Decisión de la
Comisión, de 22 de marzo de 2001, relativa a la no inclusión del zineb en el
anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las
autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia
activa (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001)
749]
DOCE 88/L, de 28-03-01 p. 0019 - 0020
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a
la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación
la constituye la Directiva 2000/80/CE de la Comisión(2), y, en particular, el párrafo
cuarto del apartado 2 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de
1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera
fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la
Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos
fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°
2266/2000(4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la
Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas
utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 15
de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de
aplicación de ese programa.
(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión(5), cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), designa las sustancias activas
que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa
los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada
sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan
presentado una notificación dentro del plazo fijado de conformidad con el
apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.
(3) El zineb es una de las 90 sustancias activas incluidas en el Reglamento
(CE) n° 933/94.
(4) Todos los notificantes de esta sustancia activa comunicaron a la Comisión
y al Estado miembro ponente que ya no desean participar en el programa de
trabajo relativo a esta sustancia activa y, en consecuencia, no se facilitará más
información.
(5) Por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo
I de la Directiva 91/414/CEE.
(6) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y
utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que
contengan zineb y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de
conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva
91/414/CEE deben limitarse a un período no superior a 18 meses para permitir la
utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.
(7) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión
adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de
la Directiva 79/117/CEE del Consejo(7).
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del
Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. El zineb no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la
Directiva 91/414/CEE.
2. Los Estados miembros se encargarán de que:
1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan zineb se
retiren en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de adopción de la presente
Decisión,
2) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda
ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo
8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos
fitosanitarios que contengan zineb.
3. Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con
las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán
lo más breves posible y expirarán a los 18 meses a partir de la fecha de
adopción de la presente Decisión.
4. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de Marzo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 230/L, de 19-08-91, p. 1.
(2) DOCE 309/L, de 09-12-00, p. 14.
(3) DOCE 366/L, de 15-12-92, p. 10.
(4) DOCE 259/L, de 13-10-00, p. 27.
(5) DOCE 107/L, de 28-04-94, p. 8.
(6) DOCE 225/L, de 22-09-95, p. 1.
(7) DOCE 33/L, de 08-02-79, p. 36.
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