Real Decreto 1942/1993, de 5 de Noviembre, que aprueba el Reglamento
de Instalaciones de Protección contra Incendios
BOE de 14-12-93
Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios
se caracterizan porque su instalación se hace con la expectativa de que no han
de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para
contrastar su eficacia difícilmente pueden realizarse en las mismas condiciones
en que van a ser utilizados.
Por ello, si las características de estos aparatos, equipos y sistemas, así
como su instalación y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios
para que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles para el fin
para el que han sido destinados, crean una situación de falta de seguridad,
peligrosa para personas y bienes.
La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1
de marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las
instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus
materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su
reglamentación específica.
Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben
reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio,
sea eficaz.
La Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, establece, en su artículo 12, las disposiciones que
deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente
Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios y la segunda, que está
constituida por dos apéndices, contiene las disposiciones técnicas; el primer
apéndice establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y
sistemas de protección contra incendios, incluyendo características e
instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo de los mismos.
Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse
la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su
puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a
las distintas Administraciones Públicas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro
de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de noviembre de 1993, dispongo:
Artículo Único
Se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios que
figura como anexo a este Real Decreto, así como los dos apéndices relativos a
las disposiciones técnicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, de acuerdo con la
evolución de la técnica, actualice la relación de normas UNE que figuran en
este Reglamento y sus apéndices y adecue las exigencias técnicas cuando las
mismas resulten de normas de derecho comunitario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de
instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente
les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.
2ª. La marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento
anexo a este Real Decreto sólo será exigible a los aparatos, equipos o
componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de la entrada en
vigor del presente Reglamento.
3ª. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios
correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las
funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el
traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de
23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas
que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. 1. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del
presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2ª. Se solicitará el informe de la Comisión Permanente de
las condiciones de protección contra incendios en los edificios, creada por el
Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su competencia.
Dado en Madrid a 5 de Noviembre de 1993.
Juan Carlos R.
El Ministro de Industria y Energía,
Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
ANEXO
REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Es objeto del presente Reglamento establecer y definir
las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su
instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios.
CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN ESTE
REGLAMENTO.
2. El cumplimiento de las exigencias establecidas en este
Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus componentes deberá
justificarse, cuando así se determine, mediante certificación de organismo de
control que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad
a normas.
3. Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los
Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria
y Energía aceptará que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere
esta disposición, sean emitidas por un organismo de normalización y/o
certificación, oficialmente reconocido en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de
independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.
4. Los organismos a los que se refiere el artículo 2
remitirán al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas
del territorio donde actúen, relación de las marcas de conformidad que en el
mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el Boletín
Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicación, cuando corresponda,
en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.
En los mismos términos serán asimismo publicadas en el Boletín
Oficial del Estado las relaciones de los productos a los que se ha
retirado la marca.
5. Si un fabricante o importador se considera perjudicado
por la no concesión o la retirada de la marca de conformidad, podrá manifestar
su disconformidad ante el organismo que la conceda y, en caso de desacuerdo,
ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y
practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado
en la forma prevista en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca
y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación
del mismo.
En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración,
favorable a la concesión o mantenimiento de la marca de conformidad, el
interesado no podrá comercializar el producto objeto de la marca.
6. En caso de retirada de la marca, el fabricante,
importador o persona responsable retirará del mercado el producto de que se
trate.
7. En el caso de aparatos, equipos o componentes de las
instalaciones de protección contra incendios procedentes de los Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerará que satisfacen las
especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen
las disposiciones nacionales vigentes en sus países respectivos, siempre que éstas
supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido como
equivalente por el Ministerio de Industria y Energía.
8. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar
a cabo, por sí misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones
de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a
fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad
establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca de
conformidad resulta manifiestamente peligrosa, los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente,
la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema en que se haya puesto
de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, tramitará la cancelación
de dicha marca.
