Decreto 117/2000, de
11 de abril, por el que se crean los Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de
Andalucía
BOJA 45, de 15-04-00
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)
configura el marco general en el que habrá de desarrollarse la política de
protección de la salud de los trabajadores mediante las distintas acciones
preventivas que en ella se regulan.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa son los
servicios de prevención de obligada creación, según se regula en el Capítulo
IV de la LPRL, a través de los cuales se estructura dicha acción. Sí bien son
varias las modalidades de constitución que se prevén en el artículo 10.1 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (RSP), la que procede asumir en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, dada su dimensión, es
la de Servicio de Prevención propio.
Los Servicios de Prevención se definen en el artículo 31.2 de la LPRL como
el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las
actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al
empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Constituirán una unidad organizativa específica
en la empresa y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad a la
finalidad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 15.1 deI RSP.
De acuerdo con el artículo 15.2 deI RSP, los Servicios Prevención deben
contar, obligatoriamente, con al menos dos de las especialidades o disciplinas
preventivas previstas en el articulo 34 del RSP y que son: Medicina del trabajo;
seguridad en el trabajo; higiene industrial, y ergonomía y psicosociología
aplicada. El carácter interdisciplinario en cuanto a las funciones que tiene
que cumplir implica su dotación en instalaciones y medios humanos y materiales
cohesionados en su conjunto y adecuados a las actividades preventivas de cada
especialidad, pues conforme al articulo 15.2 RSP, deben ser ejercidas de forma
coordinada por personal experto con la capacitación requerida.
En este sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31.1 LPRL,
ha de tenerse en consideración que en el seno de su organización esta
Administración cuenta ya en cada ámbito provincial con una dotación de medios
humanos y materiales adscritos a los Centros de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, que fueron creados por el Decreto 97/1983, de 6 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica de las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Trabajo y Seguridad Social, en favor de la salud y la seguridad
de los empleados públicos que pueden servir de base, al menos en su mayor
parte, como soporte de las actividades preventivas aplicables al conjunto de
dichos empleados que desempeñan sus funciones en dicho ámbito provincial.
Cuestión esta que no debe obviarse por razones no ya sólo económicas sino por
lo que supone, además, de activa contribución en favor de la salud y la
seguridad de sus propios empleados, procurando los medios para una mejora de la
acción preventiva.
Con la concentración de medios en un único Servicio de Prevención por cada
provincia con competencias sobre todos los centros y empleados públicos de esa
demarcación geográfica se persigue una acción conjunta e integrada en todos
los niveles y sectores funcionales de la Administración autonómica tanto para
la evaluación de los riesgos como para la adopción de medidas de protección
contra ellos, facilitando al propio tiempo alcanzar uno de los objetivos que
marca la propia LPRL que es el que la organización y planificación de las
medidas de protección de la salud de los trabajadores de una empresa se
integren como una unidad más de su proceso productivo.
No obstante, si bien el desempeño de los puestos característicos del
servicio público engendra riesgos comunes a quien lo ejerce, también es cierto
que en función del tipo de servicio público que se presta se puede estar
expuesto a determinados riesgos específicos de esa función,. de aquí, que
dentro de la estructura funcional del servicio de prevención sea necesario
contar con una adecuada división que garantice la atención de los riesgos
particulares de cada sector de actividad. En este sentido, hay que destacar las
especificidades organizativas y de situaciones de riesgos laborales de los
Centros Sanitarios a cuyo efecto se prevé un desarrollo organizativo para este
sector en consonancia con sus singularidades, al igual que para cualquier otro
sector de actividad en el que concurran factores de riesgos y de organización
que lo justifiquen.
Así pues, por la presente norma se dispone la adaptación organizativa de
los Centros de Seguridad e Higiene en el Trabajo mediante la creación de
unidades administrativas especificas dentro de su estructura orgánica que
constituirán los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de la
Administración de la Junta de Andalucía, con competencias sobre todos los
centros de trabajo incluidos en su ámbito funcional y territorial, así como
sobre el personal que presta sus servicios en dichos centros, todo ello sin
menoscabo de las competencias que la propia LPRL, en su artículo 7, le atribuye
a las Administraciones Públicas, y que han venido siendo desarrolladas por los
citados Centros.
Asimismo, se establecen las bases para la implantación de los adecuados
instrumentos de control a que se refiere el apartado 2 de la Disposición
Adicional Cuarta del RSP, en sustitución de las obligaciones contenidas en el
Capitulo V de dicho Reglamento en materia de auditorias, que no son de aplicación
a las Administraciones Públicas.
La adaptación de la citada Ley 31/95 a la Administración Pública Andaluza,
comprende además de los aspectos de organización de la actividad preventiva
desarrollada por la presente norma, los demás contemplados en aquélla y en
particular los de participación y representación sindical, que habrá de ser
objeto de sucesivas disposiciones, enmarcadas a su vez en los procesos de
negociación con las organizaciones sindicales.
En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de
Trabajo e Industria, previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas y deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía,
en su reunión de 11 de abril de 2000.
1. Objeto
El objeto del presente Decreto es la creación de los Servicios de Prevención
propios en materia de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de
la Junta de Andalucía como instrumentos de la acción preventiva que garantice
el derecho de los empleados públicos a su servicio a una adecuada protección
de su seguridad y salud, así como el establecimiento de los instrumentos para
su control.
2. Constitución y ámbito funcional
- Se constituye un Servicio de Prevención en cada provincia con
competencias en todos y cada uno de los centros de trabajo incluidos dentro
de la organización de la Administración autonómica así como sobre el
personal que preste sus servicios en dicho ámbito territorial y funcional.
