Real Decreto 880/1990, de 29 de Junio, por el que se aprueban normas de seguridad en los juguetes.
BOE de 12-07-90

La creciente preocupación por la seguridad infantil es una constante en todos los países desarrollados, que se ha plasmado en numerosas disposiciones legales, destinadas a exigir que los juguetes cumplan una serie de condiciones que garanticen la seguridad durante su manipulación, con el fin de evitar los riesgos a que pueden estar expuestos los niños cuando los utilizan.

Con este objetivo el Gobierno de la Nación promulgó el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre por el que se aprobaban las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma. Este Real Decreto supuso un avance importante en el campo de la seguridad infantil y situó las exigencias de la legislación española a la altura de las establecidas en los países de nuestro entorno.

 La existencia de diferentes normas legales en los países de la CEE y por lo tanto la existencia de distintas condiciones de seguridad, crea obstáculos a la realización de un mercado interior en el que sólo circulen productos suficientemente seguros que deben ser superados sometiendo la comercialización y libre circulación de los juguetes a normas uniformes, inspiradas en los objetivos de protección de la salud y de la seguridad del consumidor.

Por ello, el Consejo de la CEE, en cumplimiento del objetivo de creación de un mercado único europeo ha aprobado la Directiva 88/378 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Es miembros sobre seguridad de los juguetes, con el fin de armonizar las diferentes legislaciones y facilitar la libre circulación de los productos, garantizando los mismos niveles de protección de la salud y seguridad de los consumidores en los distintos Estados miembros.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Directiva, este Real Decreto procede a incorporar a la legislación española los preceptos establecidos en ella, de acuerdo con lo previsto por los artículos 40.2 y 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad y 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que habilitan al Estado para dictar normas reglamentarias de carácter básico, al amparo de lo previsto por el artículo 149.1, 1ª y 16.ª, de la Constitución y asimismo en virtud de la competencia exclusiva que, en materia de comercio exterior corresponde al Estado, de acuerdo con lo establecido en la regla 10.ª, del mismo precepto constitucional.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oídas las organizaciones profesionales del sector y de los consumidores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de junio de 1990,

DISPONGO:

1º. Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición se aplicará a los juguetes. Se entenderá por «juguete» todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años.

2. Los productos enumerados en el anexo I no se considerarán como juguetes a efectos de la presente disposición.

2º. 1. Los juguetes sólo podrán comercializarse si no comprometen la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible, habida cuenta del comportamiento habitual de los niños.

2. El juguete deberá cumplir, en el estado de comercialización y teniendo en cuenta el tiempo de su utilización previsible y normal, las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en esta disposición.

3. A los efectos de la presente disposición, la expresión «comercialización» comprende tanto la venta como la distribución gratuita.

3.º Se prohíbe la comercialización de los juguetes que no cumplan las exigencias esenciales de seguridad establecidas en el anexo II, de este Real Decreto.

4.º No podrá obstaculizarse la comercialización de los juguetes en tanto se cumplan las prescripciones de la presente disposición.

5.º 1. Los juguetes provistos de la marca «CE» prevista en el artículo 11, denominada en lo sucesivo «marca CE», que denota su conformidad con las normas nacionales que incorporan las normas armonizadas correspondientes, se supondrán conformes con las exigencias esenciales de seguridad previstas en el anexo II.

2. Los juguetes para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo lo haya hecho en parte, las normas contempladas en el apartado 1, o en caso de ausencia de dichas normas, se supondrán conformes con las exigencias previstas en el anexo II cuando tras haber recibido un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado haya sido certificada mediante la colocación de la marca CE.

6.º Cuando se considere que las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 no satisfacen plenamente las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, el Ministerio competente recurrirá al comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, denominado en lo sucesivo «Comité», y expondrá sus razones.

7.º 1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos de la marca «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2.º, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular si esta decisión ha sido debida a:

a) La inobservancia de las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, cuando el juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

b) Una aplicación incorrecta de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

c) Una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto de la marca «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.

