Convenio nº 148 ,
celebrado en Ginebra en la Sesión nº 63 el 20 de Junio de 1977, sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del
aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1977
en su sexagésima tercera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en especial la
Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la
Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio y
la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio
y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la higiene (comercio
y oficinas), 1964; el Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971, y el
Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al medio ambiente de trabajo: contaminación atmosférica, ruido y
vibraciones, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta
y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977:
Parte I
Campo de Aplicación y
Definiciones
1
-
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividad económica.
-
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, después
de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, podrá excluir de
su aplicación las ramas de actividad económica en que tal aplicación
presente problemas especiales de cierta importancia.
-
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
enumerar en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo las ramas que hubieren sido excluidas en virtud
del párrafo 2 de este artículo explicando los motivos de dicha exclusión,
y deberá indicar en memorias subsiguientes el estado de su legislación y
práctica respecto de las ramas excluidas y la medida en que aplica o se
propone aplicar el Convenio a tales ramas.
2
-
Todo Miembro podrá, en consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, si tales organizaciones
existen, aceptar separadamente las obligaciones previstas en el presente
Convenio, respecto de:
-
la contaminación del aire;
-
el ruido;
-
las vibraciones.
-
Todo Miembro que no acepte las obligaciones previstas en
el Convenio respecto de una o varias categorías de riesgos deberá
indicarlo en su instrumento de ratificación y explicar los motivos de tal
exclusión en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que
someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo. En las memorias subsiguientes deberá indicar el
estado de su legislación y práctica respecto de cualquier categoría de
riesgos que haya sido excluida, y la medida en que aplica o se propone
aplicar el Convenio a tal categoría.
-
Todo Miembro que en el momento de la ratificación no
haya aceptado las obligaciones previstas en el Convenio respecto de todas
las categorías de riesgos deberá ulteriormente notificar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando estime que las
circunstancias lo permiten, que acepta tales obligaciones respecto de una o
varias de las categorías anteriormente excluidas.
3. A los efectos del presente Convenio:
-
la expresión contaminación del aire comprende el aire
contaminado por substancias que, cualquiera que sea su estado físico, sean
nocivas para la salud o entrañen cualquier otro tipo de peligro;
-
el término ruido comprende cualquier sonido que pueda
provocar una pérdida de audición o ser nocivo para la salud o entrañar
cualquier otro tipo de peligro;
-
el término vibraciones comprende toda vibración
transmitida al organismo humano por estructuras sólidas que sea nociva para
la salud o entrañe cualquier otro tipo de peligro.
Parte II
Disposiciones Generales
4
-
La legislación nacional deberá disponer la adopción de
medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos
profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las
vibraciones y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.
-
Para la aplicación práctica de las medidas así
prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas,
repertorios de recomendaciones prácticas y otros medios apropiados.
5
-
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, la
autoridad competente deberá actuar en consulta con las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores.
-
Los representantes de los empleadores y de los
trabajadores estarán asociados en la elaboración de las modalidades de
aplicación de las medidas prescritas en virtud del artículo
4.
-
Deberá establecerse la colaboración más estrecha
posible a todos los niveles entre empleadores y trabajadores en la aplicación
de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio.
-
Los representantes del empleador y los representantes de
los trabajadores de la empresa deberán tener la posibilidad de acompañar a
los inspectores cuando controlen la aplicación de las medidas prescritas en
virtud del presente Convenio, a menos que los inspectores estimen, a la luz
de las directrices generales de la autoridad competente, que ello puede
perjudicar la eficacia de su control.
6
-
Los empleadores serán responsables de la aplicación
de las medidas prescritas.
-
Siempre que varios empleadores realicen simultáneamente
actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar
para aplicar las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad
de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores
que emplea. En los casos apropiados, la autoridad competente deberá
prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar
esta colaboración.
7
-
Deberá obligarse a los trabajadores a que observen las
consignas de seguridad destinadas a prevenir y limitar los riesgos
profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las
vibraciones en el lugar de trabajo, y a asegurar la protección contra
dichos riesgos.
