Orden
de 10 de Marzo de 1998, por la que se modifica la Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de
incendios.
C.e BOE 134, de 05-06-98
En la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MIE-AP5 sobre extintores de
incendios, aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982 y modificada sucesivamente
por Ordenes de 26 de octubre de 1983, 31 de mayo de 1985 y 15 de noviembre de
1989, están contempladas las prescripciones que deben cumplir los extintores de
incendios no solamente como aparatos a presión, sino como producto destinado a
extinguir incendios, por lo que les es exigible el cumplimiento de las normas
UNE-23-110.
Al aprobarse el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios
mediante Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, en el que se establece para
los extintores de incendios, la obligatoriedad de la correspondiente marca de
conformidad a normas, nos encontramos con el hecho de que por dos disposiciones
se requiere al fabricante o importador de un extintor la justificación del
cumplimiento de las mismas normas, situación que es necesario resolver.
En consecuencia se considera conveniente que de las prescripciones que se
contemplan en la ITC MIE-AP5 sobre extintores de incendios sean excluidas
aquellas referentes al extintor que como producto, están contempladas en el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
La disposición final primera del Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión establece que: "Por
el Ministerio de Industria y Energía se aprobarán las correspondientes
Instrucciones Técnicas Complementarias, que desarrollen las previsiones
normativas del Reglamento de Aparatos a Presión".
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto
1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la
Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo.
En su virtud,
DISPONGO:
1º. Se modifica el punto 7 del art. 2 de la Instrucción Técnica
Complementaria (ITC) MIE-AP5 del Reglamento de aparatos a presión, quedando
redactado como sigue:
"7. Empresa mantenedora.- Es la entidad que cumpliendo las
condiciones que se determinan en el Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios, realiza la recarga, revisión periódica o reparación de
los extintores "
2º. Se modifica el art. 4, quedando redactado como sigue:
" Artículo 4.Certificado de conformidad de tipo
El Certificado de conformidad de tipo se efectuará de acuerdo con lo
establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión (Real
Decreto 1244/1979, de 4 de abril), incluyéndose además de los datos allí
indicados los siguientes:
A) Agente extintor y gas propelente que vayan a utilizarse con
indicación de la cantidad de los mismos.
B) Tipos de fuego para los que no debe ser utilizado el extintor.
C) Limitaciones o peligros de uso.
El fabricante o su representante de cualquiera de los Estados miembros
de la Unión Europea o el importador de un extintor, cuyo tipo haya sido
registrado está obligado a presentar ante el órgano competente de la
Administración un certificado extendido por un organismo de control facultado
para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se
acredite que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que
figura en el proyecto presentado para el registro de tipo.
Dicho certificado se presentará ante el citado órgano competente, al
iniciar la fabricación si se trata de un extintor fabricado en España, o
antes de efectuar la comercialización en el caso de extintores fabricados y/o
comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o antes de
efectuar la importación en el caso de extintores procedentes de países
extranjeros.
Cuando se trate de extintores fabricados y/o comercializados en otro
Estado miembro de la Unión Europea, o fabricados en otro Estado parte en el
espacio Económico Europeo, el certificado a que se refiere el párrafo
anterior, podrá emitirse por un organismo de control que haya sido notificado
respectivamente por el Estado miembro de procedencia o por otro Estado parte
en el Espacio Económico Europeo donde haya sido fabricado.
Para solicitar las correspondientes placas de diseño a colocar en los
extintores, nacionales o importados, habrá de presentarse copia del
certificado a que se refieren los párrafos anteriores.
En el caso de extintores incluidos en el ámbito de aplicación del
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real
Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, para la obtención del registro de tipo,
únicamente deberá justificarse que el recipiente cumple los requisitos de
esta ITC y dispone de los elementos de seguridad y control que se establecen."
3º. Se modifica del art. 5 de la ITC el apartado relativo a
recargadores, el cual quedará redactado como sigue:
" La recarga de los extintores será realizada por las empresas
mantenedoras definidas en el punto 7 del art. 2 de la ITC y de acuerdo con lo
indicado en la disposición transitoria única de la presente Orden."
4º. Se suprime del punto 1.3 del art. 8 la palabra "portátil".
5º. Se suprime el art. 14 de la ITC.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Hasta que una modificación del Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios lo incluya en su articulado, las recargas de los extintores
podrán ser realizadas por:
1. Por los fabricantes de los extintores por ellos fabricados.
2. Por los importadores, solamente cuando se trate de extintores por ellos
importados, si previamente han sido autorizados por los respectivos fabricantes
extranjeros y siempre que justifiquen que disponen de las instalaciones
adecuadas a los tipos de extintores para los que solicitan la autorización como
empresa mantenedora.
3. Por las empresas mantenedoras autorizadas por el órgano competente de la
Administración si cumplen los siguientes requisitos:
a) Tener autorización del fabricante de cada tipo de extintor, bien sea
español o de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea
legalmente establecidos en su país.
Ser empresa mantenedora autorizada por un fabricante, disponer de un
sistema de aseguramiento de la calidad acreditado por un organismo legalmente
autorizado, y las operaciones de mantenimiento las realicen mantenedores
cualificados, siguiendo las instrucciones del fabricante del extintor que
revisa, de forma que no varíen las características con las que el extintor
fue fabricado.
b) Justificación que acredite que dispone de las instalaciones adecuadas a
los tipos de extintores para los que solicita la autorización como empresa
mantenedora, y que como mínimo serán, según los extintores que recarguen
las siguientes:
- Tolva de polvo con báscula.
- Instalación fija para recarga de gases impulsores.
- Instalación de aire comprimido.
- Instalación fija para prueba hidráulica.
c) Tener cubiertas, mediante póliza de seguros de 100 millones de pesetas
por siniestro, las responsabilidades que pudieran derivarse de sus
actuaciones.
d) El personal que realiza las operaciones de mantenimiento disponga de la
formación y cualificación técnica adecuada.
e) Con el fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones de
fabricación y en particular la eficacia declarada en el extintor deberá
justificarse que se utilizan en la recarga los mismos agentes extintores,
gases propelentes y demás componentes utilizados en origen por el fabricante.
La empresa mantenedora colocará en todo extintor que haya mantenido y/o
recargado fuera de la etiqueta del fabricante del mismo, una etiqueta con su número
de autorización, nombre, dirección, fecha en la que se ha realizado la operación,
fecha en que debe realizarse la próxima revisión, entregando además al
propietario del aparato un certificado del mantenimiento realizado en el que
conste el agente extintor, el gas propelente, las piezas o componentes
sustituidos y las observaciones que estime oportunas.
Las empresas mantenedoras llevarán un libro de registro en el que figurarán
los extintores que recarguen.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo
que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.
Madrid,
10 de Marzo de 1998.
PIQUÉ
I CAMPS
Ilmo.
Sr. Subsecretario.
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