8.º 1. a) Antes de comercializar los juguetes fabricados de conformidad con las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, éstos deberán ir provistos de la marca «CE», mediante la cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad confirman que los juguetes cumplen dichas normas.

b) El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad tendrá a disposición y facilitará, cuando se le requiera a efectos de control, la siguiente información:

  • Una descripción de los medios (como utilización de un protocolo de examen, de una ficha técnica) por los que el fabricante garantiza la conformidad de la producción con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, así como en su caso: un certificado «CE» de tipo establecido por un Organismo autorizado; copias de los documentos que el fabricante haya presentado al Organismo autorizado, una descripción de los medios por los que el fabricante asegurará la conformidad con el modelo autorizado.

  • La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento.

  • Información detallada relativa a la concepción y fabricación.

  • Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad la obligación mencionada de facilitar la información pertinente recaerá en la persona que introduzca el juguete en el mercado.

2. a) Los juguetes que no se ajusten, en su totalidad o en parte, a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, deberán, con anterioridad a su comercialización, ir provistas de la marca «CE», mediante la cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad confirma que los juguetes son conformes al modelo examinado, según los procedimientos previstos en el artículo 10 y respecto a las cuales un organismo autorizado ha declarado que cumple las exigencias esenciales contempladas en el anexo II.

b) El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad tendrá a disposición y facilitará, cuando se le requiera a efectos de control, la siguiente información:

  • Descripción detallada de la fabricación.

  • Una descripción de los medios (como la utilización de un protocolo de examen, de una ficha técnica) por lo que el fabricante asegurará la conformidad con el modelo autorizado.

  •  La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento.

  • Copias de los documentos que el fabricante haya presentado a un Organismo autorizado de conformidad con el apartado 2 del artículo 10.

  • Certificado de prueba de la muestra o una copia conforme.

  • Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación mencionada de facilitar la información pertinente recaerá en toda persona que introduzca el juguete en el mercado.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b) de los apartados 1 y 2 se adoptarán las medidas pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones se podrá exigir en particular que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad mande realizar por su cuenta y en un plazo determinado, una prueba por parte de un Organismo autorizado con el fin de comprobar la conformidad con las normas armonizadas o con las exigencias esenciales de seguridad.

9.º 1. En el anexo III se recogen los requisitos mínimos que deberán cumplir los Organismos autorizados contemplados en la presente disposición.

2. Una vez designados por la Administración del Estado, los Organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8.º y en el artículo 10, se notificará a la Comisión.

3. Cuando se haya autorizado un Organismo, si se comprueba que tal Organismo ya no satisface los requisitos enumerados en el anexo III, la Administración del Estado retirará su autorización y se informará inmediatamente de ello a la Comisión.

10. 1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento por el que un Organismo autorizado comprueba y certifica que el modelo de un juguete satisface las exigencias esenciales contempladas en el anexo II.

2. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad presentará la solicitud del examen «CE» de tipo ante un Organismo autorizado.

  • La solicitud incluirá:

  • Una descripción del juguete.

  • La mención del nombre y la dirección del fabricante o de su o sus representante(s) autorizado(s) y el lugar de fabricación de los juguetes.

  • Información detallada relativa a la concepción y fabricación, e irá acompañada de un modelo del juguete que se prevea fabricar.

3. El Organismo autorizado procederá al examen «CE» de tipo según las modalidades siguientes:

- Examinará los documentos presentados por el solicitante y comprobará si están en regla.

- Verificará que los juguetes no pongan en peligro la seguridad y/o la salud como se prevé en el artículo 2.

- Efectuará el examen y los ensayos pertinentes, con vistas a comprobar si el modelo responde a las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, utilizando, en la medida de lo posible, las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.º

- Podrá solicitar más ejemplares del modelo.

4. Si el modelo cumpliere las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, el Organismo autorizado expedirá un certificado CE de tipo, que será entregado al solicitante. Dicho certificado reproducirá las conclusiones del examen, indicará las condiciones a que esté eventualmente sujeto e incluirá, asimismo, las descripciones y dibujos del juguete autorizado.

Los Estados miembros de la CEE, la Comisión y los demás Organismos autorizados podrán obtener, previa solicitud, una copia del certificado, así como previa solicitud motivada, una copia del expediente técnico y de los informes sobre los exámenes y ensayos que se hayan realizado.