-
Los trabajadores o sus representantes tendrán derecho a
presentar propuestas, recibir informaciones y formación, y recurrir ante
instancias apropiadas, a fin de asegurar la protección contra los riesgos
profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las
vibraciones en el lugar de trabajo.
Parte III
Medidas de Prevención y
de Protección
8
-
La autoridad competente deberá establecer los criterios
que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del
aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, y fijar, si hubiere
lugar, sobre la base de tales criterios, los límites de exposición.
-
Al elaborar los criterios y determinar los límites de
exposición, la autoridad competente deberá tomar en consideración la
opinión de personas técnicamente calificadas, designadas por las
organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de
trabajadores.
-
Los criterios y límites de exposición deberán fijarse,
completarse y revisarse a intervalos regulares, con arreglo a los nuevos
conocimientos y datos nacionales e internacionales, y teniendo en cuenta, en
la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos profesionales
resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos en el
lugar de trabajo.
9. En la medida de lo posible, se deberá eliminar todo riesgo
debido a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de
trabajo:
-
mediante medidas técnicas aplicadas a las nuevas
instalaciones o a los nuevos procedimientos en el momento de su diseño o de
su instalación, o mediante medidas técnicas aportadas a las instalaciones
u operaciones existentes, o cuando esto no sea posible,
-
mediante medidas complementarias de organización del
trabajo.
10. Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo
9 no reduzcan la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el
lugar de trabajo a los límites especificados en virtud del artículo
8, el empleador deberá proporcionar y conservar en buen estado el equipo de
protección personal apropiado. El empleador no deberá obligar a un trabajador
a trabajar sin el equipo de protección personal proporcionado en virtud del
presente artículo.
11
-
El estado de salud de los trabajadores expuestos o que
puedan estar expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación
del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo deberá ser
objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, según las modalidades y en
las circunstancias que fije la autoridad competente. Esta vigilancia deberá
comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos, según
determine la autoridad competente.
-
La vigilancia prevista en el párrafo 1 del presente artículo
no deberá ocasionar gasto alguno al trabajador.
-
Cuando por razones médicas sea desaconsejable la
permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la
contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberán adoptarse
todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales
para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento
de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier
otro método.
-
Las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio
no deberán afectar desfavorablemente los derechos de los trabajadores
previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales.
12. La utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o
materiales -- que serán especificados por la autoridad competente -- que entrañen
la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo deberá
ser notificada a la autoridad competente, la cual podrá, según los casos,
autorizarla con arreglo a modalidades determinadas o prohibirla.
13. Todas las personas interesadas:
-
deberán ser apropiada y suficientemente informadas
acerca de los riesgos profesionales que pueden originarse en el lugar de
trabajo debido a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones;
-
deberán recibir instrucciones suficientes y apropiadas
en cuanto a los medios disponibles para prevenir y limitar tales riesgos, y
protegerse contra los mismos.
14. Deberán adoptarse medidas, habida cuenta de las condiciones
y los recursos nacionales, para promover la investigación en el campo de la
prevención y limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire,
el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
Parte IV
Medidas de Aplicación
15. Según las modalidades y en las circunstancias que fije la
autoridad competente, el empleador deberá designar a una persona competente o
recurrir a un servicio especializado, exterior o común a varias empresas, para
que se ocupe de las cuestiones de prevención y limitación de la contaminación
del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
16. Todo Miembro deberá:
-
adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método
conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, las medidas
necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio;
-
proporcionar servicios de inspección apropiados para
velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o
cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
17. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
18.
-
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
-
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
-
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
19
-
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, denunciar el Convenio en su conjunto o
respecto de una o varias de las categorías de riesgos a que se refiere el artículo
2, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta
un año después de la fecha en que se haya registrado.
-
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
20
-
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
-
Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
21. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
22. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
23
-
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
-
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo
19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
-
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
-
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
24. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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