9. No será necesaria la marca de conformidad de aparatos,
equipos u otros componentes cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único
para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los
servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, antes
de la puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o el sistema o componente,
un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen
sus características técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento
de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose
los ensayos y pruebas que correspondan.
CAPÍTULO III
INSTALADORES Y MANTENEDORES.
SECCIÓN I
INSTALADORES.
10. La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus
componentes, a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores
portátiles, se realizará por instaladores debidamente autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente, llevará un libro Registro en el que
figurarán los instaladores autorizados.
11. 1. La inscripción en el Registro de Instaladores deberá
solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
La solicitud incluirá, como mínimo:
a.
Relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios
para cuya instalación se solicita la inscripción.
b.
Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su
nivel de actividad. Deberán contar con un técnico titulado, responsable técnico,
que acreditará su preparación e idoneidad para desempeñar la actividad que
solicita.
c.
Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo
de su actividad.
d.
Documentación acreditativa de haber concertado un seguro de
responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus
actuaciones.
2. A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que
se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma, procederán a la inscripción
correspondiente, indicando la clase de aparatos, equipos y sistemas para los que
se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
3. Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las
autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.
4. La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables, a partir
de la primera inscripción, a petición del interesado, por períodos iguales de
tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que sigue cumpliendo los
requisitos exigidos.
Si durante el período de validez de la autorización se dejara de cumplir
algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida
en función de la gravedad del incumplimiento.
12. Con independencia de las obligaciones derivadas del
cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas
con la instalación y montaje de equipos, aparatos y sistemas de protección
contra incendios que ejecuten los instaladores autorizados, éstos deberán
abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas
de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le
son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de
los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las
deficiencias advertidas.
Una vez concluida la instalación, el instalador facilitará al comprador o
usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento
peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.
SECCIÓN II
MANTENEDORES.
13. El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y
sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben
ser realizados por mantenedores autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente llevará un Libro Registro en el que
figurarán los mantenedores autorizados.
14.1. La inscripción en el Registro de Mantenedores deberá
solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
La solicitud incluirá como mínimo:
a.
Relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra
incendios, para cuyo mantenimiento se solicita la inscripción.
b.
Documentación acreditativa de su plantilla de personal, adecuada a su
nivel de actividad, que deberá contar con un técnico titulado, responsable técnico,
el cual acreditará su preparación o idoneidad para desempeñar la actividad
que solicita.
c.
Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo
de la actividad que solicita, incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos
suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de las operaciones de
mantenimiento.
d.
Tener cubierta mediante la correspondiente póliza de seguros, la
responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones.
2. A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que
se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma procederán a la inscripción
correspondiente, indicando las clases de aparatos, equipos y sistemas para los
que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
3. Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las
autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.
4. La validez de estas inscripciones será por tres años, prorrogables a
partir de la primera inscripción, a petición del interesado, por períodos
iguales de tiempo, una vez que la empresa autorizada acredite que sigue
cumpliendo los requisitos exigidos.
Si durante el período de validez de la autorización se dejara de cumplir
algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida
en función de la gravedad del incumplimiento.
15. Los mantenedores autorizados adquirirán las siguientes
obligaciones en relación con los aparatos, equipos o sistemas cuyo
mantenimiento o reparación les sea encomendado:
a.
Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o instalaciones de
acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios y piezas originales.
b.
Facilitar personal competente y suficiente cuando sea requerido para
corregir las deficiencias o averías que se produzcan en los aparatos, equipos o
sistemas cuyo mantenimiento tiene encomendado.
c.
Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos o sistemas que
no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias que no
puedan ser corregidas durante el mantenimiento o no cumplan las disposiciones
vigentes que les sean aplicables. Dicho informe será razonado técnicamente.
d.
Conservar la documentación justificativa de las operaciones de
mantenimiento que realicen, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias,
elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mención para conocer el
estado de operatividad del aparato, equipo o sistema cuya conservación se
realice. Una copia de dicha documentación se entregará al titular de los
aparatos, equipos o sistemas.
e.
Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas, las fechas en
que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas.
16. Cuando el usuario de aparatos, equipos o sistemas
acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el
correcto mantenimiento de sus instalaciones de protección contra incendios,
podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas, si obtiene la
autorización de los servicios competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO IV
INSTALACIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO.
17. 1. La instalación en los establecimientos y zonas de
uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en este Reglamento
requerirá, cuando así se especifique, la presentación de un proyecto o
documentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma.
El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico
titulado competente, debiendo indicar los aparatos, equipos, sistemas o sus
componentes sujetos a marca de conformidad.
El procedimiento que deberá seguirse, salvo que específicamente se disponga
otra cosa, será el establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de
septiembre, sobre liberalización industrial y en la Orden de 19 de diciembre de
1980, que establece las normas de procedimiento y desarrollo de dicho Real
Decreto.
2. En los edificios a los que sea de aplicación la Norma Básica de la
Edificación Condiciones de protección
contra incendios en los edificios, NBE-CPI-91, las instalaciones de
protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1
anterior, se atendrán a lo dispuesto en la misma.
18. La puesta en funcionamiento de las instalaciones a las
que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se hará de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 2135/1980, no precisando otro requisito que la
presentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora emitido por un
técnico titulado competente designado por la misma.
19. Los aparatos, equipos, sistemas y sus componentes
sujetos a este Reglamento se someterán a las revisiones de conservación que se
establecen en el apéndice II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo
máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas.
Las actas de estas revisiones, firmadas por el técnico que ha procedido a
las mismas, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma al menos durante cinco años a partir de la
fecha de su expedición.
APÉNDICE I
CARACTERÍSTICAS E INSTALACIÓN DE LOS APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS
Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus partes o componentes, y la
instalación de los mismos, deben reunir las características que se especifican
a continuación:
1. Sistemas automáticos de detección de incendio.
1.
Los sistemas automáticos de detección de incendio y sus características
y especificaciones se ajustarán a la norma UNE 23.007.
2.
Los detectores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o
importación, ser aprobados de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de este
Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la norma UNE
23.007.
2. Sistemas manuales de alarma de incendios.
Los sistemas manuales de alarma de incendio estarán constituidos por un
conjunto de pulsadores que permitirán provocar voluntariamente y transmitir una
señal a una central de control y señalización permanentemente vigilada, de
tal forma que sea fácilmente identificable la zona en que ha sido activado el
pulsador.
Las fuentes de alimentación del sistema manual de pulsadores de alarma, sus
características y especificaciones deberán cumplir idénticos requisitos que
las fuentes de alimentación de los sistemas automáticos de detección,
pudiendo ser la fuente secundaria común a ambos sistemas.
Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia máxima a
recorrer, desde cualquier punto hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25
metros.
3. Sistemas de comunicación de alarma.
El sistema de comunicación de la alarma permitirá transmitir una señal
diferenciada, generada voluntariamente desde un puesto de control. La señal será,
en todo caso, audible, debiendo ser, además, visible cuando el nivel de ruido
donde deba ser percibida supere los 60 dB (A).
El nivel sonoro de la señal y el óptico, en su caso, permitirán que sea
percibida en el ámbito de cada sector de incendio donde esté instalada.
El sistema de comunicación de la alarma dispondrá de dos fuentes de
alimentación, con las mismas condiciones que las establecidas para los sistemas
manuales de alarma, pudiendo ser la fuente secundaria común con la del sistema
automático de detección y del sistema manual de alarma o de ambos.
4. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.
Cuando se exija sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus
características y especificaciones se ajustarán a lo establecido en la norma
UNE 23.500.
El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios sistemas de protección
si es capaz de asegurar, en el caso más desfavorable de utilización simultánea,
los caudales y presiones de cada uno.
5. Sistemas de hidrantes exteriores.
1.
