Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las restricciones a la comercialización y uso de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos (vigesimoséptima modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo)
COM/2004/0098 final - COD 2004/0036

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO

Determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) se clasifican como sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción. El Benzo(a)pireno (BaP) puede constituir un indicador cualitativo y cuantitativo de la presencia de HAP.

El BaP se clasifica como carcinógeno, mutágeno y tóxico para la reproducción de la categoría 2 en el marco de la Directiva 67/548/CEE y puede presentar riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente. 

Además, los HAP se consideran contaminantes orgánicos persistentes con arreglo al Protocolo de la CEPE sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes) y están sujetos a la obligación de reducir las emisiones anuales totales.

Los HAP pueden ser constituyentes presentes en aceites. Algunos de dichos aceites se utilizan como diluyentes para la producción de neumáticos. El aceite diluyente se incorpora a la matriz de caucho y permanece integrado en el caucho del neumático. Por consiguiente, el aceite diluyente puede estar presente también en los restos de neumáticos. Mediante procedimientos técnicos se puede reducir el contenido de determinados HAP en los aceites diluyentes a límites reducidos. Los fabricantes de neumáticos han puesto empeño en alcanzar un elevado grado de protección de la salud y el medio ambiente mediante la reducción paulatina de los aceites diluyentes intensamente aromáticos.

La Comisión propone restringir la comercialización y uso de aceites diluyentes y neumáticos que contienen determinados HAP por encima de determinados umbrales, y además proteger y mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior.
Por tanto, la Directiva propuesta introduciría disposiciones armonizadas sobre la comercialización y uso de determinados HAP en aceites diluyentes y neumáticos.

2. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

¿Cuáles son los objetivos de la propuesta con respecto a las obligaciones de la Comunidad?

El objetivo de reducir la emisión al medio ambiente de restos de neumáticos que contienen sustancias carcinógenas hasta un nivel aceptable y controlar los posibles riesgos para la salud y el medio ambiente únicamente puede garantizarse restringiendo la comercialización y uso de los aceites diluyentes con elevado contenido en HAP y los neumáticos fabricados con ellos.

La finalidad de la propuesta es la protección del mercado interior. Cuando los Estados miembros adopten medidas nacionales por las que se restrinja la comercialización y uso de sustancias y preparados peligrosos, surgirán obstáculos al comercio debido a las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros. El proyecto de propuesta tiene por objeto mejorar las condiciones para el funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente.

¿Con qué modalidades de actuación cuenta la Comunidad?

La única línea de actuación con que cuenta la Comunidad es formular una propuesta de modificación de la Directiva 76/769/CEE en la que se establezcan normas armonizadas sobre la comercialización y uso de los aceites diluyentes con elevado contenido en HAP y los neumáticos fabricados con ellos.

¿Es necesaria una reglamentación uniforme? ¿No basta con establecer objetivos generales cuya ejecución corresponda a los Estados miembros?

Mediante la modificación propuesta se establecen normas uniformes para la circulación de aceites diluyentes y neumáticos que contengan determinados HAP y asimismo se garantiza un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. La modificación propuesta constituye el único medio para alcanzar estos fines. El establecimiento de objetivos sería insuficiente.

3. MOTIVACIÓN DE LA PROPUESTA

La modificación propuesta ampliaría el anexo I de la Directiva 76/769 con el añadido de los HAP, de modo que quedaría restringida la comercialización y uso de HAP en aceites diluyentes y neumáticos.

4. COSTES Y BENEFICIOS

4.1. Costes

La Directiva propuesta representa un reto técnico para el mantenimiento por parte de la industria de las características de seguridad de determinados neumáticos en un nivel adecuado. Los fabricantes de neumáticos han acordado voluntariamente la reducción paulatina de los aceites diluyentes con elevado contenido en HAP, con el fin de ofrecer un alto nivel de protección de la salud y el medio ambiente, siempre que pueda mantenerse el comportamiento en cuanto a seguridad de los neumáticos. 

Algunos fabricantes de aceites ya han desarrollado aceites diluyentes con bajo contenido en HAP; por otra parte, se está reduciendo la producción de aceites diluyentes con elevado contenido en dichas sustancias. Deben tomarse medidas para garantizar que los proveedores puedan satisfacer la demanda. La adopción de la presente Directiva sería, tanto para los fabricantes de aceites como para los de neumáticos, una clara señal de que los aceites diluyentes con bajo contenido en HAP se convertirán en la norma transcurrido un cierto período.

4.2. Beneficios

Los beneficios de la propuesta serán el establecimiento de un mercado interior y el logro de un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. La restricción propuesta garantizará la reducción paulatina de los aceites diluyentes con elevado contenido en HAP y de la producción de neumáticos fabricados con los mismos. La producción de aceite diluyente de bajo contenido en HAP de alta calidad aumentaría la competitividad de las industrias europeas concernidas.

5. PROPORCIONALIDAD

La Directiva será beneficiosa al asegurar un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. Ello se obtendrá con un coste reducido.

6. CONSULTAS EFECTUADAS AL PREPARAR EL PROYECTO DE LA VIGÉSIMO SÉPTIMA MODIFICACIÓN

Se recabó asesoramiento para la preparación de la propuesta por medio de reuniones en las que participaron especialistas de los Estados miembros, la Asociación europea de la industria del caucho (BLIC), la Organización europea de compañías petroleras (CONCAWE) y la industria automovilística europea. También se invitó a que formulara observaciones la Organización europea de consumidores (BEUC).

7. CONFORMIDAD CON EL TRATADO

Con esta propuesta se pretende proteger el mercado interior y al mismo tiempo garantizar un elevado nivel del protección de la salud humana y el medio ambiente. Por consiguiente, resulta conforme al apartado 3 del artículo 95 del Tratado.

