Reglamento (CE) n 1492/96 de la Comisión de 26 de julio de 1996 por el que se modifican los Anexos II y III del Reglamento (CEE) nº 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos
DOCE 189/L,  de 30-07-96 P. 0019 - 0048

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3135/94 (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece un sistema de notificación e información de las importaciones y exportaciones de determinados productos químicos peligrosos cuyo origen o destino se encuentre en terceros países; que estos productos químicos están sujetos al procedimiento internacional de información y consentimiento previos (ICP), establecido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece además la participación de la Comunidad en el procedimiento de notificación internacional y de información y consentimiento previos;

Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece, en particular, que el Anexo II de dicho Reglamento debe incluir una relación de los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP, una relación de los países participantes en dicho procedimiento y las decisiones sobre ICP de los países importadores;

Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece que el Anexo II deberá modificarse cuando el PNUMA y el FAO hayan efectuado modificaciones en la relación de productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP y en las decisiones sobre ICP de los países importadores;

Considerando que, dado que se han efectuado algunas modificaciones de este tipo, es necesario, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92, modificar su Anexo II de acuerdo con las últimas modificaciones efectuadas en el Reglamento (CE) n° 41/94 de la Comisión (3);

Considerando que la exportación de productos químicos a los que se aplica el Reglamento (CEE) n° 2455/92 debe someterse a un procedimiento de notificación común que permita a la Comunidad notificar a terceros países tales exportaciones;

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento dispone que las notificaciones de exportaciones de la Comunidad a terceros países deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Anexo III;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y con el fin de garantizar una mejor información de los terceros países, procede modificar el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2455/92;

Considerando que el presente Reglamento es conforme al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/69/CE de la Comisión (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

1. El Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2455/92 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

2. El Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2455/92 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


Hecho en Bruselas, el 26 de Julio de 1996.

Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión

(1) DOCE  251/L, de 29-08-92, p. 13.
(2) DOCE  332/L, de 22-12-94, p. 1.
(3) DOCE      8/L, de 12-01-94, p. 1.
(4) DOCE  196/L, de 16-08-67, p. 1.
(5) DOCE  381/L, de 31-12-94, p. 1.

ANEXO I

«ANEXO II
La información del presente Anexo se fundamenta en la circular V sobre ICP de julio de 1995 y en la actualización de la misma, de enero de 1996

1. Productos químicos sujetos al procedimiento internacional ICP

Los siguientes productos químicos han sido introducidos en el procedimiento ICP como consecuencia de las acciones de control presentadas pos los países participantes. En lo que concierne al aldrin, dieldrin, DDT, dinoseb y sus sales, fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), clordano, clordimeform, cihexatín, DBE (1,2-dibromoetano), heptacloro y los compuestos de mercurio, las acciones de control presentadas re refieren a su utilización como plaguicidas (según lo definido por la FAO/PNUMA). En lo que concierne a crocidolita, polibromobifenilos (PBB), policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) y fosfato de tris (2,3-dibromopropilo), las acciones de control presentadas re refieren a su utilización industrial. Diversos documentos de orientación para la toma de decisiones han sido preparados por la FAO/PNUMA (IRPTC) para ayudar a los países en la toma de decisiones relativas a la importación de dichos productos químicos. Estos documentos no son, sin embargo, la única información que los países consideran para tomar una decisión de importación. En consecuencia, la decisión de importación no se refiere necesariamente a las utilizaciones que se mencionen en dichos documentos de orientación.
>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Países que aplican el procedimiento ICP