Los sistemas de hidrantes exteriores estarán compuestos por una fuente
de abastecimiento de agua, una red de tuberías para agua de alimentación y los
hidrantes exteriores necesarios.
Los hidrantes exteriores serán del tipo de
columna hidrante al exterior (CHE) o hidrante en arqueta (boca hidrante).
2.
Las CHE se ajustarán a lo establecido en las normas UNE 23.405 y UNE
23.406. Cuando se prevean riesgos de heladas, las columnas hidrantes serán del
tipo de columna seca.
Los racores y mangueras utilizados en las CHE
necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento, justificándose el
cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23.400 y UNE 23.091.
3.
Los hidrantes de arqueta se ajustarán a lo establecido en la norma UNE
23.407, salvo que existan especificaciones particulares de los servicios de
extinción de incendios de los municipios en donde se instalen.
6. Extintores de incendio.
1.
Los extintores de incendio, sus características y especificaciones se
ajustarán al Reglamento de aparatos a presión y a su Instrucción técnica
complementaria MIE-AP5.
2.
Los extintores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o
importación, con independencia de lo establecido por la ITC-MIE-AP5, ser
aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, a
efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE 23.110.
3.
El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente
visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime
mayor probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible próximos a las
salidas de evacuación y preferentemente sobre soportes fijados a paramentos
verticales, de modo que la parte superior del extintor quede, como máximo, a
1,70 metros sobre el suelo.
4.
Se considerarán adecuados, para cada una de las clases de fuego (según
UNE 23.010), los agentes extintores, utilizados en extintores, que figuran en la
tabla I-1.
TABLA
I-1
Agentes extintores y su adecuación a las distintas clases de fuego
|
Agente extintor
|
Clase de fuego (UNE 23.010)
|
|
A (Sólidos)
|
B (Líquidos)
|
C
(Gases)
|
D
(Metales especiales)
|
|
Agua pulverizada
|
(2)xxx
|
x
|
|
|
|
Agua a chorro
|
(2)xx
|
|
|
|
|
Polvo BC (convencional)
|
|
xxx
|
xx
|
|
|
Polvo ABC (polivalente)
|
xx
|
xx
|
xx
|
|
|
Polvo específico metales
|
|
|
|
xx
|
|
Espuma física
|
(2)xx
|
xx
|
|
|
|
Anhídrido carbónico
|
(1)x
|
x
|
|
|
|
Hidrocarburos halogenados
|
(1)x
|
xx
|
|
|
Siendo:
·
xxx Muy adecuado.
·
xx Adecuado.
·
x Aceptable.
Notas:
(1) En fuegos poco profundos (profundidad inferior a 5 mm)
puede asignarse xx.
(2) En presencia de tensión eléctrica no son aceptables
como agentes extintores el agua a chorro ni la espuma; el resto de los agentes
extintores podrán utilizarse en aquellos extintores que superen el ensayo dieléctrico
normalizado en UNE 23.110.
7. Sistemas de bocas de incendio equipadas.
1.
Los sistemas de bocas de incendio equipadas estarán compuestos por una
fuente de abastecimiento de agua, una red de tuberías para la alimentación de
agua y las bocas de incendio equipadas (BIE) necesarias.
Las bocas de incendio equipadas (BIE) pueden ser
de los tipos BIE de 45 mm y BIE de 25 mm.
2.
Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de su fabricación o
importación, ser aprobadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de
este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas
UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2.
3.
Las BIE deberán montarse sobre un soporte rígido de forma que la altura
de su centro quede como máximo a 1,50 m sobre el nivel del suelo o a más
altura si se trata de BIE de 25 mm, siempre que la boquilla y la válvula de
apertura manual si existen, estén situadas a la altura citada.
Las BIE se situarán, siempre que sea posible, a
una distancia máxima de 5 m de las salidas de cada sector de incendio, sin que
constituyan obstáculo para su utilización.
El número y distribución de las BIE en un sector
de incendio, en espacio diáfano, será tal que la totalidad de la superficie
del sector de incendio en que estén instaladas quede cubierta por una BIE,
considerando como radio de acción de ésta la longitud de su manguera
incrementada en 5 m.
