Reglamento
259/93/CEE del Consejo, de 1 de
febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de
residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea
DOCE 30/L, de 06-02-93;
Rectif. DOCE 176/L, de 20-07-93
PREÁMBULO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de Basilea, de 22 de
marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y de su eliminación;
Considerando que el artículo 39 del Convenio ACP-CEE, de 15 de diciembre de
1989, contiene disposiciones relativas a los residuos;
Considerando que la Comunidad ha aprobado la Decisión del Consejo de la
OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos
transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;
Considerando que, a la vista de lo anterior, la Directiva 84/631/CEE del
Consejo, que regula la vigilancia y el control de los traslados transfronterizos
de residuos peligrosos debe ser sustituida por un Reglamento;
Considerando que la vigilancia y el control de los traslados de residuos
dentro de un Estado miembro constituyen una responsabilidad nacional, si bien
los sistemas nacionales de vigilancia y control de los traslados de residuos
dentro de un Estado miembro deben respetar unos criterios mínimos a fin de
garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud
humana;
Considerando que es importante regular la vigilancia y el control de los
traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar,
proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975,
relativa a los residuos, prevé, en el apartado 1 de su artículo 5, que los
Estados miembros adopten las medidas apropiadas, en cooperación con otros
Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red
integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos, lo que
deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en
materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente
tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o
la necesidad de instalaciones especiales para determinados tipos de residuos;
que el artículo 7 de dicha Directiva establece la elaboración en
colaboración, en su caso, con los Estados miembros de que se trate de planes de
gestión de residuos que deben notificarse a la Comisión y estipula que los
Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los
movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos y
que informarán de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados
miembros;
Considerando que es necesario aplicar diferentes procedimientos según el
tipo de residuo y su destino, tanto si se destina a la eliminación como a su
valorización;
Considerando que los traslados de residuos deben ser objeto de notificación
previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente
informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización
de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de
la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer
objeciones razonadas al traslado;
Considerando que, para aplicar los principios de proximidad, prioridad de
valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo
dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán, con arreglo
a lo dispuesto en el Tratado, prohibir de forma general o parcial los traslados
de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los
mismos, salvo en el caso de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro
de expedición en cantidades tan pequeñas que la creación en dicho Estado de
nuevas instalaciones especializadas de eliminación no fuera rentable;
considerando que el problema específico de la eliminación de dichas cantidades
pequeñas requiere la cooperación entre los Estados miembros de que se trate y
el posible recurso a un procedimiento comunitario;
Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la eliminación,
dirigidos a países terceros deben prohibirse con objeto de proteger el medio
ambiente de dichos países; que deberán establecer excepciones a las
exportaciones destinadas a los países de la AELC que también sean Parte del
Convenio de Basilea;
Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización,
dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE deben estar
sujetos a condiciones que establezcan una gestión ambientalmente racional de
los residuos;
Considerando que la Comisión también debe someter los acuerdos o arreglos
sobre exportaciones de residuos destinados a la valoración con países en los
que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, a una revisión periódica que, en
su caso, conduzca a una propuesta de la Comisión para reconsiderar las
condiciones en que dichas exportaciones se llevan a cabo, incluyendo la
posibilidad de prohibición;
Considerando que los traslados de residuos destinados a la valorización y
enumerados en la Lista Verde de la Decisión de la OCDE deberán estar
globalmente exentos de los procedimientos de control del presente Reglamento, ya
que dichos residuos no entrañan normalmente riesgos para el medio ambiente,
siempre que sean adecuadamente valorizados; que, con arreglo a la legislación
comunitaria y a la Decisión de la OCDE, son necesarias determinadas excepciones
a dicha exención; que también son necesarias determinadas excepciones con
objeto de facilitar el seguimiento de dichos traslados y de tener en cuenta los
casos excepcionales; que dichos residuos están regulados por la Directiva
75/442/CEE;
Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización,
enumerados en la Lista Verde de la OCDE y dirigidos a países en que no sea
aplicable la Decisión de la OCDE, deben someterse, por parte de la Comisión, a
consulta con el país de destino; que puede resultar conveniente a la vista de
dicha consulta, que la Comisión presente propuestas al Consejo;
Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización
y dirigidos a países que no sean Partes del Convenio de Basilea deben ser
objeto de acuerdos específicos entre dichos países y la Comunidad; que, en
casos excepcionales, los Estados miembros deben poder celebrar, después de la
fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento, acuerdos bilaterales
relativos a la importación de residuos específicos antes de que la Comunidad
haya celebrado dichos acuerdos, en el caso de residuos destinados a su
valorización con el fin de evitar cualquier interrupción de tratamiento de
residuos, y en el caso de residuos destinados a la eliminación cuando el país
de expedición no disponga o no pueda razonablemente adquirir la capacidad
técnica ni las instalaciones necesarias para la eliminación de los residuos de
manera ambientalmente racional;
Considerando que deben adoptarse disposiciones para volver a hacerse cargo de
los residuos, o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente
racional, si el traslado no pudiera efectuarse con arreglo a lo establecido en
el documento de seguimiento o en el contrato;
Considerando que, en caso de tráfico ilícito, la persona responsable del
mismo deberá volver a hacerse cargo de los residuos y/o eliminarlos o
valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, y que, de lo contrario, deben intervenir las autoridades competentes de expedición o de
destino, según el caso;
Considerando que es preciso establecer un régimen de garantía financiera o
seguro equivalente;
Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la
información necesaria para la aplicación del presente Reglamento;
Considerando que los documentos requeridos en el presente Reglamento deben
establecerse y los Anexos adoptarse en el marco de un procedimiento comunitario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TíTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
1. 1. El presente
Reglamento se aplicará a los traslados de residuos, tanto dentro de la
Comunidad como a la entrada o salida de la misma.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento
normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y
los restos, siempre que tales residuos sean objeto de un instrumento
internacional específico vinculante;
b) los traslados de residuos de la aviación civil;
c) los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo
2 de la Directiva 92/3/Euratom, del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a
la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre
Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad;
d) los traslados de residuos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del
artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, en caso de que ya estén regulados por
otra normativa pertinente;
e) los traslados de residuos realizados hacia la Comunidad de acuerdo con las
disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado
antártico.
3. a) El presente Reglamento tampoco se aplicará a los traslados de residuos
destinados exclusivamente a la valorización enumerados en el Anexo II, sin
perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) en el artículo 11 y en
los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17.
b) Respecto de dichos residuos serán aplicables todas las disposiciones de
la Directiva 75/442/CEE. En particular:
- irán destinados únicamente a instalaciones debidamente autorizadas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva
74/442/CEE;
- les serán aplicables todas las disposiciones de los artículos 8, 12, 13 y
14 de la Directiva 75/442/CEE.
c) No obstante, determinados residuos de los enumerados en el Anexo II
podrán someterse a los mismos controles que los residuos enumerados en los
Anexos III o IV, entre otros motivos, cuando presenten cualquiera de las
características de peligrosidad enumeradas en el Anexo III de la Directiva
91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos
peligrosos.
Dichos residuos así como la decisión sobre cuál de los dos procedimientos
deberá seguirse se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. Los residuos de que se trate
quedarán incluidos en el Anexo II A.
d) En casos excepcionales, los Estados miembros podrán controlar por razones
medioambientales o de salud pública los traslados de los residuos enumerados en
el Anexo II como si figurasen en los Anexos III o IV.
Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán
inmediatamente a la Comisión sobre dichos casos e informarán a los otros
Estados miembros, en su caso, motivando su decisión. De acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, la
Comisión podrá confirmar esa medida, añadiendo incluso, si ha lugar, dichos
residuos en el Anexo II A.
e) Cuando se trasladen residuos enumerados en el Anexo II infringiendo lo
dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 75/442/CEE, los Estados
miembros podrán tomar las correspondientes medidas previstas en los artículos
25 y 26 del presente Reglamento.
