junio de 1981 en
la Conferencia nº 67 y ratificado por España el día 26 de Julio de 1985
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981
en su sexagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, cuestión
que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha 22 de junio de 1981, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981:
Parte I
Campo de Aplicación y
Definiciones
1.
-
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividad económica.
-
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá,
previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir
parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de actividad
económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que tal
aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.
-
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren sido
excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos
de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar
suficiente protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá
indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una
aplicación más amplia.
2.
-
El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores
de las ramas de actividad económica abarcadas.
-
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá,
previa consulta, tan pronto como sea posible, con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir
parcial o totalmente de su aplicación a categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de
aplicación.
-
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, las categorías limitadas de trabajadores que
hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las
memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más
amplia.
3. A los efectos del presente Convenio:
-
la expresión ramas de actividad económica abarca todas
las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la administración pública;
-
el término trabajadores abarca todas las personas
empleadas, incluidos los empleados públicos;
-
la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios
donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón
de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del
empleador;
-
el término reglamentos abarca todas las disposiciones a
las que la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley;
-
el término salud , en relación con el trabajo, abarca
no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los
elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente
relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
Parte II
Principios de una Política
Nacional
4.
-
Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida
cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica
y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
-
Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes
y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación
con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo,
en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos
inherentes al medio ambiente de trabajo.
5. La política a que se hace referencia en el artículo
4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción
siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los
trabajadores y el medio ambiente de trabajo:
-
diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del
trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos;
operaciones y procesos);
-
relaciones existentes entre los componentes materiales
del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
mentales de los trabajadores;
-
formación, incluida la formación complementaria
necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de
una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
higiene;
-
comunicación y cooperación a niveles de grupo de
trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel
nacional inclusive;
-
la protección de los trabajadores y de sus
representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones
emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio.
6. La formulación de la política a que se refiere el
artículo
4 del presente Convenio debería precisar las funciones y responsabilidades
respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores, los
trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en cuenta el carácter
complementario de tales responsabilidades, así como las condiciones y la práctica
nacionales.
7. La situación en materia de seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a intervalos
adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de
identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos,
definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los
resultados.
Parte III
Acción a Nivel Nacional
8. Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o
reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las condiciones y a la práctica
nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo
4 del presente Convenio.
9.
-
El control de la aplicación de las leyes y de los
reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de
trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y
suficiente.
-
El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas
en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos.
10. Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a
los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
11. A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo
4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán
garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones:
-
la determinación, cuando la naturaleza y el grado de los
riesgos así lo requieran, de las condiciones que rigen la concepción, la
construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación,
las transformaciones más importantes que requieran y toda modificación de
sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en
el trabajo y la aplicación de procedimientos definidos por las autoridades
competentes;
-
la determinación de las operaciones y procesos que estarán
prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de la
autoridad o autoridades competentes, así como la determinación de las
sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo estará
prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la autoridad
o autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los riesgos
para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o
agentes;
-
el establecimiento y la aplicación de procedimientos
para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones
aseguradoras u otros organismos o personas directamente interesados, y la
elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales;
-
la realización de encuestas cada vez que un accidente
del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para
la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca
revelar una situación grave;
-
la publicación anual de informaciones sobre las medidas
tomadas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del
presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos de
enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos durante el
trabajo o en relación con éste;
-
habida cuenta de las condiciones y posibilidades
nacionales, la introducción o desarrollo de sistemas de investigación de
los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los
riesgos que entrañaran para la salud de los trabajadores.
12. Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y práctica
nacionales a fin de velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan,
suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para
uso profesional:
-
se aseguren, en la medida en que sea razonable y
factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en cuestión no
impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que
hagan uso correcto de ellos;
-
faciliten información sobre la instalación y utilización
correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de
substancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los materiales
y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas, de los
agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones
acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos;
-
efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al
corriente de cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones
expuestas en los apartados a) y b) del presente artículo.
13. De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales,
deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue
necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos
razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su
salud.
14. Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera
conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las
cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los
niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica,
médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de
todos los trabajadores.
15.
-
A fin de asegurar la coherencia de la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para
aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como sea
posible con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos, disposiciones
conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la
necesaria coordinación entre las diversas autoridades y los diversos
organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente
Convenio.
-
Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones
y la práctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían incluir
el establecimiento de un organismo central.
Parte IV
Acción a Nivel de Empresa
16.
-
Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en
que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la
maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su
control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la
salud de los trabajadores.
-
Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en
que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos,
físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para
la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.
-
Cuando sea necesario, los
empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a
fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos
de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
17. Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente
actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la
aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.
18. Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario,
medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos
medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
19. Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud
de las cuales:
-
los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen
al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador;
-
los representantes de los trabajadores en la empresa
cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del
trabajo;
-
los representantes de los trabajadores en la empresa
reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador
para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus
organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de
no divulgar secretos comerciales;
-
los trabajadores y sus representantes en la empresa
reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del
trabajo;
-
los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso,
sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar
todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y
sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común
acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa;
-
el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico
directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe,
por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su
salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere
necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación
de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e
inminente para su vida o su salud.
20. La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o
sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas
en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos
16 a 19 del presente Convenio.
21. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán
implicar ninguna carga financiera para los trabajadores.
Parte V
Disposiciones Finales
22. El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o
recomendaciones internacionales del trabajo existentes.
23. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
24.
-
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
-
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
-
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
25.
-
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
-
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
26.
-
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
-
Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
27. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
28. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
29.
-
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
-
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
-
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
-
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
30. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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