DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1996 con arreglo, a petición de Francia, del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/513/CE)
DOCE 215/L, de 24-08-96

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Considerando que, para limitar los riesgos de accidentes graves en el mar y los daños de ellos derivados, el artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE prevé que los operadores de los buques que son objeto de la Directiva notifiquen a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate toda la información a que se refiere el Anexo I de dicha Directiva; que el apartado 4 del artículo 5 autoriza a los Estados miembros a eximir los servicios regulares de una duración inferior a una hora de tal obligación de notificación y permite a la Comisión aceptar una prolongación razonable de ese período a petición de un Estado miembro;

Considerando que, por petición de 12 de julio de 1995, modificada por carta de 29 de marzo de 1996, Francia solicitó a la Comisión su acuerdo sobre una prolongación de ese período en lo que respecta al servicio regular efectuado entre Brest y Le Conquet (duración de la travesía: 2 horas) y entre Le Conquet y Ouessant (duración de la travesía: 2 horas y 30 minutos);

Considerando que la importancia ecológica y el carácter peligroso para la navegación de la zona considerada han llevado a las autoridades francesas a tomar medidas adecuadas con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad de la navegación;

Considerando que esas medidas incluyen el balizaje de la zona y la información de los navegantes a través de la documentación náutica adecuada; que el servicio de tráfico marítimo de Corsen-Ouessant lleva a cabo asimismo una vigilancia continua de la navegación en la zona, en particular con ayuda de radares, y que difunde regularmente por radio información náutica a los navegantes;

Considerando que el riesgo de accidentes es limitado debido a la baja densidad del tráfico marítimo en la zona; que, por otra parte, se han tomado medidas para alejar de la zona de navegación costera los buques que transportan cargas peligrosas o contaminantes;

Considerando que el servicio de que se trata entre las islas y el continente tiene carácter local; que las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo lo son en pequeñas cantidades;

Considerando que el operador y el capitán pueden en todo momento poner a disposición de las autoridades la información prevista en el Anexo I de la Directiva;

Considerando que, en estas circunstancias, se justifica la aceptación de la petición de Francia de eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE el servicio regular anteriormente mencionado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Francia está autorizada a eximir el servicio regular efectuado entre Brest y Le Conquet y entre Le Conquet y Ouessant de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE con las siguientes condiciones:

- que las aguas en las que se efectúa el servicio objeto de la presente decisión estén debidamente balizadas y señalizadas a la atención de los navegantes en la documentación náutica adecuada,

- que esté garantizado el respeto de las reglas locales de navegación aplicables,

- que se mantenga una comunicación constante por radio con el servicio de tráfico marítimo competente,

- que sólo puedan transportarse a bordo pequeñas cantidades de mercancías peligrosas o contaminantes, tal como se definen en la Directiva 93/75/CEE,

- que el operador y el capitán dispongan de la información prevista en el Anexo I de la Directiva 93/75/CEE durante la travesía, de modo que puedan en todo momento facilitarla a las autoridades del Estado miembro que la soliciten.

2. La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.


Hecho en Bruselas, el 29 de Julio de 1996.

Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión

(1) DOCE  247/L, de  05-10-93, p. 19.

 

 
Quiénes somos     Aviso Legal      Política de Privacidad    Publicidad
Pregunta a Miliarium      Boletín Informativo
(c) 2001, 2004 Miliarium Aureum, S.L.