2. A efectos del
presente Reglamento se entenderá por:
a) residuos: Los residuos tales como se definen en la letra a) del artículo
1 de la Directiva 75/442/CEE;
b) autoridades competentes: las autoridades competentes designadas, bien por
los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, bien por
Estados terceros;
c) autoridad competente de expedición: la autoridad competente designada por
los Estados miembros con arreglo al artículo 36, o designada por Estados
terceros para la zona desde la que se efectúe el traslado;
d) autoridad competente de destino: la autoridad competente, designada por
los Estados miembros con arreglo al artículo 36, o designada por Estados
terceros para la zona que reciba el traslado o en cuya jurisdicción se
embarquen los residuos para su eliminación en el mar, sin perjuicio de los
actuales convenios en materia de eliminación de residuos en el mar;
e) autoridad competente de tránsito: la autoridad única, designada por los
Estados miembros con arreglo al artículo 36, para el Estado a través del cual
el traslado está en tránsito;
f) delegado: el órgano central designado por cada Estado miembro y por la
Comisión, con arreglo al artículo 37;
g) notificante: toda persona física o jurídica en quien recaiga la
obligación de notificar; es decir, la persona, de las mencionadas a
continuación, que se proponga trasladar o hacer trasladar residuos:
i) la persona cuya actividad haya originado los residuos (productor inicial);
o
ii) cuando ello no sea posible, una persona que proceda a la recogida,
autorizada para ello por un Estado miembro, o bien un intermediario o un agente
registrado o autorizado al efecto, que tome las medidas pertinentes para la
eliminación o la valorización de los residuos; o
iii) cuando estas personas sean desconocidas o no estén autorizadas, la
persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre
los mismos (poseedor); o
iv) en caso de importación o tránsito de los residuos por la Comunidad, la
persona designada por la legislación del Estado de expedición o, en caso de no
haberse producido dicha designación, la persona que esté en posesión de los
residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor);
h) destinatario: la persona o la empresa a la que se trasladen los residuos
para su eliminación o valorización;
i) eliminación: la eliminación tal como se define en la letra e) del
artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;
j) centro autorizado: todo establecimiento o empresa autorizada o acreditada
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 75/439/CEE, en los
artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE, o en el artículo 6 de la
Directiva 76/403/CEE;
k) valorización: la valorización tal como se define en la letra f) del
artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;
l) Estado de expedición: el Estado a partir del cual esté previsto o se
efectúe un traslado de residuos;
m) Estado de destino: el Estado hacia el cual esté previsto o se efectúe un
traslado de residuos con objeto de eliminarlos, valorizarlos o embarcarlos antes
de su eliminación en el mar, sin perjuicio de los actuales convenios en materia
de eliminación de residuos en el mar;
n) Estado de tránsito: el Estado distinto de los Estados de expedición o de
destino, a través del cual esté previsto o se efectúe un traslado de
residuos;
o) documento de seguimiento: el documento de seguimiento tipo que deberá
elaborarse con arreglo al artículo 42;
p) Convenio de Basilea: el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre
el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación;
q) Cuarto Convenio de Lomé: el Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989;
r) Decisión de la OCDE: la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo
de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos
destinados a operaciones de valorización.
TÍTULO II
Traslados de residuos entre Estados miembros
CAPÍTULO A
Residuos destinados a la eliminación
3. 1. Cuando el
notificante tenga intención de trasladar residuos para su eliminación de un
Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados
miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de
destino, y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de
expedición y de tránsito, así como al destinatario.
2. La notificación deberá cubrir todas las etapas intermedias del traslado
desde el lugar de expedición hasta el destino final.
3. La notificación se efectuará mediante el documento de seguimiento
emitido por la autoridad competente de expedición.
4. Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el
documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen,
facilitar información y documentación adicionales.
5. La información facilitada por el notificante en el documento de
seguimiento se referirá especialmente a:
- el origen, la composición y la cantidad de los residuos que vayan a
eliminarse, incluida la identidad del productor, en el caso del punto ii) de la
letra g) del artículo 2 y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un
inventario pormenorizado de los residuos así como la identidad de los
productores iniciales, en caso de que se conozca;
- las disposiciones previstas en relación con el itinerario y con el seguro
que cubra los daños ocasionados a terceros;
- las medidas que hayan de adoptarse para garantizar la seguridad del
transporte y, en concreto, el cumplimiento, por parte del transportista, de las
condiciones a las que dicha actividad de transporte está sujeta en los
correspondientes Estados miembros;
- La identidad del destinatario de los residuos, la situación del centro de
eliminación y el tipo y la duración de la autorización con la que opere dicho
centro. Este centro deberá disponer de la capacidad técnica adecuada para la
eliminación de los mencionados residuos, en condiciones que no ofrezcan peligro
para la salud humana ni para el medio ambiente;
- las operaciones de eliminación afectadas de entre las que figuran en el
Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE.
6. El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato para la
eliminación de los residuos.
En el contrato podrá constar, en parte o en su totalidad, la información a
que se refiere el apartado 5.
El contrato deberá establecer la obligación:
- por parte del notificante de volver a hacerse cargo de los residuos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26,
en caso de que el traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se
efectúe infringiendo el presente Reglamento;
- por parte del destinatario, de facilitar al notificante lo antes posible y,
en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días desde la recepción de los
residuos, un certificado que haga constar que los mencionados residuos han sido
eliminados de una manera ambientalmente racional.
A petición de la autoridad competente se facilitará a la misma una copia
del contrato.
En caso de que los residuos se trasladen entre dos establecimientos bajo el
control de la misma persona jurídica, sepodrá sustituir este contrato por una
declaración de dicha persona jurídica en la que se comprometa a eliminar los
residuos.
7. La información que se facilite en aplicación de los apartados 4 a 6 se
tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales
vigentes.
8. Una autoridad competente de expedición podrá decidir, con arreglo a la
legislación nacional, transmitir la notificación, en lugar de hacerlo el
notificante, a la autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a
las autoridades competentes de tránsito afectadas.
La autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna
notificación cuando desee plantear objeciones inmediatas al traslado, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. Inmediatamente
informará de dichas objeciones al notificante.
4. 1. Tras recibir la
notificación, la autoridad competente de destino enviará al notificante, en un
plazo de 3 días laborables, un acuse de recibo y una copia del mismo a las
demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.
2. a) La autoridad competente de destino dispondrá de 30 días a partir de
la fecha de envío del acuse de recibo para autorizar, con o sin condiciones, el
traslado o denegarlo. Podrá también solicitar información adicional.
La mencionada autoridad sólo dará su autorización si no hay objeciones por
su parte ni por parte de las demás autoridades competentes. La autorización
estará sujeta a todas las condiciones de transporte que contempla la letra d).
La autoridad competente de destino no resolverá antes de transcurridos 21
días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo. No obstante, podrá
resolver antes de dicha fecha si cuenta con el consentimiento por escrito de las
demás autoridades competentes afectadas.
La autoridad competente de destino enviará su respuesta al notificante por
escrito, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.
b) Las autoridades competentes de expedición y de tránsito podrán plantear
objeciones en un plazo de 20 días a partir de la fecha de envío del acuse de
recibo. También podrán solicitar información adicional. Dichas objeciones se
enviarán por escrito al notificante, con copias a las demás autoridades
competentes afectadas.
c) Las objeciones y condiciones a que se refieren las letras a) y b) se
basarán en lo dispuesto en el apartado 3.
d) Las autoridades competentes de expedición y de tránsito podrán fijar
dentro un plazo de 20 días a partir del envío del acuse de recibo, las
condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de
su jurisdicción.
Dichas condiciones, que deberán notificarse por escrito al notificante con
copia a las autoridades competentes afectadas y que se deberán hacer constar en
el documento de seguimiento no podrán ser más gravosas que las establecidas
para traslados similares íntegramente efectuados en su jurisdicción y deberán
tener debidamente en cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios
internacionales pertinentes.
3. a) i) Con el objeto de aplicar los principios de proximidad, de prioridad
de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional con
arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán
tomar medidas con arreglo al Tratado, para prohibir de modo general o parcial
los traslados de residuos o para oponerse sistemáticamente a los mismos. Se
comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión, la cual informará a
los demás Estados miembros.
ii) Cuando se trate de residuos peligrosos (tal como se define en el apartado
4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE) producidos en el Estado miembro de
expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de
nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado fuera
económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el punto i).
iii) El Estado miembro de destino cooperará con el Estado miembro de
expedición al que se aplica el inciso ii) con el fin de resolver el asunto
bilateralmente. En caso de no llegar a una solución satisfactoria, cualquiera
de los dos Estados miembros puede presentar el asunto a la Comisión, que
resolverá el asunto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18
de la Directiva 75/442/CEE.
b) Las autoridades competentes de expedición y de destino, teniendo en
cuenta las condiciones geográficas o las necesidades de instalaciones
especializadas para ciertos tipos de residuos, podrán formular objeciones
motivadas al traslado previsto cuando éste no se ajuste a lo dispuesto en la
Directiva 75/442/CEE, especialmente en sus artículos 5 y 7:
i) para aplicar el principio de autosuficiencia a nivel comunitario y
nacional;
ii) en aquellos casos en que la instalación tenga que eliminar residuos
procedentes de una fuente próxima y la autoridad competente haya dado prioridad
a dichos residuos;
iii) para garantizar que los traslados cumplen los planes de gestión de
residuos.
c) Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito
podrán, además, formular objeciones motivadas al traslado previsto:
- si no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en
materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad
pública o de protección de la salud;
- si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por
llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de
expedición podrá oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a
todos los traslados en que participen estas personas; o
- si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios
internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados.
