Propuesta de Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las restricciones a la
comercialización y uso de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos
en aceites diluyentes y en neumáticos (vigesimoséptima modificación de la
Directiva 76/769/CEE del Consejo)
COM/2004/0098 final - COD 2004/0036
(presentada por la Comisión)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO
Determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) se clasifican como
sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción. El
Benzo(a)pireno (BaP) puede constituir un indicador cualitativo y cuantitativo de
la presencia de HAP.
El BaP se clasifica como carcinógeno, mutágeno y tóxico para la reproducción
de la categoría 2 en el marco de la Directiva 67/548/CEE y puede presentar
riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente.
Además, los HAP se consideran contaminantes orgánicos persistentes con
arreglo al Protocolo de la CEPE sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (el
Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica
transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos
persistentes) y están sujetos a la obligación de reducir las emisiones anuales
totales.
Los HAP pueden ser constituyentes presentes en aceites. Algunos de dichos
aceites se utilizan como diluyentes para la producción de neumáticos. El
aceite diluyente se incorpora a la matriz de caucho y permanece integrado en el
caucho del neumático. Por consiguiente, el aceite diluyente puede estar
presente también en los restos de neumáticos. Mediante procedimientos técnicos
se puede reducir el contenido de determinados HAP en los aceites diluyentes a límites
reducidos. Los fabricantes de neumáticos han puesto empeño en alcanzar un
elevado grado de protección de la salud y el medio ambiente mediante la reducción
paulatina de los aceites diluyentes intensamente aromáticos.
La Comisión propone restringir la comercialización y uso de aceites
diluyentes y neumáticos que contienen determinados HAP por encima de
determinados umbrales, y además proteger y mejorar las condiciones de
funcionamiento del mercado interior.
Por tanto, la Directiva propuesta introduciría disposiciones armonizadas sobre
la comercialización y uso de determinados HAP en aceites diluyentes y neumáticos.
2. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA
¿Cuáles son los objetivos de la propuesta con respecto a las obligaciones
de la Comunidad?
El objetivo de reducir la emisión al medio ambiente de restos de neumáticos
que contienen sustancias carcinógenas hasta un nivel aceptable y controlar los
posibles riesgos para la salud y el medio ambiente únicamente puede
garantizarse restringiendo la comercialización y uso de los aceites diluyentes
con elevado contenido en HAP y los neumáticos fabricados con ellos.
La finalidad de la propuesta es la protección del mercado interior. Cuando
los Estados miembros adopten medidas nacionales por las que se restrinja la
comercialización y uso de sustancias y preparados peligrosos, surgirán obstáculos
al comercio debido a las diferencias entre las legislaciones de los Estados
miembros. El proyecto de propuesta tiene por objeto mejorar las condiciones para
el funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se garantiza un elevado
nivel de protección de la salud y el medio ambiente.
¿Con qué modalidades de actuación cuenta la Comunidad?
La única línea de actuación con que cuenta la Comunidad es formular una
propuesta de modificación de la Directiva 76/769/CEE en la que se establezcan
normas armonizadas sobre la comercialización y uso de los aceites diluyentes
con elevado contenido en HAP y los neumáticos fabricados con ellos.
¿Es necesaria una reglamentación uniforme? ¿No basta con establecer
objetivos generales cuya ejecución corresponda a los Estados miembros?
Mediante la modificación propuesta se establecen normas uniformes para la
circulación de aceites diluyentes y neumáticos que contengan determinados HAP
y asimismo se garantiza un elevado nivel de protección de la salud humana y el
medio ambiente. La modificación propuesta constituye el único medio para
alcanzar estos fines. El establecimiento de objetivos sería insuficiente.
3. MOTIVACIÓN DE LA PROPUESTA
La modificación propuesta ampliaría el anexo I de la Directiva 76/769 con
el añadido de los HAP, de modo que quedaría restringida la comercialización y
uso de HAP en aceites diluyentes y neumáticos.
4. COSTES Y BENEFICIOS
4.1. Costes
La Directiva propuesta representa un reto técnico para el mantenimiento por
parte de la industria de las características de seguridad de determinados neumáticos
en un nivel adecuado. Los fabricantes de neumáticos han acordado
voluntariamente la reducción paulatina de los aceites diluyentes con elevado
contenido en HAP, con el fin de ofrecer un alto nivel de protección de la salud
y el medio ambiente, siempre que pueda mantenerse el comportamiento en cuanto a
seguridad de los neumáticos.
