Decisión de la
Comisión de 20 de diciembre de 2000, relativa a la no inclusión del lindano en
el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las
autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia
activa [notificada con el número C(2000) 4014] (Texto pertinente a
efectos del EEE)
DOCE 324, de 21-12-00
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo(1), de 15 de julio de 1991,
relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última
modificación la constituye la Directiva 2000/80/CE de la Comisión(2), y, en
particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de
1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase
del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la
Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos
fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°
2266/2000(4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo
7,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establecía
que la Comisión iniciaría un programa de trabajo para el examen de las
sustancias activas utilizadas en productos fitosanitarios que ya estuvieran
comercializados el 15 de julio de 1993. En el Reglamento (CEE) n° 3600/92 se
establecieron disposiciones de aplicación para la realización de dicho
programa.
(2) En el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994,
por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios
y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento
(CEE) n° 3600/92(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) n° 2230/95(6), se nombran las sustancias activas que deben evaluarse en
virtud del Reglamento (CEE) n° 3600/92, se designa un Estado miembro ponente
para la evaluación de cada sustancia y se citan los productores de cada
sustancia activa que han presentado en su momento una notificación de acuerdo
con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.
(3) El lindano es una de las 90 sustancias activas nombradas en el Reglamento
(CEE) n° 933/94.
(4) De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento
(CEE) n° 3600/92, Austria, como Estado miembro ponente, presentó a la Comisión
el 17 de diciembre de 1998 el informe de su evaluación de la información
presentada por los notificadores con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de
dicho Reglamento.
(5) Tras la recepción del informe del Estado miembro ponente, la Comisión
inició consultas con expertos de los Estados miembros y con el notificador
principal (CIEL), según se contempla en el apartado 3 del artículo 7 del
Reglamento (CEE) n° 3600/92.
(6) El informe de evaluación preparado por Austria ha sido revisado por los
Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta
revisión finalizó el 13 de julio de 2000 con la adopción del informe de
revisión de la Comisión relativo al lindano, de acuerdo con el apartado 6 del
artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.
(7) La evaluación realizada a partir de la información presentada no
demuestra que quepa esperar que, en las condiciones propuestas de utilización,
los productos fitosanitarios que contengan lindano cumplan en general los
requisitos establecidos en las letra a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de
la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo relativo a la seguridad de los
operarios potencialmente expuestos al lindano y en lo relativo al destino y al
comportamiento de la sustancia en el ambiente y a su posible efecto sobre
organismos no diana.
(8) Por tanto, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de
la Directiva 91/414/CEE.
(9) Todo plazo que concedan los Estados miembros, con arreglo al apartado 6
del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación,
almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de
productos fitosanitarios que contengan lindano, debe limitarse a un máximo de
18 meses para que las existencias actuales no se utilicen en más de otro período
vegetativo.
(10) La presente Decisión no afectará a ninguna medida que la Comisión
pueda adoptar posteriormente en relación con esta sustancia activa dentro del
ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo(7).
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen
del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. El lindano no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la
Directiva 91/414/CEE.
2. Los Estados miembros velarán por que:
1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan lindano
se retiren en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de adopción de la
presente Decisión.
2) A partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda
ni renueve en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo
8 de la Directiva 91/414/CEE ninguna autorización a un producto fitosanitario
que contenga lindano.
3. Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más
breve posible y en ningún caso superará los 18 meses a partir de la fecha de
adopción de la presente Decisión.
4. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de Diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 230/L, de 19-08-91, p. 1.
(2) DOCE 309/L, de 09-12-00, p. 14.
(3) DOCE 366/L, de 15-12-92, p. 10.
(4) DOCE 259/L, de 13-10-00, p. 27.
(5) DOCE 107/L, de 28-04-94, p. 8.
(6) DOCE 225/L, de 22-09-95, p. 1.
(7) DOCE 33/L, de 08-02-79, p. 36.
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