4. Si, en el plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades competentes
consideran que se han resuelto los problemas que motivaban las objeciones y que
se cumplirán las condiciones para el transporte, lo comunicarán al notificante
inmediatamente y por escrito, con copia al destinatario y a las demás
autoridades competentes afectadas.
En caso de cualquier posterior modificación importante de las condiciones
del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.
5. La autoridad competente de destino hará constar su autorización sellando
el documento de seguimiento.
5. 1. El traslado
sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de
la autoridad competente de destino.
2. Una vez que el notificante haya recibido la autorización consignará la
fecha de traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de
seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas 3 días
laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.
3. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades
competentes, un ejemplar del mismo junto con el sello de autorización
acompañará cada traslado.
4. Todos aquellos que participen en la operación cumplimentarán el
documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán
una copia del mismo.
5. En un plazo de 3 días laborables a contar desde la recepción de los
residuos destinados a la eliminación, el destinatario remitirá al notificante
y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento
debidamente cumplimentado, con excepción del certificado a que se refiere el
apartado 6.
6. Lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días
a partir de la recepción de los residuos, el destinatario enviará un
certificado de la eliminación bajo su responsabilidad al notificante y a las
demás autoridades competentes afectadas. Este certificado formará parte del
documento de seguimiento que acompañe el traslado o irá unido a éste.
CAPITULO B
Residuos destinados a la valorización
6. 1. Cuando el
notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización
de los enumerados en el Anexo III de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos
transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26,
notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la
notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así
como al destinatario.
2. La notificación deberá cubrir obligatoriamente todas las etapas
intermedias del traslado desde el lugar de expedición hasta el destino final.
3. La notificación se realizará mediante el documento de seguimiento
emitido por la autoridad competente de expedición.
4. Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el
documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen,
facilitar información y documentación adicionales.
5. La información facilitada por el notificante en el documento de
seguimiento se referirá especialmente a:
- el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a la
valorización, incluidos la identidad del productor y, si se trata de residuos
de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos, así como la
identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;
- las disposiciones previstas en relación con el itinerario y con un seguro
que cubra los daños ocasionados a terceros;
- las medidas que hayan de adoptarse para garantizar la seguridad del
transporte y, en concreto, el cumplimiento por parte del transportista de las
condiciones a las que dicha actividad de transporte está sujeta en los
correspondientes Estados miembros;
- la identidad del destinatario de los residuos, la situación del centro de
valorización y el tipo y la duración de la autorización con la que opere
dicho centro. Este centro deberá disponer de la capacidad técnica adecuada
para la valorización de los residuos de que se trate, en condiciones que no
ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente;
- las operaciones de valorización contempladas en el Anexo II B de la
Directiva 75/442/CEE;
- el método de eliminación previsto para los residuos remanentes una vez
concluida la valorización;
- la cantidad del material valorizado en relación con los residuos
remanentes;
- el valor estimado del material valorizado.
6. El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato para la
valorización de los residuos.
En el contrato podrá constar, en parte o en su totalidad, la información a
que se refiere el apartado 5.
El contrato deberá establecer la obligación:
- por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26,
en caso de que el traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se
efectúe infringiendo el presente Reglamento;
- por parte del destinatario, de facilitar, en caso de nuevo traslado de los
residuos destinados a la valorización a otro Estado miembro o a un país
tercero, la notificación del país de expedición inicial;
- por parte del destinatario, de facilitar al notificante lo antes posible y,
en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días desde la recepción de los
residuos, un certificado de que los mencionados residuos han sido valorizados de
una manera ambientalmente racional.
A petición de la autoridad competente se facilitará a la misma una copia
del contrato.
En caso de que se trasladen residuos entre dos establecimientos controlados
por la misma persona jurídica, se podrá sustituir este contrato por una
declaración de dicha persona jurídica en la que se comprometa a valorizar los
residuos.
7. La información que se facilite en aplicación de los apartados 4 a 6 se
tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales
vigentes.
8. La autoridad competente de expedición podrá decidir, con arreglo a la
legislación nacional, transmitir la notificación en lugar del notificante a la
autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a la autoridad
competente de tránsito afectadas.
7. 1. Tras recibir la
notificación, la autoridad competente de destino enviará, en un plazo de 3
días laborables, un acuse de recibo al notificante y una copia del mismo a las
demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.
2. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito
dispondrán de 30 días, a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse
al traslado. Dicha oposición deberá basarse en lo dispuesto en el apartado 4.
Todas las objeciones deberán comunicarse por escrito al notificante y a las
demás autoridades competentes afectadas dentro del mencionado plazo.
Las autoridades competentes afectadas podrán tomar la decisión de dar su
consentimiento por escrito en un plazo inferior a 30 días.
La autorización o la denegación escritas podrán enviarse por correo, o por
telefax seguido de correo. Dicha autorización expirará transcurrido el plazo
de un año salvo que se disponga otra cosa.
3. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito
dispondrán de un plazo de 20 días a partir de la fecha del envío del acuse de
recibo para fijar las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte
de residuos dentro de su jurisdicción.
Dichas condiciones deberán comunicarse por escrito al notificante, con copia
a las autoridades competentes afectadas y se deberán hacer constar en el
documento de seguimiento. No podrán ser más gravosas que las establecidas para
traslados similares íntegramente efectuados en su jurisdicción y deberán
tener debidamente en cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios
internacionales pertinentes.
4. a) Las autoridades competentes de destino y de expedición podrán
formular objeciones motivadas al traslado previsto:
- con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, en particular su
artículo 7, o
- si el traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias
nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de
seguridad pública o de protección de la salud, o
- si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por
llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de
expedición podrá oponerse a todos los traslados en que participen estas
personas de conformidad con la legislación nacional, o
- si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios
internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados, o
- en caso de que la proporción entre residuo valorizable y no valorizable,
el valor estimado de los materiales que hayan de valorizarse al final o el coste
de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable
hagan injustificable la valorización atendiendo a consideraciones económicas y
medioambientales.
b) Las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones
motivadas respecto de los traslados previstos basadas en los guiones segundo,
tercero y cuarto de la letra a).
5. Si en el plazo mencionado en el apartado 2 las autoridades competentes
consideran que se han resuelto los problemas que motivaban las objeciones y que
se cumplirán las condiciones para el transporte, lo comunicarán al notificante
inmediatamente y por escrito, con copia al destinatario y a las demás
autoridades competentes afectadas.
En caso de cualquier posterior modificación importante de las condiciones
del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.
6. En caso de existir consentimiento escrito previo, la autoridad competente
hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento.
8. 1. Si no se
hubieren formulado objeciones, se podrá efectuar el traslado pasado el plazo de
30 días. No obstante, el consentimiento tácito expirará transcurrido el plazo
de un año civil a partir de dicha fecha.
En caso de que las autoridades competentes decidan dar su consentimiento por
escrito, podrá efectuarse el traslado tan pronto se hayan recibido todas las
autorizaciones necesarias.
2. El notificante consignará la fecha del traslado y cumplimentará los
demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copias a las
autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a
cabo el traslado.
3. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades
competentes, un ejemplar del mismo acompañará cada traslado.
4. Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el
documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán
una copia del mismo.
5. En un plazo de 3 días laborables a contar desde la recepción de los
residuos destinados a la valorización, el destinatario remitirá al notificante
y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento
debidamente cumplimentando, con excepción del certificado a que se refiere el
apartado 6.