Afganistán (*)
Albania
Andorra (*)
Angola
Antigua y Barbuda
Arabia Saudí
Argelia
Argentina
Armenia (*)
Australia
Azerbaiyán (*)
Bahrein
Bangladesh
Barbados
Belice
Benín
Bielorrusia (*)
Bolivia
Bosnia-Hercegovina (*)
Botsuana (*)
Brasil
Brunéi Darussalam (*)
Bulgaria
Burkina Faso
Burundi
Bután
Cabo Verde
Camboya (*)
Camerún
Canadá
Colombia
Comoras
Congo
Costa Rica
Côte d'Ivoire
Croacia (*)
Cuba
Chad
Chile
China
Chipre
Dominica
Ecuador
Egipto
El Salvador
Emiratos Árabes Unidos
Eritrea (*)
Eslovaquia
Eslovenia (*)
Estados federados de Micronesia (*)
Estados Unidos de América
Estonia
Etiopía
Federación de Rusia
Filipinas
Fiji
Gabón (*)
Gambia
Georgia (*)
Ghana
Granada
Guatemala
Guinea
Guinea-Bissau (*)
Guinea Ecuatorial (*)
Guyana (*)
Haití
Honduras
Hungría
India
Indonesia
Irán
Iraq
Islas Cook
Islas Marshall (*)
Islas Salomón
Israel
Jamahiriya Árabe Libia
Jamaica
Japón
Jordania
Kazajstán
Kenia
Kirguizistán (*)
Kiribati (*)
Kuwait
Lesoto
Letonia
Líbano
Liberia
Lituania
Macedonia (*)
Madagascar
Malasia
Malaui
Maldivas (*)
Malí (*)
Malta
Marruecos
Mauricio
Mauritania
México
Moldavia
Mónaco (*)
Mongolia
Mozambique
Myanmar
Namibia (*)
Nauru (*)
Nepal
Nicaragua
Níger
Nigeria
Nueva Zelanda
Omán
Pakistán
Panamá
Papúa Nueva Guinea
Paraguay
Perú
Polonia (*)
Qatar
República Árabe Siria
República Centroafricana
República de Corea
República Checa (1)
República Democrática Popular de Lao (*)
República Dominicana
República Popular Democrática de Corea (*)
República Unida de Tanzania
Rwanda
Rumanía
Samoa
San Cristóbal y Nieves
San Marino (*)
San Vicente y las Granadinas
Santa Lucía
Santa Sede (*)
Santo Tomé y Príncipe
Senegal
Seychelles (*)
Sierra Leona
Singapur (*)
Somalia (*)
Sri Lanka
Suazilandia (*)
Sudáfrica (*)
Sudán
Suiza
Surinam
Tailandia
Tayikistán
Togo
Tonga
Trinidad y Tobago
Túnez
Turkmenistán (*)
Turquía
Tuvalu (*)
Ucrania (*)
Uganda
Unión Europea
(sus Estados miembros y los miembros del Acuerdo EEE) (2)
Uruguay
Uzbekistán
Vanuatu
Venezuela
Vietnam
Yemen (*)
Yibuti (*)
Yugoslavia (*)
Zaire
Zambia
Zimbabwe

(*) Estos países todavía no han nombrado a la AND.
(1) Punto de contacto únicamente.
(2) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia.
Miembros del Acuerdo de EEE: Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega.

3. Decisiones de los países participantes

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

«ANEXO III
Información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 4
Número de referencia

1. Identidad de la sustancia que vaya a exportarse

- nombre según la nomenclatura de la Unión internacional de química pura y aplicada
- otros nombres (usual, comercial, abreviatura)
- números CE y CAS
- número CUS (y código de nomenclatura combinada)
- principales impurezas de la sustancia cuando sean significativas.

2. Identidad del preparado que vaya a exportarse

- nombre comercial o designación del preparado
- para cada sustancia relacionada en el Anexo I, porcentaje de la misma y detalles según el punto 1.

3. Información sobre la exportación

- país de destino
- país de procedencia
- fecha prevista de la primera exportación
- estimación de la cantidad de producto que se exportará al país de destino en el año siguiente a la primera exportación
- uso previsto en el país de destino, si se conoce
- nombre, dirección, teléfono y demás datos del importador o empresa importadora.

4. Autoridades nacionales designadas

Nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en la Unión Europea de quien pueda obtenerse información más detallada.
Nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en el país importador.