- Se constituyen, igualmente, unidades de prevención que se ocuparán de
los riesgos laborales específicos del sector sanitario, así como para
cualquier otro sector de actividad en el que concurran factores de riesgos
laborales y de organización que lo justifiquen. Estas unidades de prevención
se constituirán de acuerdo con los criterios organizativos que se
establezcan conforme a la normativa que se desarrolle de forma conjunta por
las Consejerías de Trabajo e Industria y Salud. Estas unidades serán
competentes para ejercer en los centros o ámbitos donde se constituyan las
acciones preventivas que se derivan del artículo 5 de este Decreto.
3. Ámbito de aplicación
El presente Decreto y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en
el ámbito de la relación laboral como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario en que la posición de empleador es ocupada por la
Administración de la Junta de Andalucía, con las peculiaridades que para cada
sector de actividad deben planificarse en atención a los factores de riesgos
laborales a los que está sometida la salud e integridad física.
4. Organización
- Cada Servicio de Prevención se organizará en unidades administrativas
que dependerán directamente del Director del Centro de Seguridad e Higiene
en el Trabajo al que se adscriba quien ejercerá la jefatura del Servicio de
Prevención, e integrará las disciplinas preventivas de medicina del
trabajo; de seguridad en el trabajo; higiene industrial, y ergonomía y
psicosociología aplicada y, a su vez, éstas se estructurarán de forma que
garanticen una atención específica al personal que presta sus servicios en
los distintos sectores funcionales de la Administración. Las unidades de
prevención que se constituyan, podrán integrar asimismo las cuatro
disciplinas citadas.
- Existirán, asimismo, otras unidades, que no sólo prestarán apoyo a las
anteriores, sino que podrán ejercer las demás funciones previstas en el
artículo 7 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normas de
desarrollo.
- Corresponderá a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la
Consejería de Trabajo e Industria la coordinación de los Servicios de
Prevención .y unidades de prevención, sin perjuicio de la dependencia de
éstas que corresponderá al ámbito administrativo para las que se
constituyen.
5. Régimen de Funcionamiento
Sin perjuicio de las funciones que con carácter general se derivan de la
propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamento de los Servicios de
Prevención, los Servicios de Prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a los órganos, entidades y organismos de la Administración de la
Junta de Andalucía el asesoramiento y apoyo que precise en función de los
tipos de riesgos en ella existentes y en lo referente a:
- El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de
actuación preventiva.
- La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad
y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
- La información y formación de los trabajadores.
- La determinación de los medios para la prestación de los primeros
auxilios y planes de emergencia.
- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos
derivados del trabajo.
- La información y asesoramiento a los órganos de participación y
representación.
6. Dotación de medios
- Para el desarrollo de sus funciones los Servicios de Prevención serán
dotados de los medios suficientes y adecuados a sus cometidos, teniendo en
cuenta las necesidades reales de cada ámbito territorial o funcional,
siendo la Consejería de Trabajo e Industria la que determine los medios
materiales y humanos necesarios para los Servicios de Prevención y,
conjuntamente con la Consejería u Organismo afectado, para las unidades de
prevención, salvo en lo concerniente a los medios necesarios para la
vigilancia de la salud que corresponderá, en todo caso, a la Consejería de
Salud. Todo ello, previa consulta con las organizaciones sindicales, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
Laborales.
- Para el ejercicio de la actividad de vigilancia de la salud cada Servicio
de Prevención contará con una estructura y con los medios propios
adecuados, sin perjuicio de la colaboración de las instituciones sanitarias
en lo relativo a las especialidades médicas. Igualmente, contará con el
apoyo de los servicios técnicos y de otras unidades que puedan prestarle
asesoramiento y colaboración.
7. Garantías y sigilo profesional del personal que integre los Servicios
de Prevención
- El personal que desempeñe sus funciones en los Servicios de Prevención
gozará, en el ejercicio de las mismas, de las garantías que para los
representantes de los trabajadores establecen, según el caso, las letras
a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o primer párrafo de la letra e)
del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
- Asimismo, deberán guardar sigilo profesional sobre la información a la
que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
8. Instrumentos de control
- Los Servicios de Prevención deberán someterse a control, mediante
evaluaciones, con carácter periódico, y, en todo caso, una vez finalizado
el proceso de evaluación de riesgos. Su realización corresponderá a la
Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de
Servicios de la Consejería de Gobernación y Justicia, asesorada por técnicos
especializados en cada una de las funciones que gestionan dichos Servicios,
sin perjuicio de que en los ámbitos donde existan unidades de prevención
se realice conjuntamente con los servicios de inspección sectoriales.
- La evaluación, como instrumento de control que ha de incluir una valoración
de la eficacia, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de
prevención, deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas
establecidas ó que puedan establecerse y teniendo en cuenta tanto la
información recibida de los técnicos asesores como de los empleados públicos
y tendrá como objetivos los previstos en los apartados a), b) y c) del artículo
30 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
- Los resultados de dicha evaluación se reflejarán en un informe en el que
se incluirán propuestas tendentes a la mejora de los servicios de prevención.
El informe se mantendrá a disposición de la autoridad laboral competente y
una copia del mismo se entregará a las organizaciones sindicales presentes
en los distintos foros de negociación de las condiciones de trabajo del
personal incluido en el ámbito de esta disposición.
Disposición
adicional única
Habilitación reglamentaria
Las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Trabajo e Industria adecuarán
la relación de puestos de trabajo a las necesidades derivadas del presente
Decreto y lo desarrollarán, junto con la Consejería de Salud, en aquellos
aspectos que consideren necesarios para una correcta aplicación de las normas
en él contenidas.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Derogación
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan al presente Decreto.
2ª. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de Abril de 2000
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía en funciones
GASPAR ZARRIAS ARÉVALO
Consejero de la Presidencia en funciones
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