6. Lo antes posible y, en cualquier caso antes de que transcurran 180 días a
partir de la recepción de los residuos, el destinatario enviará un certificado
de la valorización de dichos residuos bajo su responsabilidad al notificante y
a las demás autoridades competentes afectadas. Este certificado formará parte
del documento de seguimiento que acompañe el traslado o irá unido a éste.
9. 1. Las autoridades
que tengan competencia sobre determinadas instalaciones de valorización podrán
decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, no formular objeciones con
respecto a traslados de determinados tipos de residuos hacia una instalación
específica de valorización. Dichas decisiones podrán limitarse a un período
de tiempo concreto; sin embargo, podrán ser revocadas en cualquier momento.
2. Las autoridades competentes que elijan esta opción comunicarán a la
Comisión el nombre de la instalación de valorización, su dirección, las
tecnologías empleadas, los tipos de residuos a los que se aplica la decisión y
el período cubierto. También deberán comunicarse a la Comisión todas las
revocaciones.
La Comisión enviará esta información sin demora a las demás autoridades
competentes afectadas de la Comunidad y a la secretaría de la OCDE.
3. Todos los traslados previstos con destino a dichas instalaciones deberán
ser objeto de una notificación a las autoridades competentes afectadas de
acuerdo con el artículo 6. Dicha notificación deberá llegar antes de que se
efectúe el traslado.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición y de
tránsito podrán formular objeciones a cualquier traslado de este tipo
basándose en el apartado 4 del artículo 7 o imponer condiciones relativas al
transporte.
4. En los casos en que las autoridades competentes deban revisar, en virtud
de su legislación nacional, el contrato a que se refiere el apartado 6 del
artículo 6, informarán de ello a la Comisión. En tales casos, la información
de la notificación y los contratos o partes de los mismos que deban revisarse
deberán recibirse siete días antes de que se efectúe el traslado a fin de
poder llevar a cabo dicha revisión adecuadamente.
5. Para el traslado efectivo se aplicarán los apartados 2 a 6 del artículo
8.
10. Los traslados de
residuos destinados a la valorización mencionados en el Anexo IV y de los
residuos destinados a la valorización que aún no estén consignados en los
Anexo II, III o IV estarán sujetos a los mismos procedimientos mencionados en
los artículos 6 a 8, con la excepción de que el consentimiento de las
autoridades competentes afectadas deberá otorgarse por escrito antes de que se
inicie el traslado.
11. 1. Para facilitar
el seguimiento de los traslados de residuos destinados a la valorización
enumerados en el Anexo II, éstos deberán ir acompañados de la siguiente
información, firmados por el poseedor:
a) nombre y dirección del poseedor;
b) descripción comercial usual de los residuos de que se trate;
c) cantidad de residuos;
d) nombre y dirección del destinatario;
e) las operaciones que den lugar a una posible valorización, contempladas en
el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;
f) la fecha prevista del traslado.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se tratará de manera
confidencial, con arreglo a las normativas nacionales.
CAPITULO C
Traslado de residuos para su eliminación o
valorización entre Estados miembros a través de países terceros
12. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 3 a 10, cuando se realice un traslado de residuos
entre Estados miembros a través de uno o más países terceros:
a) el notificante enviará una copia de la notificación a la autoridad
competente de cada país tercero;
b) la autoridad competente de destino preguntará a la autoridad competente
de cada país tercero si tiene intención de enviar su consentimiento escrito al
traslado previsto;
- cuando se trate de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, en un
plazo no superior a 60 días, a menos que hayan renunciado a dicho derecho de
conformidad con los términos de dicho Convenio, o
- cuando se trate de países que no son Parte en el Convenio de Basilea, en
un plazo acordado entre las autoridades competentes.
En ambos casos la autoridad competente de destino habrá de esperar, si
procede, el consentimiento antes de dar su autorización.
TITULO III
Traslado de residuos en el interior de los Estados
miembros
13. 1. Los títulos
II, VII y VIII no se aplicarán a los traslados realizados en el interior de un
Estado miembro.
2. No obstante, los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de
vigilancia y control de los traslados de ámbito nacional de residuos. Dicho
sistema deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el
sistema comunitario establecido por el presente Reglamento.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de
vigilancia y control de los traslados de residuos a la Comisión, que a su vez
informará a los demás Estados miembros.
4. Los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional el sistema a que se
refieren los títulos II, VII y VIII.
TITULO IV
Exportaciones de residuos
CAPITULO A
Residuos destinados a la eliminación
14. 1. Quedan
prohibidas todas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación,
salvo las dirigidas a los países de la AELC que también sean Parte en el
Convenio de Basilea.
2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
25 y en el apartado 2 del artículo 26, quedan también prohibidas las
exportaciones a países de la AELC de residuos destinados a la eliminación:
a) cuando un Estado de la AELC prohíba toda importación de estos residuos o
no haya autorizado por escrito la importación específica de estos residuos;
b) si la autoridad competente de expedición en la Comunidad tiene razones
para considerar que los residuos no van a ser gestionados en el Estado miembro
de la AELC correspondiente de manera ambientalmente racional.
3. La autoridad competente de expedición exigirá que los residuos
destinados a ser eliminados y cuya exportación hacia países de la AELC se haya
autorizado, se gestionen de manera ambientalmente racional durante todo el
traslado y en el Estado de destino.
15. 1. El notificante
enviará a la autoridad competente de expedición la notificación mediante el
documento de seguimiento, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3, con
copias al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas. El
documento de seguimiento será emitido por la autoridad competente de
expedición.
Tras recibir la notificación, la autoridad competente de expedición
enviará por escrito al notificante, en un plazo de 3 días laborables, un acuse
de recibo de la misma con copia a las demás autoridades competentes afectadas.
2. La autoridad competente de expedición dispondrá de un plazo de 70 días
a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para tomar su decisión de
autorizar el traslado con o sin condiciones, o de denegarlo. También podrá
solicitar información adicional.
La mencionada autoridad sólo dará su autorización si no hay objeciones por
su parte ni por parte de las demás autoridades competentes de la Comunidad y si
ha recibido del notificante las copias a que se hace referencia en el apartado
4. La autorización estará sujeta, en su caso, a todas las condiciones de
transporte contempladas en el apartado 5.
La autoridad competente de expedición no resolverá antes de transcurridos
61 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo.
No obstante, podrá resolver antes del término de dicho plazo si cuenta con
el consentimiento por escrito de las demás autoridades competentes.
Enviará una copia certificada de la decisión a las demás autoridades
competentes afectadas, al despacho de aduana de salida de la Comunidad y al
destinatario.
3. Las autoridades competentes de expedición y de tránsito de la Comunidad
dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha del envío del acuse de
recibo para formular objeciones basadas en lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 4. También podrán solicitar información adicional. Toda objeción
deberá enviarse por escrito al notificante, con copias a las demás autoridades
competentes afectadas.
4. El notificante facilitará a la autoridad competente de expedición copia:
a) del consentimiento escrito del país de la AELC de destino para el
traslado previsto;
b) de la confirmación, por parte del país de la AELC de destino, de la
existencia de un contrato entre el notificante y el destinatario, en el que se
estipule una gestión ambientalmente racional de los residuos de que se trate;
deberá facilitarse una copia del contrato si así se solicita.
El contrato especificará y requerirá igualmente que el destinatario
facilite:
- en un plazo máximo de 3 días laborables tras la recepción de los
residuos destinados a la eliminación, una copia debidamente cumplimentada del
documento de seguimiento al notificante y a la autoridad competente afectada,
con excepción del certificado mencionado en el segundo guión,
- lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días a
partir de la recepción de los residuos, un certificado de eliminación bajo su
responsabilidad al notificante y a la autoridad competente afectada; el modelo
de dicho certificado formará parte del documento de seguimiento que acompaña
el traslado.
Además, el contrato estipulará que, en caso de que un destinatario expida
un certificado incorrecto que suponga la liberación de la fianza, correrá con
los gastos derivados de la obligación de devolver los residuos a la zona
jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y de su eliminación
por un método alternativo y ambientalmente racional;
c) del consentimiento escrito al traslado previsto a partir de otro u otros
Estados del tránsito, excepto cuando dicho(s) Estado(s) sea(n) Parte del
Convenio de Basilea y haya(n) renunciado a ello de conformidad con los términos
de dicho Convenio.
5. Las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad
dispondrán de un plazo de 60 días a partir del envío del acuse de recibo para
fijar las condiciones relativas al traslado de residuos en su jurisdicción.
Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante, con copia a las
demás autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las
establecidas para traslados similares realizados íntegramente dentro de la
jurisdicción de la autoridad competente correspondiente.
6. La autoridad competente de expedición hará constar su autorización
sellando el documento de seguimiento a dicho efecto.
7. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante
la autorización de la autoridad competente de expedición.
8. Una vez que el notificante haya recibido la autorización, consignará la
fecha de traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de
seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas tres días
laborables antes de que se lleve a cabo el traslado. Una copia del documento de
seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del
mismo junto con el sello de autorización acompañará cada traslado.
Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el
documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán
una copia del mismo.
El transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento en el
último despacho de aduana de salida cuando los residuos abandonen la Comunidad.
9. Tan pronto como los residuos hayan abandonado la Comunidad, el despacho de
aduanas de salida enviará una copia del documento de seguimiento a la autoridad
competente que haya expedido la autorización.
10. Si, transcurridos 42 días desde que los residuos hubieran salido de la
Comunidad, la autoridad competente que expidió la autorización no hubiere sido
informada de la recepción de los mismos por parte del destinatario, informará
de ello sin demora a la autoridad competente de destino.
Procederá de igual forma si, transcurridos 180 días desde que los residuos
hubieran salido de la Comunidad, no hubiere recibido del destinatario el
certificado de eliminación a que se hace referencia en el apartado 4.
11. Con arreglo al Derecho nacional, la autoridad competente de expedición
podrá decidir transmitir la notificación por sí misma, en lugar del
notificante, con copia del destinatario y a las autoridades competentes de
tránsito.
La autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna
notificación en caso de que dicha autoridad tenga objeciones inmediatas que
formular en contra del traslado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 4. La autoridad competente de expedición informará inmediatamente de
dichas objeciones al notificante.
12. La información suministrada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1
a 4 será tratada de manera confidencial con arreglo a las normativas nacionales
vigentes.
CAPITULO B
Residuos destinados a la valorización
16. 1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos que figuran en el Anexo V
para su valorización salvo las dirigidas a:
a) países a los que se aplique la Decisión de la OCDE,
b) otros países:
- que sean Parte en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la
Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales o regionales conforme con lo dispuesto en el
artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del presente artículo.
Tales exportaciones quedarán, sin embargo, prohibidas a partir del 1 de enero
de 1998;
- con los que Estados miembros individualmente hayan celebrado acuerdos o
arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento,
siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo
dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del
presente artículo. Dichos acuerdos y arreglos se comunicarán a la Comisión en
un plazo de tres meses a partir de la fecha de puesta en aplicación de dichos
acuerdos o arreglos, si esta última es anterior, expirarán cuando se celebren
acuerdos o arreglos conformes a lo dispuesto en el primer guión. Tales
exportaciones quedarán sin embargo prohibidas a partir del 1 de enero de 1998.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, revisará y modificará a la mayor
brevedad, y a más tardar el 1 de enero de 1998, el Anexo V del presente
Reglamento teniendo plenamente en cuenta los residuos relacionados en la lista
adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva
91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos
peligrosos, y en cualquier lista de residuos calificados de peligrosos
a efectos del Convenio de Basilea.
El Anexo V se revisará y modificará de nuevo, según proceda, con arreglo a
igual procedimiento. En particular, la Comisión revisará el Anexo a fin de
hacer efectivas las Decisiones de los signatarios del Convenio de Basilea acerca
de los residuos que deben calificarse de peligrosos a efectos del Convenio, así
como las modificaciones de la lista de residuos adoptada de conformidad con el
apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE.
2. Los acuerdos y arreglos mencionados en la letra b) del apartado 1 deberán
garantizar una gestión ambientalmente racional de los residuos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, y en particular:
a) garantizarán que la valorización se lleve a cabo en un centro autorizado
que cumpla los requisitos de gestión ambientalmente racional;
b) establecerán las condiciones para el tratamiento de los elementos no
valorizables de los residuos y, si procede, obligarán al notificante a
retirarlos;
c) permitirán, si procede, examinar el cumplimiento de los acuerdos in situ
de acuerdo con los países afectados;
d) estarán sujetos a revisiones periódicas por la Comisión y por primera
vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta la
experiencia adquirida y la capacidad de los países afectados para llevar a cabo
actividades de valorización de modo que se garantice plenamente una gestión
ambientalmente racional. La Comisión dará cuenta al Parlamento Europeo y al
Consejo de los resultados de su revisión. Si de dicha revisión resultare que
las garantías para el medio ambiente son insuficientes, podrá reconsiderarse,
a propuesta de la Comisión, la continuación de las exportaciones de residuos
en estas condiciones, e incluso podrá prohibirse.
3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
25 y en el apartado 2 del artículo 26, quedan prohibidas las exportaciones de
residuos para su valorización con destino a los países mencionados en el
apartado 1:
a) cuando el país de que se trate prohíba toda importación de estos
residuos o no haya dado su consentimiento a la importación específica de los
mismos;
b) en caso de que la autoridad competente de expedición tenga razones para
considerar que los residuos no van a ser gestionados en el país de que se trate
con arreglo a métodos ambientalmente racionales.
4. La autoridad competente de expedición exigirá que los residuos
destinados a la valorización cuya exportación autorice se gestionen de manera
ambientalmente racional durante el traslado y en el Estado de destino.
17. 1. Por lo que
respecta a los residuos enumerados en el Anexo II, la Comisión notificará,
antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a todos los países en
los que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, la lista de residuos que
figuran en dicho Anexo y solicitará al país de destino confirmación por
escrito de que tales residuos no son objeto de control en dicho país y que
éste aceptará esta clase de residuos que se van a trasladar sin recurrir a los
procedimientos de control aplicables a los residuos de los Anexos III o IV, o
bien solicitará que indique en qué casos ha de someterse alguno de tales
residuos a estos procedimientos o al procedimiento previsto en el artículo 15.
Si no se recibe dicha confirmación en el plazo de seis meses previsto a la
fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión presentará las
propuestas apropiadas al Consejo.
2. Cuando se exporten residuos de los enumerados en el Anexo II, dichos
residuos se destinarán a operaciones de valorización dentro de una
instalación que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, funcione o esté
autorizada a funcionar en el país importador. Se establecerá además un
sistema de vigilancia basado en la autorización previa automática de
exportación para casos que se determinarán de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.
Dicho sistema estipulará, en todos los casos, que se remita sin demora una
copia de la licencia de exportación a las autoridades del país de que se
trate.
3. En caso de que dichos residuos estén sometidos a control en el país de
destino o a petición de ese país de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1,
o en caso de que un país de destino notifique en virtud del artículo 3 del
Convenio de Basilea que considera peligrosos algunos tipos de residuos de los
enumerados en el Anexo II, se someterán a control las exportaciones de dichos
residuos a ese país. El Estado miembro de exportación o la Comisión
informará de todos esos casos al Comité creado en virtud del artículo 18 de
la Directiva 75/442/CEE; la Comisión, en consulta con el país de destino,
determinará cuál de los procedimientos de control se aplicará de entre los
aplicables a los Anexo III o IV o al previsto en el artículo 15.
4. Cuando residuos de los enumerados en el Anexo III se exporten para su
valorización desde la Comunidad hacia países y a través de países en los que
se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y los
apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 9. Las disposiciones relativas a las
autoridades competentes de expedición y tránsito sólo se aplicarán a las
autoridades competentes de la Comunidad.
5. Además, las autoridades competentes del país exportador y de los Estados
miembros de tránsito serán informadas de la decisión mencionada en el
artículo 9.
6. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo
IV y los residuos destinados a la valorización que aún no se hayan incluido en
ninguno de los Anexos II, III y IV, se exporten, para su valorización, a
países y a través de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 10.
7. Además, cuando se exporten residuos con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 4 a 6:
- el transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento en el
último despacho de aduana de salida cuando los residuos salgan de la Comunidad;
- tan pronto como los residuos salgan de la Comunidad, la oficina de aduana
de salida enviará una copia del documento de seguimiento a la autoridad
competente de exportación;
- si, transcurridos 42 días desde que los residuos hubieran salido de la
Comunidad, la autoridad competente de exportación no hubiere recibido la
información de la recepción de los residuos por parte del destinatario,
informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino;
- el contrato dispondrá que, en caso de que un destinatario expida un
certificado incorrecto que suponga la liberación de la fianza, correrá con los
gastos derivados de la obligación de devolver los residuos a la zona
jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y de su eliminación o
valorización por un método alternativo y ambientalmente racional.
8. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en los Anexo
III y IV y los residuos destinados a la valorización que aún no hayan sido
incluidos en ninguno de los Anexos II, III y IV se exporten hacia y a través de
países en los que no se aplique la Decisión de la OCDE:
- se aplicará el artículo 15, salvo su apartado 3.
- sólo se podrán formular objeciones motivadas de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 7, salvo que dispongan otra cosa los acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y conforme
a los procedimientos de control del apartado 1 del presente artículo o del
artículo 15.
CAPITULO C
Exportación de residuos a Estados ACP
18. 1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos a Estados
ACP.
2. Esta prohibición no impedirá que un Estado miembro al que un Estado ACP
haya decidido exportar residuos para su tratamiento devuelva los residuos
tratados al Estado ACP de origen.
3. En caso de reexportación a los Estados ACP, todos los traslados irán
acompañados de un ejemplar del documento de seguimiento junto con el sello de
autorización.
TITULO V
Importación de residuos en la Comunidad
CAPITULO A
Residuos destinados a la eliminación
19. 1. Quedan
prohibidas todas las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a su
eliminación, salvo cuando procedan de:
a) países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea;
b) otros países:
- que sean Parte en el Convenio de Basilea, o
- con los que la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros hayan
celebrado acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales compatibles con la
normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del
Convenio de Basilea, que garanticen que la operación de eliminación se lleve a
cabo en un centro autorizado y cumpla los requisitos de gestión ambientalmente
racional, o
- con los que los Estados miembros individualmente hayan celebrado acuerdos o
arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento
compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el
artículo 11 del Convenio de Basilea, que incluyan las mismas garantías antes
citadas y que garanticen que los residuos fueron producidos en el país de
expedición y su eliminación se llevará a cabo únicamente en el Estado
miembro que ha celebrado el acuerdo o el arreglo. Dichos acuerdos o arreglos se
comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
aplicación del Reglamento o de la fecha de entrada en vigor de aquéllos si
esta última es anterior y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos
conforme a lo dispuesto en el segundo guión, o
- con los que los Estados miembros individualmente celebren acuerdos o
arreglos bilaterales después de la fecha de aplicación del presente Reglamento
en las condiciones establecidas en el apartado 2.
2. El Consejo autoriza a los Estados miembros a celebrar individualmente
acuerdos o arreglos bilaterales con posterioridad a la fecha de aplicación del
presente Reglamento en casos excepcionales para la eliminación de residuos
determinados, en caso de que dichos residuos no se fueran a gestionar en el
país de expedición de manera ambientalmente racional. Dichos acuerdos o
arreglos deberán cumplir las condiciones establecidas en el tercer guión de la
letra b) del apartado 1 del presente artículo y se comunicarán a la Comisión
antes de su conclusión.
3. Se solicitará a los países a que se refiere la letra b) del apartado 1
la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad
competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que no
poseen y no pueden, según criterios razonables, adquirir la capacidad técnica
y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos según métodos
ambientalmente racionales.
4. La autoridad competente de destino prohibirá la introducción de residuos
en su jurisdicción si tiene razones para considerar que dichos residuos no van
a ser gestionados en dicha jurisdicción según métodos ambientalmente
racionales.
20. 1. La
notificación se enviará a la autoridad competente de destino mediante el
documento del seguimiento con arreglo al apartado 5 del artículo 3, con copia
al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito. El documento de
seguimiento será emitido por la autoridad competente de destino.
Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará por
escrito al notificante, en un plazo de 3 días laborables, un acuse de recibo de
la misma, con copia a las autoridades competentes de tránsito dentro de la
Comunidad.
2. La autoridad competente de destino sólo autorizará el traslado si no hay
objeciones por su parte ni por parte de las demás autoridades competentes
afectadas.
La autorización estará supeditada a todas las condiciones del transporte
contempladas en el apartado 5.
3. Las autoridades competentes de destino y de tránsito dentro de la
Comunidad podrán, en un plazo de 60 días de la fecha de envío del acuse de
recibo, formular objeciones con arreglo al apartado 3 del artículo 4.
Podrán asimismo solicitar información adicional. Dichas objeciones se
comunicarán por escrito al notificante, con copia a las demás autoridades
afectadas dentro de la Comunidad.
4. La autoridad competente de destino dispondrá de un plazo de 70 días a
partir de la fecha de envío del acuse de recibo para tomar la decisión de
autorizar, con o sin condiciones, el traslado o rechazarlo. También podrá
solicitar información adicional.
Enviará asimismo una copia certificada de la decisión a las autoridades
competentes de tránsito dentro de la Comunidad y al despacho de aduanas de
entrada en la Comunidad.
La autoridad competente de destino no resolverá antes de transcurridos 61
días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo. No obstante, podrá
resolver antes de este plazo si cuenta con el consentimiento escrito de las
demás autoridades competentes afectadas.
La autoridad competente de destino hará constar su autorización sellando el
documento de seguimiento a dicho efecto.
5. La autoridad competente de destino y la autoridad competente de tránsito
dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha
de envío del acuse de recibo para fijar las condiciones relativas al transporte
de los residuos. Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante, con
copia a las autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que
las establecidas para traslados similares que se lleven a cabo íntegramente
dentro de la jurisdicción de la autoridad
competente correspondiente.
6. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante
la autorización de la autoridad competente de destino.
7. Una vez que el notificante haya recibido la autorización consignará la
fecha del traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de
seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas 3 días
laborables antes de que se lleve a cabo el traslado. El transportista entregará
un ejemplar del documento de seguimiento a la oficina de aduana de entrada en la
Comunidad.
Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades
competentes, un ejemplar del mismo, junto con el sello de la autorización,
acompañará cada traslado.
Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el
documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán
una copia del mismo.
8. Una vez recibidos los residuos, el destinatario dispondrá de un plazo de
tres días laborables a contar de la recepción de los residuos para enviar al
notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de
seguimiento debidamente cumplimentada.
9. El destinatario enviará lo antes posible, y a más tardar 180 días
después de la recepción de los residuos, un certificado de eliminación bajo
su responsabilidad, al notificante y a las autoridades competentes afectadas.
Dicho certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe al
traslado o irá unido al mismo.
CAPITULO B
Importación de residuos destinados a la
valorización
21. 1. Quedan
prohibidas todas las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la
valorización, salvo cuando procedan de:
a) los países en los que se aplique la Decisión de la OCDE;
b) otros países:
- que sean Parte en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad o la
Comunidad y sus Estados miembros hayan celebrado acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales o regionales compatibles con la normativa
comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de
Basilea, que garanticen que la valorización se lleve a cabo en un centro
autorizado y que cumpla los requisitos de una gestión ambientalmente racional,
o
- con los que los Estados miembros que individualmente hayan celebrado
acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente
Reglamento, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y sean
conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y
contengan las mismas garantías antes mencionadas. Dichos acuerdos o arreglos se
comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
aplicación del presente Reglamento o de la fecha de entrada en vigor de
aquellos si esta última es anterior y expirarán cuando se celebren acuerdos o
arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión, o
- con los que los Estados miembros individualmente celebren acuerdos o
arreglos bilaterales después de la fecha de aplicación del presente Reglamento
en las condiciones establecidas en el apartado 2.
2. El Consejo autoriza a los Estados miembros a celebrar individualmente
acuerdos o arreglos bilaterales con posterioridad a la fecha de aplicación del
presente Reglamento en casos excepcionales para la valorización de residuos
determinados, cuando un Estado miembro considere que tales acuerdos o arreglos
son necesarios para evitar toda interrupción del tratamiento de residuos antes
de que la Comunidad haya celebrado tales acuerdos y arreglos.
Dichos acuerdos y
arreglos deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y ser conformes
con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea; se comunicarán a
la Comisión antes de su celebración y expirarán cuando se celebren acuerdos o
arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del apartado
1.
22. 1. Cuando los
residuos se importen para su valorización, de países y a través de países en
los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicarán los procedimientos de
control siguientes:
a) para los residuos enumerados en el Anexo III: los artículos 6, 7, 8, los
apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 17;
b) para los residuos enumerados en el Anexo IV y los residuos que aún no se
hayan incluido en los Anexos II, III o IV: el artículo 10.
2. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en los Anexos
III y IV y los residuos destinados a la valorización que aún no hayan sido
incluidos en ninguno de los Anexos II, III y IV se importen de y a través de
países en los que no se aplique la Decisión de la OCDE:
- se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
- sólo se podrán formular objeciones motivadas de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 7, salvo que dispongan otra cosa los acuerdos bilaterales o multilaterales
concluidos con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 21, y conforme
a los procedimientos de control del artículo 20 o del apartado 1 del presente
artículo.
TITULO VI
Tránsito de residuos desde el exterior de la
Comunidad y a través de ésta para su eliminación o valorización fuera de la
misma
CAPITULO A
Residuos destinados a la eliminación (excepto el
tránsito regulado por el artículo 24)
23. 1. Cuando los
residuos destinados a la eliminación y, salvo en los casos previstos en el
artículo 24, a la valorización sean trasladados a través de uno o más
Estados miembros, la notificación se enviará a la última autoridad competente
de tránsito dentro de la Comunidad, mediante el documento de seguimiento, con
copia al destinatario, a las demás autoridades competentes afectadas y a los
despachos de aduana de entrada y de salida de la Comunidad.
2. La última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad
informará al notificante, sin demora, del recibo de la notificación. Las
demás autoridades competentes comunitarias comunicarán conforme al apartado 5
sus reacciones a la última autoridad competente de tránsito dentro de la
Comunidad, la cual posteriormente responderá al notificante, por escrito y en
un plazo de sesenta días, bien accediendo al traslado con o sin reservas, bien
imponiendo, cuando proceda, condiciones establecidas por las restantes
autoridades competentes de tránsito, bien denegando la autorización para
proceder al traslado.
También podrá solicitar información adicional. Toda
denegación o reserva deberá ser motivada. La autoridad competente enviará
copia certificada de su decisión a las demás autoridades competentes afectadas
y a los despachos de aduanas de entrada y de salida de la Comunidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el
apartado 2 del artículo 26, el traslado sólo será admitido en la Comunidad si
el notificante ha recibido la autorización por escrito de la última autoridad
competente de tránsito. Dicha autoridad dará su autorización sellando el
documento de seguimiento.
4. A partir de la notificación, las autoridades competentes de tránsito
dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de 20 días para fijar, si
procede, las condiciones relativas al transporte de los residuos.
Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante con copia a las
autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las
establecidas para traslados similares iniciados y finalizados dentro de la
jurisdicción de la autoridad competente de que se trate.
5. El documento de seguimiento será expedido por la última autoridad
competente de tránsito dentro de la Comunidad.
6. Una vez que el notificante haya recibido la autorización, cumplimentará
el documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes
afectadas 3 días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.
Un ejemplar del documento de seguimiento, junto con el sello de la
autorización, acompañará cada traslado.
En el momento en que los residuos abandonen la Comunidad, el transportista
entregará a la oficina de aduana de salida un ejemplar del documento de
seguimiento.
Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el
documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán
una copia del mismo.
7. Tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de
aduana de salida de la Comunidad enviará una copia del documento de seguimiento
a la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad.
Además, a más tardar 42 días después de que los residuos hayan salido de
la Comunidad, el notificante declarará o certificará a dicha autoridad
competente, con copia a las demás autoridades competentes de tránsito, que
dichos residuos han llegado al destino fijado.
CAPITULO B
Tránsito de residuos destinados a la
valorización de los países en los que se aplique la Decisión de la OCDE y
hacia los mismos
24. 1. El tránsito
de residuos destinados a su valorización enumerados en los Anexos III y IV,
originarios de un país en el que se aplique la Decisión de la OCDE y
trasladados para su valorización o otro país en el que se aplique la Decisión
de la OCDE a través de uno o más Estados miembros, requerirá una
notificación a la autoridad competente de tránsito de los Estados miembros
afectados.
2. La notificación se efectuará mediante el documento de seguimiento.
3. Tras recibir la notificación, las autoridades competentes de tránsito
enviarán, en el plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al
notificante y al destinatario.
4. La o las autoridades competentes de tránsito podrán plantear objeciones
motivadas al traslado previsto, basadas en el apartado 4 del artículo 7.
Cualquier objeción deberá ser comunicada por escrito, en el plazo de 30 días
siguientes al envío del acuse de recibo, al notificante y a las autoridades
competentes de tránsito de los demás Estados miembros afectados.
5. La autoridad competente de tránsito podrá decidir comunicar la
autorización por escrito en un plazo inferior a 30 días antes de que se inicie
el traslado.
En caso de tránsito de residuos enumerados en el Anexo IV, y residuos que
aún no hayan sido incluidos en los Anexos II, III o IV la autorización deberá
darse por escrito.
6. El traslado podrá efectuarse únicamente si no existen objeciones.
TITULO VII
Disposiciones comunes
25. 1. Cuando un
traslado de residuos autorizado por las autoridades competentes afectadas no
pueda llevarse a término con arreglo a las cláusulas del documento de
seguimiento o del contrato mencionado en los artículos 3 y 6, la autoridad
competente de expedición velará por que, en un plazo de 90 días a partir del
momento en que haya sido informada, el notificante vuelva a introducirlos en su
jurisdicción o en cualquier otro lugar dentro del Estado de expedición, salvo
que quede acreditado que pueden eliminarse o aprovecharse según métodos
alternativos de gestión ambientalmente racionales.
2. En los casos contemplados en el apartado 1 deberá cursarse una nueva
notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de
tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición
motivada de la autoridad competente de destino.
3. La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del Estado de
expedición de reintroducir los residuos serán anuladas cuando el destinatario
haya expedido el certificado a que se refieren los artículos 5 y 8.
26. 1. Se
considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:
a) realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes
afectadas, o
b) realizado sin que las autoridades competentes afectadas hayan dado su
autorización con arreglo al presente Reglamento, o
c) realizado con autorización de las autoridades competentes afectadas
obtenida mediante falsificación, declaración falsa o fraude, o
d) que no figure explícitamente en el documento de seguimiento, o
e) que entrañe una eliminación o valorización contrarios a la normativa
comunitaria o internacional, o
f) que sea contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 21.
2. Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del notificante de los
residuos, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en
cuestión sean:
a) retirados por el notificante o, si fuera necesario, por la propia
autoridad competente, y devueltos al Estado de expedición o, de resultar esto
inviable,
b) eliminados o valorizados de otra forma según métodos ambientalmente
racionales, en un plazo de 30 días a partir del momento en que la autoridad
competente haya sido informada del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo
que acuerden las autoridades competentes afectadas.
En este caso deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro
de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la
reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad
competente de destino.
3. Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del destinatario, la
autoridad competente de destino velará por que los residuos de que se trate
sean eliminados de una forma ambientalmente racional por el destinatario o, si
ello fuere inviable, por ella misma, en un plazo de 30 días a partir del
momento en que haya sido informada del tráfico ilícito o en cualquier otro
plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas. A tal fin, éstas
cooperarán, según las necesidades, en la eliminación o valorización de los
residuos según métodos ambientalmente racionales.
4. Cuando la responsabilidad del tráfico ilícito no pueda imputarse ni al
notificante ni al destinatario, las autoridades competentes garantizarán,
cooperando entre sí, que los residuos de que se trate sean eliminados o
valorizados en forma ambientalmente racional. Las directrices de esta
cooperación se establecerán según el procedimiento contemplado en el
artículo
18 de la Directiva 75/442/CEE.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas legales pertinentes para
prohibir y sancionar el tráfico ilícito.
27. 1. Todos los
traslados de residuos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento estarán sujetos a la constitución de una garantía financiera o
seguro equivalente que cubra los gastos de transporte, incluidos los casos
mencionados en los artículos 25 y 26, así como los de eliminación o valorización.
2. Esta fianza se reembolsará cuando se haya aportado una prueba mediante:
- el certificado de eliminación o valorización de que los residuos han
llegado a su destino y han sido eliminados o valorizados en forma ambientalmente
racional;
- el ejemplar de control T5 conforme a lo dispuesto por el Reglamento (CEE)
n.° 2823/87 de la Comisión, de que, en caso de tránsito por el territorio
comunitario, los residuos ya han salido del mismo.
3. Todos los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones
de Derecho nacional que adopten con arreglo al presente artículo. La Comisión
transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.
