DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1996 con arreglo, a petición de
Francia, del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo
relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los
puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten
mercancías peligrosas o contaminantes (El texto en lengua francesa es el único
auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/513/CE)
DOCE 215/L, de 24-08-96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa
a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos
de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas
o contaminantes (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que, para limitar los riesgos de accidentes graves en el mar y los
daños de ellos derivados, el artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE prevé que
los operadores de los buques que son objeto de la Directiva notifiquen a las
autoridades competentes del Estado miembro de que se trate toda la información
a que se refiere el Anexo I de dicha Directiva; que el apartado 4 del artículo
5 autoriza a los Estados miembros a eximir los servicios regulares de una duración
inferior a una hora de tal obligación de notificación y permite a la Comisión
aceptar una prolongación razonable de ese período a petición de un Estado
miembro;
Considerando que, por petición de 12 de julio de 1995, modificada por carta de
29 de marzo de 1996, Francia solicitó a la Comisión su acuerdo sobre una
prolongación de ese período en lo que respecta al servicio regular efectuado
entre Brest y Le Conquet (duración de la travesía: 2 horas) y entre Le Conquet
y Ouessant (duración de la travesía: 2 horas y 30 minutos);
Considerando que la importancia ecológica y el carácter peligroso para la
navegación de la zona considerada han llevado a las autoridades francesas a
tomar medidas adecuadas con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad de
la navegación;
Considerando que esas medidas incluyen el balizaje de la zona y la información
de los navegantes a través de la documentación náutica adecuada; que el
servicio de tráfico marítimo de Corsen-Ouessant lleva a cabo asimismo una
vigilancia continua de la navegación en la zona, en particular con ayuda de
radares, y que difunde regularmente por radio información náutica a los
navegantes;
Considerando que el riesgo de accidentes es limitado debido a la baja densidad
del tráfico marítimo en la zona; que, por otra parte, se han tomado medidas
para alejar de la zona de navegación costera los buques que transportan cargas
peligrosas o contaminantes;
Considerando que el servicio de que se trata entre las islas y el continente
tiene carácter local; que las mercancías peligrosas o contaminantes
transportadas a bordo lo son en pequeñas cantidades;
Considerando que el operador y el capitán pueden en todo momento poner a
disposición de las autoridades la información prevista en el Anexo I de la
Directiva;
Considerando que, en estas circunstancias, se justifica la aceptación de la
petición de Francia de eximir de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo
5 de la Directiva 93/75/CEE el servicio regular anteriormente mencionado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Francia está autorizada a eximir el servicio regular efectuado entre Brest y Le
Conquet y entre Le Conquet y Ouessant de la aplicación de los apartados 2 y 3
del artículo 5 de la Directiva 93/75/CEE con las siguientes condiciones:
- que las aguas en las que se efectúa el servicio objeto de la presente decisión
estén debidamente balizadas y señalizadas a la atención de los navegantes en
la documentación náutica adecuada,
- que esté garantizado el respeto de las reglas locales de navegación
aplicables,
- que se mantenga una comunicación constante por radio con el servicio de tráfico
marítimo competente,
- que sólo puedan transportarse a bordo pequeñas cantidades de mercancías
peligrosas o contaminantes, tal como se definen en la Directiva 93/75/CEE,
- que el operador y el capitán dispongan de la información prevista en el
Anexo I de la Directiva 93/75/CEE durante la travesía, de modo que puedan en
todo momento facilitarla a las autoridades del Estado miembro que la soliciten.
2. La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 29 de Julio de 1996.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 247/L, de 05-10-93, p. 19.
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