Reglamento 2161/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que
se exige la realización de nuevas pruebas a los importadores o fabricantes de una
determinada sustancia prioritaria, según lo previsto en el Reglamento (CEE) 793/93
del Consejo sobre la evaluación y el control del riesgo de las sustancias existentes
DOCE 265, de 13-10-99
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre la
evaluación y el control del riesgo de las sustancias existentes(1), y, en particular, el
apartado 2 de su artículo 10,
(1) Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 793/93 prevé que el Estado
miembro "ponente" para una sustancia dada será responsable de evaluar la
información presentada por los fabricantes o importadores y determinar, tras consultar
con los productores e importadores afectados, con el fin de evaluar los riesgos, en qué
casos es necesario solicitar a los mencionados fabricantes o a los importadores que
presenten más datos o lleven a cabo nuevas pruebas;
(2) Considerando que la Comisión ha sido informada por un Estado miembro
"ponente" de la necesidad de exigir a los importadores o fabricantes de cierta
sustancia prioritaria sometida a actividades de evaluación del riesgo la realización de
nuevas pruebas en un plazo determinado;
(3) Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 793/93 prevé que en el caso
de una sustancia producida o importada por varios fabricantes o importadores, como tal o
en preparado, las pruebas complementarias podrán ser realizadas por un fabricante o
importador en nombre de otros fabricantes o importadores interesados. Estos fabricantes o
importadores interesados deberán referirse a las pruebas realizadas y deberán participar
en los gastos de forma justa y equitativa;
(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al
dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) n°
793/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. 1. Los fabricantes e importadores, mencionado(s) en el párrafo 1 del artículo 10 del
Reglamento (CEE) n° 793/93, de la sustancia incluida en el anexo del presente Reglamento,
deberán realizar las pruebas que en él se indican y deberán comunicar los
correspondientes resultados al Estado miembro "ponente".
2. Dichos resultados se comunicarán en el plazo indicado asimismo en el anexo (calculado
a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento).
2. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de Octubre de 1999.
Por la Comisión
Margot WALLSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 84/L, de 05-04-93
ANEXO
CUADRO
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