28. 1. Cumpliendo las
obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 6, 9, 15, 17, 20,
22, 23 ó 24, el notificante podrá recurrir a un procedimiento de notificación
general cuando, de manera periódica, se trasladen residuos destinados a la
eliminación o a la valorización, que presenten en lo fundamental las mismas
características físicas y químicas, con el mismo destinatario y se lleve a
cabo a través del mismo itinerario. Cuando por circunstancias imprevistas no
pudiere seguirse dicho itinerario, el notificante deberá informar a las
autoridades competentes afectadas lo más rápidamente posible o antes de
iniciar el traslado, si ya se sabe en ese momento que será necesario modificar
el itinerario.
No se podrá recurrir a este procedimiento si ya se conoce la modificación
del itinerario antes de que comience el traslado, y ello implica a otras
autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación general.
2. Dentro de un procedimiento de notificación general, una única
notificación podrá aplicarse a varios traslados de residuos durante un
período máximo de un año. Las autoridades competentes afectadas podrán
acordar entre sí la reducción del período indicado.
3. Las autoridades competentes afectadas supeditarán su consentimiento para
el uso de dicho procedimiento de notificación general a que se les proporcione
posteriormente información adicional. Si la composición de los residuos no
fuere la notificada, o si no reuniera las condiciones impuestas para el
traslado, las autoridades competentes afectadas revocarán su aprobación de
este procedimiento mediante una comunicación oficial al notificante, de la que
se enviará copia a las demás autoridades competentes
afectadas.
4. La notificación general se llevará a cabo por medio del documento de
seguimiento.
29. No se mezclarán
en el traslado residuos que sean objeto de distintas notificaciones.
30. 1. Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los traslados de
residuos se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Tales medidas podrán incluir inspecciones de establecimientos y empresas con
arreglo al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE, y el control in situ de los
cargamentos.
2. Los controles podrán realizarse en particular:
- en origen, llevados a cabo con el productor, el poseedor o el notificante;
- en destino, llevados a cabo con el destinatario final;
- en las fronteras exteriores de la Comunidad;
- durante el traslado dentro de la Comunidad.
3. Dichos controles podrán incluir la inspección de documentos, la
comprobación de la identidad y, cuando proceda, el control físico de los
residuos.
31. 1. El documento
de seguimiento y cualquier otra documentación e información a que se hace
referencia en los artículos 4 y 6 se imprimirán y cumplimentarán en una
lengua aceptable para la autoridad competente:
- de expedición, a que se refieren los artículos 3, 7, 15 y 17, en caso de
traslado de residuos dentro de la Comunidad, así como en caso de exportación
de residuos;
- de destino, a que se hace referencia en los artículos 20 y 22, en caso de
importación de residuos;
- de tránsito, a que se hace referencia en los artículos 23 y 24.
A instancia de las demás autoridades competentes afectadas, el notificante
facilitará una traducción en una lengua que sea aceptable para ellas.
2. Podrán determinarse otras modalidades con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.
TITULO VIII
Otras disposiciones
32. Se observará lo
dispuesto en los convenios internacionales de transporte que figuran en la lista
del Anexo I en los que sean Parte los Estados miembros, en la medida en que sean
aplicables a los residuos objeto del presente Reglamento.
33. 1. Podrán
imputarse al notificante los oportunos costes administrativos de la aplicación
del procedimiento de notificación y de vigilancia, así como los costes
habituales de los análisis e inspecciones oportunas.
2. Los costes correspondientes a la reintroducción de los residuos, incluido
el traslado, la eliminación o la valorización de modo alternativo y
ambientalmente racional en virtud del apartado 1 del artículo 25 y del apartado
2 del artículo 26, correrán por cuenta del notificante o, si esto no fuere
posible, de los Estados miembros afectados.
3. Los costes correspondientes a la eliminación o a la valorización de modo
alternativo y ambientalmente racional en virtud del apartado 3 del artículo 26
se imputarán al destinatario.
4. Los costes correspondientes a la eliminación o a la valorización,
incluido el posible traslado, con arreglo al apartado 4 del artículo 26 se
imputarán al notificante y/o al destinatario según decidan las autoridades
competentes afectadas.
34. 1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 26 y de las disposiciones comunitarias y
nacionales relativas a la responsabilidad civil, e independientemente de dónde
se eliminen o valoricen los residuos, el productor de los mismos adoptará todas
las medidas necesarias para eliminar, valorizar o preparar para su eliminación
o valorización los residuos de forma que proteja la calidad del medio ambiente,
de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE y en la Directiva
91/689/CEE.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para hacer
cumplir las obligaciones previstas en el apartado 1.
35. Las autoridades
competentes, el notificante y el destinatario, conservarán en la Comunidad
durante tres años como mínimo todo documento dirigido a las autoridades
competentes o enviado por éstas.
36. Los Estados
miembros designarán la autoridad o las autoridades competentes para la
aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una sola
autoridad competente en materia de tránsito.
37. 1. Cada uno de
los Estados miembros así como la Comisión designarán al menos un delegado
cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que
soliciten información. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de
los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen dentro del ámbito
de su competencia, y viceversa.
2. La Comisión convocará a estos delegados periódicamente si los Estados
miembros lo solicitan o cuando convenga para examinar con ellos las cuestiones
que plantea la aplicación del presente Reglamento.
38. 1. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar en un plazo de tres meses
antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres,
direcciones y números de teléfono, de télex y de telefax de las autoridades
competentes y de los delegados, junto con el sello de las autoridades
competentes.
Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión las modificaciones
que se hayan producido en estos datos.
2. La Comisión transmitirá esta información sin demora a los demás
Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea.
Además, la Comisión enviará a los Estados miembros los planes de gestión
de residuos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE.
39. 1. Los Estados
miembros podrán designar oficinas de aduana de entrada y de salida para el
traslado de los residuos que entren y salgan de la Comunidad e informarán al
respecto a la Comisión.
La Comisión publicará la lista de dichas oficinas en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas y la actualizará cuando proceda.
2. Si los Estados miembros deciden designar las oficinas de aduana
mencionadas en el apartado 1, ningún traslado de residuos podrá pasar por
otros puestos fronterizos de dichos Estados miembros para entrar o salir de la
Comunidad.
40. Los Estados
miembros junto con la Comisión, cuando proceda y sea necesario, cooperarán con
las demás Partes del Convenio de Basilea y con las organizaciones
internacionales directamente o a través de la secretaría del Convenio de
Basilea, en particular mediante el intercambio de información, el fomento de
nuevas tecnologías ambientalmente racionales y la elaboración de los oportunos
códigos de conducta.
41. 1. Antes del
final de cada año civil, los Estados miembros elaborarán un informe conforme
al apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Basilea y enviarán un ejemplar a
la secretaría de dicho Convenio y una copia a la Comisión.
2. Cada tres años, la Comisión elaborará, sobre la base de dichos
informes, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de
la Comunidad y de sus Estados miembros. A tal fin podrá solicitar información
adicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE.
42. 1. La Comisión
establecerá en un plazo de tres meses antes de la fecha de aplicación del
presente Reglamento, y adaptará posteriormente si fuese necesario, con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el
modelo de documento de seguimiento, que incluirá el formulario del certificado
de eliminación o valorización, bien integrado en el documento de seguimiento o
bien, provisionalmente, unido al actual documento de seguimiento establecido en
la Directiva 84/631/CEE teniendo en cuenta, en
particular:
- los artículos pertinentes del presente Reglamento;
- los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.
2. El actual formulario del documento de seguimiento se aplicará hasta que
haya sido establecido el nuevo documento de seguimiento. El formulario del
certificado de eliminación y valorización que debe acompañar al actual
documento de seguimiento se elaborará lo antes posible.
3. Sin perjuicio del procedimiento establecido en las letras c) y d) del
apartado 3 del artículo 1 en relación con el Anexo II A, la Comisión
adaptará los Anexos II, III y IV de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, al solo objeto de reflejar los cambios
ya acordados según el mecanismo de revisión de la OCDE.
4. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente
para definir la gestión ambientalmente racional teniendo en cuenta los
convenios y acuerdos internacionales pertinentes.
43. La Directiva
84/631/CEE quedará derogada a partir de la fecha de aplicación del presente
Reglamento. Todo traslado que se efectúe con arreglo a los artículos 4 y 5 de
la mencionada Directiva deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de
la fecha de aplicación del presente Reglamento.
44. El presente
Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del decimoquinto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXOS:

|