5. El Organismo autorizado que se negara a expedir un certificado CE de tipo informará de ello a la autoridad que le haya concedido la autorización e informará a la Comisión indicando los motivos de su negativa.

11. 1. La marca «CE», contemplada en los artículos 5.º, 7.º y 8.º y el nombre y/o la razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o de su representante autorizado o del importador dentro de la Comunidad deberán ir colocados por regla general de forma visible, legible e indeleble, bien sobre el juguete, bien sobre el envase.

En el caso de juguetes de tamaño reducido, así como en el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán, asimismo, ir colocadas sobre el envase, en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones vayan colocadas sobre el juguete, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.

2. La marca «CE» estará constituida por el símbolo «CE».

3. Queda prohibido colocar sobre los juguetes marcas e inscripciones que se presten a crear confusión con la marca «CE».

 4. Podrán abreviarse las indicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida en que dicha abreviatura permita identificar al fabricante, a su representante autorizado o al importador.

5. El anexo IV contiene las advertencias y las indicaciones de uso o manejo para determinados juguetes. Estas advertencias o indicaciones y las necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo II, estarán redactadas en la fase de comercialización, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

12. 1. Se adoptarán las medidas necesarias para que se efectúen los controles por muestreo de los juguetes que se encuentren en el mercado, a fin de verificar su conformidad con la presente disposición.

Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los servicios de inspección por otras disposiciones legales, los Organismos encargados de los controles:

- Podrán acceder, previa solicitud, al lugar de fabricación o de almacenamiento, así como a la información contemplada en las letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 8.º

- Podrán solicitar del fabricante o de su representante autorizado o del responsable de la puesta en el mercado establecido en la comunidad que proporcione, en un plazo de tres meses, la información prevista en las letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 8.º

- Podrán tomar las correspondientes muestras y llevárselas con el fin de efectuar exámenes y ensayos.

2. Cada tres años se enviará a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente disposición.

3. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad del envío en las copias relativas al examen CE de tipo contemplado en el apartado 4 del artículo 10.

13. Se informará periódicamente a la Comisión de las actividades ejercidas en el marco de la presente disposición por los Organismos que se hayan autorizado, con el fin de que la Comisión pueda velar por la aplicación correcta y no discriminatoria de los procedimientos de control.

14. 1. Exportación: Los juguetes que se fabriquen con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en la presente disposición, deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export».

2. Importación: Los juguetes provenientes de países que no sean parte del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al Comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981) además de cumplir las prescripciones establecidas en la presente disposición deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.  

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1,1.ª, 10 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente disposición quedará derogado el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma en lo que se refiere a seguridad de los juguetes.

DISPOSICIONES FINALES

1ª. Se faculta a los Ministros proponentes en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

2ª. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I
PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE REAL DECRETO

1. Adornos de Navidad.

2. Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.

3. Equipos destinados a la utilización colectiva en terrenos de juego.

4. Equipos deportivos.

5. Equipos náuticos destinados a su utilización en aguas profundas.

6. Muñecas folklóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos.

7. Juguetes «profesionales» instalados en lugares públicos (grandes almacenes, estaciones, etc.).

8. Rompecabezas de más de 500 piezas o sin modelo, destinados a los especialistas.

9. Armas de aire comprimido.

10. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión (A excepción de los fulminantes concebidos especialmente para juguetes de percusión, a los que además les serán de aplicación las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 12 de marzo de 1963 y 3 de octubre de 1973 -«Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril de 1963 y 11 de octubre de 1973)

11. Hondas y tirachinas.

12. Juegos de dardos con puntas metálicas.

13. Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.

14. Productos que contengan elementos caloríficos cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto, en un marco pedagógico.

 15. Vehículos con motores de combustión.

16. Máquinas de vapor de juguete.

17. Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía pública.

18. Juegos de vídeo que se pueden conectar a un monitor de vídeo, alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios.