5. Información sobre precauciones que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y los consejos de seguridad

6. Uso del producto químico en la Unión Europea

- Categoría o categorías de uso sujetas a medidas de control (prohibición o restricción rigurosa)
- Categoría o categorías de uso para las que el producto químico no está rigurosamente restringido o prohibido.

7. Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones

8. Información complementaria

9. Acuse de recibo

Esta información deberá facilitarse en el formulario de notificación de exportación cuyo modelo figura a continuación.
(Los exportadores deberán proporcionar la información correspondiente a los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y, si procede, 8)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

COMISIÓN EUROPEA
Reglamento (CEE) no 2455/92
Formulario de notificación de exportación de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido
(Número del producto químico en el Anexo I del Reglamento: .......... var. .......... )
NÚMERO DE REFERENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN 1. IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUE VA A EXPORTARSE (1)
Nombre o nombres del producto:
Impurezas significativas:
No CE .......... No CAS .......... No CUS .......... Código NC
2. IDENTIDAD DEL PREPARADO QUE VA A EXPORTARSE (1)
Nombre o nombres del preparado:
Nombre de los productos químicos constituyentes que están prohibidos o rigurosamente restringidos: (deben citarse todos los productos químicos afectados)
i) % en el preparado: .......... No CE .......... No CAS .......... No CUS .......... Código NC
ii) % en el preparado: .......... No CE .......... No CAS .......... No CUS .......... Código NC
3. INFORMACIÓN SOBRE LA EXPORTACIÓN (1)
Procedencia .......... Destino
Fecha prevista de la primera exportación
Estimación de la cantidad de producto que se exportará al país de destino el año siguiente a la primera exportación
Uso previsto en el país de destino, si se conoce
Nombre, dirección, teléfono y demás datos del importador o empresa importadora, si se conoce
4. AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS
en la Unión Europea .......... en el país importador
Representante del país exportador
Firma
Fecha
Sello oficial
(1) Complétense los apartados 1 o 2.
Hoja de datos del producto químico prohibido o rigurosamente restringido
(Cuando un preparado contenga más de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión Europea, deberán adjuntarse las hojas de datos de los productos químicos adicionales.)
NOMBRE DEL PRODUCTO QUÍMICO
No CE .......... No CAS .......... No CUS .......... Código NC
5. REQUISITOS DE ETIQUETADO DEL PRODUCTO QUÍMICO
Clase de peligro
Clasificación
Etiquetado
Símbolos
Advertencias de riesgo
Consejos de prudencia
REQUISITOS DE ETIQUETADO DEL PREPARADO
Clase de peligro
Clasificación
Etiquetado
Símbolos
Advertencias de riesgo
Consejos de prudencia
6. USO DEL PRODUCTO QUÍMICO EN LA UNIÓN EUROPEA
Uso o usos sujetos a medidas de control (prohibición o restricción rigurosa)
Uso o usos permitidos para los que el producto químico no está rigurosamente restringido o prohibido
(Usos tal y como se definen en el Anexo I del Reglamento)
7. RESUMEN DE LAS RESTRICCIONES NORMATIVAS Y RAZONES DE DICHAS RESTRICCIONES
Referencia a la legislación comunitaria
Motivos de la medida de control / Razones para prohibir el uso en la Unión Europea
8. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
9. ACUSE DE RECIBO
COMISIÓN EUROPEA
Reglamento (CEE) no 2455/92
Confirmación de la recepción de una notificación de exportación
Sírvase indicar la fecha y firmar este formulario y enviarlo a la siguiente dirección:
Número de fax
Confirmo que hemos recibido un formulario de notificación de exportación con el siguiente número de referencia de exportación:
Firma .......... Fecha .......... Sello oficial:
Nota: Si la dirección indicada en el formulario de notificación de exportación fuese incorrecta, o si el formulario debiera enviarse a una Autoridad diferente, indique a continuación los datos correctos:».
>FIN DE GRÁFICO>

 

 
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