8. PARLAMENTO EUROPEO Y COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Con arreglo al artículo 95 del Tratado, es aplicable el procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo. Se ha de consultar al Comité Económico y Social Europeo.

2004/0036 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las restricciones a la comercialización y uso de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos (vigesimoséptima modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo) (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C xx.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

[2] DO C xx.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C xx.

Considerando lo siguiente:

(1) Los neumáticos se producen utilizando aceites diluyentes que pueden contener diversos niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP). Durante el proceso de producción, los HAP pueden incorporarse a la matriz de caucho. Por tanto, pueden estar presentes en grado diverso en el producto final.

(2) El Benzo(a)pireno (BaP) puede constituir un indicador cualitativo y cuantitativo de la presencia de HAP. Los BaP y otros HAP se han clasificado como sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción. Además, debido a la presencia de dichos HAP, una serie de aceites diluyentes han sido clasificados también como carcinógenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción.

(3) El Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente (CCTEMA) ha confirmado los resultados científicos las repercusiones perjudiciales para la salud de los HAP.

(4) Debe reducirse lo más posible la emisión de BaP y otros HAP al medio ambiente. Por consiguiente, con el fin de obtener un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente y contribuir a la reducción de las emisiones anuales totales de HAP, tal como se exige en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, resulta necesario restringir la comercialización y uso de BaP y algunos otros HAP en aceites diluyentes y neumáticos.

(5) Por tanto, la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos [4] debe modificarse en consecuencia.[4] DO L 262 de 27.9.1976, modificada.

(6) Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras disposiciones europeas, la presente Directiva abarca los neumáticos de turismos [5], de camiones ligeros y pesados [6], de vehículos agrarios [7] y de motocicletas [8].
[5] Directiva 92/23/CEE del Consejo, DO L 129 de 15.5.1992, p. 95, modificada.
[6] Directiva 92/23/CEE del Consejo, DO L 129 de 15.5.1992, p. 95, modificada.
[7] Reglamento CEPE nº 106.
[8] Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 226 de 18.8.1997, p. 1, modificada.

(7) Con el fin de satisfacer los requisitos de seguridad necesarios y en particular para garantizar que los neumáticos tengan un alto grado de adherencia sobre calzada húmeda, es necesario un período transitorio en el que los fabricantes de neumáticos desarrollen y ensayen nuevos tipos de neumáticos fabricados sin aceites diluyentes intensamente aromáticos. Según la información actualmente disponible, las labores de desarrollo y ensayo llevarán bastante tiempo, ya que los fabricantes deberán realizar numerosas series de ensayos de funcionamiento antes de que pueda garantizarse el elevado nivel necesario de adherencia sobre calzada húmeda de los nuevos neumáticos. Por consiguiente, la Directiva deberá aplicarse a los agentes económicos a partir del 1 de enero de 2009, excepto los neumáticos de carreras, a los que deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Por lo que respecta a los neumáticos de aeronaves no puede fijarse una fecha realista para la aplicación de la presente Directiva, debido a los requisitos específicos de seguridad de dicho tipo de neumáticos. No obstante, la fecha a partir de la cual se aplicará esta Directiva puede fijarse con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE.

(8) Es necesario adoptar métodos de ensayo armonizados para la aplicación de la presente Directiva por lo que respecta al contenido en HAP de los aceites diluyentes y neumáticos. La adopción de dichos métodos de ensayo no debe retrasar la entrada en vigor de esta Directiva. El método de ensayo debería desarrollarse preferiblemente a nivel europeo o internacional; si procede deberá hacerlo el Comité Europeo de Normalización (CEN) o la Organización Internacional de Normalización (ISO). La Comisión podrá publicar referencias a las normas CEN o ISO pertinentes, o establecer los mencionados métodos con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE, en caso necesario.

(9) La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [9], y las distintas Directivas que se basan en la misma, en particular la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [10], y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [11].
[9] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
[10] DO L 196 de 26.7.1990, p. 1, modificada.
[11] DO L 131 de 5.5.1998, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 76/769/CEE queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el xx de xx de 200x [un año después de su entrada en vigor]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Deberán aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2009, con la excepción de los neumáticos de carreras destinados a acontecimientos deportivos oficiales, para los que las mencionadas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente [...] [...]

ANEXO

Se añade el siguiente punto [XX] al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:
[XX] Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)

1. Benzo(a)pireno (BaP) Nº CAS 50-32-8

2. Benzo(e)pireno (BeP) Nº CAS 192-97-2

3. Benzo(a)antraceno (BaA) Nº CAS 56-55-3

4. Criseno (CHR) Nº CAS 218-01-9

5. Benzo(b)fluoranteno (BbFA) Nº CAS 205-99-2

6. Benzo(j)fluoranteno (BjFA) Nº CAS 205-82-3

7. Benzo(k)fluoranteno (BkFA) Nº CAS 207-08-9

8. Dibenzo(a,h)antraceno (DBAhA) Nº CAS 53-70-3 // (1) Los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos si contienen más de 1 mg/kg de BaP, o más de 10 mg/kg de la suma de todos los HAP incluidos en la lista.

(2) Además, no podrán comercializarse los neumáticos que contengan aceites diluyentes por encima de los límites indicados en el punto 1.

(3) A modo de excepción, los puntos 1 y 2 no serán aplicables a la comercialización y uso en neumáticos de aeronaves.

No obstante, la fecha a partir de la cual deberá aplicarse la presente Directiva a los neumáticos de aeronaves podrá fijarse con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE.

 
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