Real Decreto
786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra
incendios en los establecimientos industriales
BOE 181, de 30-07-01
Correcciones de erratas y errores con marginal 3604 - BOE 46, de 22-02-02
La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales
determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños
y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como
a su entorno.
La Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96:
Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios», aprobada
por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben
reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus
ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños
a terceros.
La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y
sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación
de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real
Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección
contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal,
es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial, se
dicta el presente Reglamento, al objeto de conseguir un grado suficiente, de la
seguridad contra incendios en los citados establecimientos industriales,
estableciéndose, de acuerdo con la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, los instrumentos necesarios para
su ejecución, con respecto a la competencia que corresponde a otras
Administraciones públicas.
El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del
contenido general de los reglamentos de seguridad.
De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura
de forma que el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter
general, desarrollando en sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos
aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles
modificaciones resultantes de su desarrollo.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.13.8 de la Constitución
Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 6 de julio de 2001, dispongo:
Artículo Único
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los
establecimientos industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación.
Disposición
Adicional Única
Habilitación normativa.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal
establecida en el artículo 149.1.13.8 de la Constitución relativa a las bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición
Transitoria Única
Ámbito de aplicación.
Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán
de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos
industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o
modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte
afectada por la ampliación o reforma.
No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real
Decreto:
a) A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que
tengan solicitada licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este
Real Decreto.
b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados
por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real
Decreto.
c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo
b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de seis meses a partir de
la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos
anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el
Reglamento.
Disposición
Final
1ª. Desarrollo normativo.
1. Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real
Decreto.
2. El Ministro de Ciencia y Tecnología mediante Orden establecerá los
valores de reacción y resistencia al fuego sustitutivos de los establecidos en
el apéndice 2 de este Reglamento, cuando dichos valores se deriven de la
aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción,
estableciendo la fecha a partir de la que su utilización será obligatoria.
3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21
de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de
acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades
industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellos
se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de
sus propios recursos y del correspondiente plan de emergencia para acciones de
prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1254/1999,
de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervienen substancias
peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las
normativas citadas.
Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que,
preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra
incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente «Manual de
Seguridad contra Incendios».
2ª. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de Julio de 2001.
Juan Carlos R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
Anna M. Birulés I Bertrán.

Reglamento de
seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
CAPÍTULO I
1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos
que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e
instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando
su generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo, caso de producirse,
limitando su propagación y posibilitando su extinción, con el fin de anular o
reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o
bienes.
Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar
la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el
incendio.
Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o
luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas
que pueda generar.
El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las
medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones
vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, en los
aspectos no contemplados en ellas, las cuales serán de completa aplicación en
su campo.
El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o
situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá
regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas
diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel
de seguridad equivalente.
2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos
industriales, entendiéndose como tales los siguientes:
1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de 1992
2. Los almacenamientos industriales.
3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos
destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías.
4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades
comprendidas en los puntos anteriores.
Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de
establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada
según el apéndice 1 de este Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000
Megajulios (MJ).
Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en
vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco, situación o características
impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se
determine por la Administración Autonómica competente.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las
actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de
extracción de minerales, y las instalaciones industriales dependientes del
Ministerio de Defensa.
3. Compatibilidad reglamentaria.
1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros
usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica
de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios», NBE/CPI, los
requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los
exigidos por dicha Norma Básica.
2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad
industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación
la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra
incendios», los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no
industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica cuando los mismos superen
los límites indicados a continuación:
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Zona comercial:
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Superficie superior a 250 m².
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Zona de administración:
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Superficie superior a 250 m².
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Salas de reuniones, conferencias, proyecciones:
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Capacidad superior a 100 personas sentadas.
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Archivos:
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Superficie superior a 250 m² o volumen superiora 750 m3.
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Bar, cafetería, comedor de personal y cocina:
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Superficie superior a 150 m² o capacidad para servir a más de 100
comensales simultáneamente.
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Biblioteca:
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Superficie superior a 250 m².
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