Convenio nº 136
celebrado en Ginebra en la Sesión nº 56 el 23 de Junio de 1971, relativo a la protección
contra los riesgos de intoxicación por el benceno
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1971
en su quincuagésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección contra los riesgos del benceno, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos
setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el benceno, 1971:
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que
los trabajadores estén expuestos:
-
al hidrocarburo aromático, benceno C6H6, que se designará
en adelante por la palabra benceno ;
-
a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por
ciento por unidad de volumen; estos productos se designarán en adelante por
la expresión productos que contengan benceno .
2.
-
Siempre que se disponga de productos de sustitución
inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del
benceno o de los productos que contengan benceno.
-
El párrafo 1 del presente artículo no se aplica:
-
a la producción de benceno;
-
al empleo de benceno en
trabajos de síntesis química;
-
al empleo de benceno en los carburantes;
-
a los trabajos de análisis o de investigación
realizados en laboratorios.
3.
-
La autoridad competente de un país podrá permitir
excepciones temporales al porcentaje establecido en el apartado
b) del artículo 1 y a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2
de este Convenio, en las condiciones y dentro de los límites de tiempo que
se determinen, previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales organizaciones
existan.
-
En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su
memoria sobre la aplicación de este Convenio, presentada en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el
estado de su legislación y práctica en cuanto a las cuestiones objeto de
tales excepciones y cualquier progreso realizado con miras a la aplicación
completa de las disposiciones de este Convenio.
-
A la expiración de un período de tres años, después
de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un
informe especial relativo a la aplicación de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con
miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.
4.
-
Deberá prohibirse el empleo de benceno o de productos
que contengan benceno en ciertos trabajos que la legislación nacional habrá
de determinar.
-
Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el
empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o
diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se
utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
5. Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de
higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores
expuestos al benceno o a productos que contengan benceno.
6.
-
En los locales donde se fabrique, manipule o emplee
benceno o productos que contengan benceno deberán adoptarse todas las
medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la
atmósfera del lugar de trabajo.
-
Cuando haya trabajadores
expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador deberá
tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera
del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la
autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes
por millón (u 80 mg/m3).
-
La autoridad competente deberá fijar mediante normas
apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera
del lugar de trabajo.
7.
-
Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de
productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en
sistemas estancos.
-
Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los
lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno
deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores
de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los
trabajadores.
8.
-
Los trabajadores que puedan entrar en contacto con
benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno deberán
estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los
riesgos de absorción percutánea.
-
Los trabajadores que, por razones especiales, puedan
estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de
trabajo que excedan del máximo a que se refiere el párrafo
2 del artículo 6 de este Convenio deberán estar provistos de medios de
protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores
de benceno. Se deberá limitar la duración de la exposición en la medida
de lo posible.
9.
-
Los trabajadores que, a causa
de las tareas que hayan de realizar, estén expuestos al benceno o a
productos que contengan benceno deberán ser objeto de:
-
un examen médico completo de aptitud, previo al
empleo, que comprenda un análisis de sangre;
-
exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes
biológicos, incluido un análisis de sangre, a intervalos fijados por
la legislación nacional.
-
La autoridad competente de cada país, previa consulta a
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
donde tales organizaciones existan, podrá permitir excepciones a las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, respecto de
determinadas categorías de trabajadores.
10.
-
Los exámenes médicos previstos en el párrafo
1 del artículo 9 del presente Convenio deberán:
-
efectuarse bajo la responsabilidad de un médico
calificado y reconocido por la autoridad competente, con la ayuda, si ha
lugar, de un laboratorio competente;
-
certificarse en la forma apropiada.
-
Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto
alguno a los trabajadores.
11.
-
Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado
por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos
que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno.
-
Los menores de dieciocho años de edad no deberán ser
empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que
contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación
profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada.
12. En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya
composición haya benceno deberán inscribirse de forma claramente visible la
palabra Benceno y los símbolos necesarios de peligro.
13. Los Estados Miembros deberán tomar las medidas apropiadas
para que todo trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno
reciba instrucciones adecuadas sobre las precauciones que deba tomar para
proteger su salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso
de que se manifiesten síntomas de intoxicación.
14. Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:
-
adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método
conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias
para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;
-
indicar, conforme a la práctica nacional, a qué persona
o personas incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio;
-
comprometerse a proporcionar los servicios de inspección
apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio, o a cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
15. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
16.
-
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
-
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
-
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
17.
-
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
-
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
18.
-
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
-
Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
19. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
20. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
21.
-
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
-
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
-
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
-
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
22. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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