Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por octava
vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de
clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
/* COM/95/636 FINAL - COD 95/0325 */
DOCE 073/C, de 13-03-96 P. 0020
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo
100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado,
Considerando que en determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del
Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de
clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), figuran
las siglas «CEE»;
Considerando que el artículo G del Tratado de la Unión Europea sustituye los términos
«Comunidad Económica Europea» por los términos «Comunidad Europea»; que,
por consiguiente, conviene sustituir las siglas «CEE» por las siglas «CE» en
las disposiciones arriba mencionadas;
Considerando, no obstante, que, por un lado, los operadores económicos se
abastecen normalmente de una gran cantidad de etiquetas y, por otro,
determinadas sustancias peligrosas, dotadas de una etiqueta en la que figuran
las siglas «CEE», pueden almacenarse en los lugares de producción durante un
período relativamente largo antes de su comercialización; que este cambio de
siglas podría ocasionar nuevos gastos para dichos operadores; que, por tanto,
conviene proporcionar a los operadores económicos un plazo de tiempo razonable,
durante el cual podrán comercializarse sustancias peligrosas cuya etiqueta
lleve un «número CEE» y la mención «etiquetado CEE»,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La Directiva 67/548/CEE quedará modificada como sigue:
1) a) En el apartado 2 del artículo 21, se sustituirán los términos «número
CEE» por los términos «número CE»;
b) En la letra f) del apartado 2 del artículo 23, los términos «número CEE»
y «etiquetado CEE» se sustituirán, respectivamente, por los términos «número
CE» y «etiquetado CE».
2) No obstante, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de
2000, la comercialización de sustancias cuya etiqueta lleve el «número CEE»
y la mención «etiquetado CEE».
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1
de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
3. La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
(1) DOCE 196, de 16-08-67, p. 1; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 94/69/CE (DOCE 381/L, de 31-12-94, p. 1).
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