Algunos fabricantes de aceites ya han desarrollado aceites diluyentes con
bajo contenido en HAP; por otra parte, se está reduciendo la producción de
aceites diluyentes con elevado contenido en dichas sustancias. Deben tomarse
medidas para garantizar que los proveedores puedan satisfacer la demanda. La
adopción de la presente Directiva sería, tanto para los fabricantes de aceites
como para los de neumáticos, una clara señal de que los aceites diluyentes con
bajo contenido en HAP se convertirán en la norma transcurrido un cierto período.
4.2. Beneficios
Los beneficios de la propuesta serán el establecimiento de un mercado
interior y el logro de un elevado nivel de protección de la salud humana y el
medio ambiente. La restricción propuesta garantizará la reducción paulatina
de los aceites diluyentes con elevado contenido en HAP y de la producción de
neumáticos fabricados con los mismos. La producción de aceite diluyente de
bajo contenido en HAP de alta calidad aumentaría la competitividad de las
industrias europeas concernidas.
5. PROPORCIONALIDAD
La Directiva será beneficiosa al asegurar un elevado nivel de protección de
la salud humana y el medio ambiente. Ello se obtendrá con un coste reducido.
6. CONSULTAS EFECTUADAS AL PREPARAR EL PROYECTO DE LA VIGÉSIMO SÉPTIMA
MODIFICACIÓN
Se recabó asesoramiento para la preparación de la propuesta por medio de
reuniones en las que participaron especialistas de los Estados miembros, la
Asociación europea de la industria del caucho (BLIC), la Organización europea
de compañías petroleras (CONCAWE) y la industria automovilística europea.
También se invitó a que formulara observaciones la Organización europea de
consumidores (BEUC).
7. CONFORMIDAD CON EL TRATADO
Con esta propuesta se pretende proteger el mercado interior y al mismo tiempo
garantizar un elevado nivel del protección de la salud humana y el medio
ambiente. Por consiguiente, resulta conforme al apartado 3 del artículo 95 del
Tratado.
8. PARLAMENTO EUROPEO Y COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL
Con arreglo al artículo 95 del Tratado, es aplicable el procedimiento de
codecisión con el Parlamento Europeo. Se ha de consultar al Comité Económico
y Social Europeo.
2004/0036 (COD)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a las restricciones a la comercialización y uso de determinados
hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos (vigesimoséptima
modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo) (Texto pertinente a
efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en
particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión [1],
[1] DO C xx.
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],
[2] DO C xx.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
251 del Tratado [3],
[3] DO C xx.
Considerando lo siguiente:
(1) Los neumáticos se producen utilizando aceites diluyentes
que pueden contener diversos niveles de hidrocarburos aromáticos policíclicos
(HAP). Durante el proceso de producción, los HAP pueden incorporarse a la
matriz de caucho. Por tanto, pueden estar presentes en grado diverso en el
producto final.
(2) El Benzo(a)pireno (BaP) puede constituir un indicador
cualitativo y cuantitativo de la presencia de HAP. Los BaP y otros HAP se han
clasificado como sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la
reproducción. Además, debido a la presencia de dichos HAP, una serie de
aceites diluyentes han sido clasificados también como carcinógenos, mutágenos
y tóxicos para la reproducción.
(3) El Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y
Medio Ambiente (CCTEMA) ha confirmado los resultados científicos las
repercusiones perjudiciales para la salud de los HAP.
(4) Debe reducirse lo más posible la emisión de BaP y otros
HAP al medio ambiente. Por consiguiente, con el fin de obtener un elevado nivel
de protección de la salud humana y el medio ambiente y contribuir a la reducción
de las emisiones anuales totales de HAP, tal como se exige en el Protocolo de
1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a
gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, resulta
necesario restringir la comercialización y uso de BaP y algunos otros HAP en
aceites diluyentes y neumáticos.
(5) Por tanto, la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de
julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la
comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
[4] debe modificarse en consecuencia.[4] DO L 262 de 27.9.1976, modificada.
(6) Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras
disposiciones europeas, la presente Directiva abarca los neumáticos de turismos
[5], de camiones ligeros y pesados [6], de vehículos agrarios [7] y de
motocicletas [8].