19. Chupetes de puericultura.

20. Imitaciones fieles de armas de fuego reales.

21. Joyas de fantasía destinadas a los niños.  

ANEXO II
 
EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES

I. Principios generales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 2.º del presente Real Decreto, los usuarios de juguetes y las terceras personas deberán quedar protegidos, en circunstancias de uso normal o razonablemente previsible de tales juguetes, contra los riesgos para la salud y las lesiones corporales. Se trata de riesgos:

a) Debidos a la concepción, construcción o la composición del juguete.

b) Inherentes al uso del juguete y que no pueden eliminarse modificando la construcción o composición de éste sin alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales.

2. a) El grado de riesgo presente en el uso de un juguete debe estar en proporción con la capacidad de los usuarios y, en su caso, de las personas que los cuidan para hacer frente a dicho riesgo. Este es el caso especialmente de los juguetes que, por sus funciones, dimensiones y características, se destinen al uso de niños menores de treinta y seis meses.

b) Para respetar este principio se debe especificar, siempre que sea necesario, la edad mínima de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad de que se usen solamente bajo la vigilancia de un adulto.

3. Las etiquetas y/o envases de los juguetes, así como las instrucciones que les acompañan deben alertar, de forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus cuidadores acerca de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos.

II. Riesgos particulares

1. Propiedades físicas y mecánicas

a) Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones, en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y, en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones que puedan causar heridas.

b) Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los juguetes deben diseñarse y construirse de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales.

c) Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de heridas que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes.

d) Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos que pudieran separarse de los juguetes manifiestamente destinados a niños de edad inferior a treinta y seis meses deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados.

e) Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su venta al por menor no deberán presentar riesgo de estrangulamiento o asfixia.

f) Los juguetes ideados para su uso en el agua o que pueda llevar un niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo, en la medida de lo posible y habida cuenta del uso al que se destinen los juguetes, los riesgos de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo para el niño.

g) Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan, por tanto, un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.

h) Los juguetes que confieren movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté en relación con la energía cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de heridas para los mismos ni para terceros.

i) La forma y la composición de construcción de los proyectiles y la energía cinética que éstos puedan desarrollar al ser lanzados por un juguete ideado a tal efecto deberán ser tales que el riesgo de heridas para el usuario del juguete o para terceros no sea desmesurado, habida cuenta del tipo de juguete.

j) Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán construirse de tal forma:

-La temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar quemaduras al tocarlas.

-Los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o presiones cuyo escape, salvo por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras u otros daños físicos.

2. Inflamabilidad

a) Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el medio ambiente del niño. Por tanto, deben estar hechos con materiales que:

 1. No se quemen al estar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego.

2. Que no sean fácilmente inflamables (la llama se apaga tan pronto como se retiren del foco del fuego).

3. Que, si arden, lo hagan lentamente y con poca velocidad de propagación de la llama.

4. Que cualquiera que sea la composición química del juguete, haya sufrido un tratamiento tendente a retrasar el proceso de combustión.

Los materiales combustibles no deberán entrañar riesgo alguno de que a partir de ellos se pueda extender el fuego a los demás materiales usados en el juguete.

b) Los juguetes que, por razón del uso a que se destinen, contengan sustancias o preparados peligrosos, tal como se definen en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 27 de noviembre de 1985), por el que se aprueba el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, no deben contener como tales sustancias o preparados que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables.

c) Los juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar, en caso de utilización o de uso según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.º de este Real Decreto. La presente disposición no se aplicará a los fulminantes concebidos para juguetes de percusión mencionados en el punto 10 del anexo I y en la nota relativa a dicho punto.

d) Los juguetes y, en particular, los juegos y juguetes de química no deberán contener como tales sustancias o preparados:

-Que al mezclarse puedan explotar:

 * Por reacción química o calentamiento.

* Al mezclarse con sustancias oxidantes.

-Que contengan componentes volátiles inflamables en el aire, que puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.

3. Propiedades químicas

1. Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos no presenten riesgos para la salud o peligros de heridas en caso de su utilización o uso, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.º del presente Real Decreto.

En cualquier caso, deberán cumplir las legislaciones pertinentes relativas a determinadas categorías de productos o que establezcan la prohibición, la limitación del uso o el etiquetado de determinadas sustancias y preparados peligrosos («Boletín Oficial del Estado» de 27 de noviembre de 1985)

2. En particular, para proteger la salud de los niños, la biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe exceder de:

  • 0,2 ug de antimonio.