La separación máxima entre cada BIE y su más
cercana será de 50 m. La distancia desde cualquier punto del local protegido
hasta la BIE más próxima no deberá exceder de 25 m.
Se deberá mantener alrededor de cada BIE una zona
libre de obstáculos que permita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad.
La red de tuberías deberá proporcionar, durante
una hora, como mínimo, en la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las
dos BIE hidráulicamente más desfavorables, una presión dinámica mínima de 2
bar en el orificio de salida de cualquier BIE.
Las condiciones establecidas de presión, caudal y
reserva de agua deberán estar adecuadamente garantizadas.
El sistema de BIE se someterá, antes de su puesta
en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo a
la red a una presión estática igual a la máxima de servicio y como mínimo a
980 kPa (10 kg/cm2), manteniendo dicha presión de prueba durante dos
horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
8. Sistemas de columna seca.
El sistema de columna seca estará compuesto por toma de agua en fachada o en
zona fácilmente accesible al servicio contra incendios, con la indicación de
uso exclusivo de los bomberos, provista de conexión siamesa, con llaves
incorporadas y racores de 70 mm con tapa y llave de purga de 25 mm, columna
ascendente de tubería de acero galvanizado y diámetro nominal de 80 mm,
salidas en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de ésta,
provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con
tapa; cada cuatro plantas se instalará una llave de seccionamiento por encima
de la salida de planta correspondiente.
La toma de fachada y las salidas en las plantas tendrán el centro de sus
bocas a 0,90 m sobre el nivel del suelo.
Las llaves serán de bola, con palanca de accionamiento incorporada.
El sistema de columna seca se someterá, antes de su puesta en servicio, a
una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiéndole a una presión
estática de 1.470 kPa (15 kg/cm) durante dos horas, como mínimo, no debiendo
aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
Los racores antes de su fabricación o importación deberán ser aprobados de
acuerdo con este Reglamento, ajustándose a lo establecido en la norma UNE
23.400.
9. Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua.
Los sistemas de rociadores automáticos de agua, sus características y
especificaciones, así como las condiciones de su instalación, se ajustarán a
las normas UNE 23.590 y UNE 23.595.
10. Sistemas de extinción por agua pulverizada.
Los sistemas de agua pulverizada, sus características y especificaciones, así
como las condiciones de su instalación se ajustarán a las normas UNE 23.501,
UNE 23.502, UNE 23.503, UNE 23.504, UNE 23.505, UNE 23.506 y UNE 23.507.
11. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión.
Los sistemas de espuma física de baja expansión, sus características y
especificaciones, así como las condiciones de su instalación, se ajustarán a
las normas UNE 23.521, UNE 23.522, UNE 23.523, UNE 23.524, UNE 23.525 y UNE
23.526.
12. Sistemas de extinción por polvo.
Los sistemas de extinción por polvo, sus características y
especificaciones, así como las condiciones de su instalación, se ajustarán a
las normas UNE 23.541, UNE 23.542, UNE 23.543 y UNE 23.544.
13. Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.
Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarán compuestos, como mínimo,
por los siguientes elementos:
a.
Mecanismo de disparo.
b.
Equipos de control de funcionamiento eléctrico o neumático.
c.
Recipientes para gas a presión.
d.
Conductos para el agente extintor.
e.
Difusores de descarga.
Los mecanismos de disparo serán por medio de detectores de humo, elementos
fusibles, termómetro de contacto o termostatos o disparo manual en lugar
accesible.
La capacidad de los recipientes de gas a presión deberá ser suficiente para
asegurar la extinción del incendio y las concentraciones de aplicación se
definirán en función del riego, debiendo quedar justificados ambos requisitos.
Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad
o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un
retardo en su acción y un sistema de prealarma de forma que permita la evacuación
de dichos ocupantes antes de la descarga del agente extintor.
 
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