[5] Directiva 92/23/CEE del Consejo, DO L 129 de 15.5.1992, p. 95, modificada.
[6] Directiva 92/23/CEE del Consejo, DO L 129 de 15.5.1992, p. 95, modificada.
[7] Reglamento CEPE nº 106.
[8] Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 226 de
18.8.1997, p. 1, modificada.
(7) Con el fin de satisfacer los requisitos de seguridad
necesarios y en particular para garantizar que los neumáticos tengan un alto
grado de adherencia sobre calzada húmeda, es necesario un período transitorio
en el que los fabricantes de neumáticos desarrollen y ensayen nuevos tipos de
neumáticos fabricados sin aceites diluyentes intensamente aromáticos. Según
la información actualmente disponible, las labores de desarrollo y ensayo
llevarán bastante tiempo, ya que los fabricantes deberán realizar numerosas
series de ensayos de funcionamiento antes de que pueda garantizarse el elevado
nivel necesario de adherencia sobre calzada húmeda de los nuevos neumáticos.
Por consiguiente, la Directiva deberá aplicarse a los agentes económicos a
partir del 1 de enero de 2009, excepto los neumáticos de carreras, a los que
deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Por lo que respecta a los
neumáticos de aeronaves no puede fijarse una fecha realista para la aplicación
de la presente Directiva, debido a los requisitos específicos de seguridad de
dicho tipo de neumáticos. No obstante, la fecha a partir de la cual se aplicará
esta Directiva puede fijarse con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva
76/769/CEE.
(8) Es necesario adoptar métodos de ensayo armonizados para la
aplicación de la presente Directiva por lo que respecta al contenido en HAP de
los aceites diluyentes y neumáticos. La adopción de dichos métodos de ensayo
no debe retrasar la entrada en vigor de esta Directiva. El método de ensayo
debería desarrollarse preferiblemente a nivel europeo o internacional; si
procede deberá hacerlo el Comité Europeo de Normalización (CEN) o la
Organización Internacional de Normalización (ISO). La Comisión podrá
publicar referencias a las normas CEN o ISO pertinentes, o establecer los
mencionados métodos con arreglo al artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE,
en caso necesario.
(9) La presente Directiva no afecta a la legislación
comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de
los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de
1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [9], y las distintas
Directivas que se basan en la misma, en particular la Directiva 90/394/CEE del
Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos
durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [10], y la Directiva 98/24/CE del
Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos
durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1
del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [11].
[9] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
[10] DO L 196 de 26.7.1990, p. 1, modificada.
[11] DO L 131 de 5.5.1998, p. 1.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 76/769/CEE queda modificado de
conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a
más tardar el xx de xx de 200x [un año después de su entrada en vigor].
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Deberán aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de
2009, con la excepción de los neumáticos de carreras destinados a
acontecimientos deportivos oficiales, para los que las mencionadas disposiciones
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el [...]
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente [...] [...]
ANEXO
Se añade el siguiente punto [XX] al anexo I de la Directiva
76/769/CEE:
[XX] Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)
1. Benzo(a)pireno (BaP) Nº CAS 50-32-8
2. Benzo(e)pireno (BeP) Nº CAS 192-97-2
3. Benzo(a)antraceno (BaA) Nº CAS 56-55-3
4. Criseno (CHR) Nº CAS 218-01-9
5. Benzo(b)fluoranteno (BbFA) Nº CAS 205-99-2
6. Benzo(j)fluoranteno (BjFA) Nº CAS 205-82-3
7. Benzo(k)fluoranteno (BkFA) Nº CAS 207-08-9
8. Dibenzo(a,h)antraceno (DBAhA) Nº CAS 53-70-3 // (1) Los
aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de
neumáticos si contienen más de 1 mg/kg de BaP, o más de 10 mg/kg de la suma
de todos los HAP incluidos en la lista.
(2) Además, no podrán comercializarse los neumáticos que
contengan aceites diluyentes por encima de los límites indicados en el punto 1.
(3) A modo de excepción, los puntos 1 y 2 no serán aplicables
a la comercialización y uso en neumáticos de aeronaves.
No obstante, la fecha a partir de la cual deberá aplicarse la
presente Directiva a los neumáticos de aeronaves podrá fijarse con arreglo al
artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE.
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