Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes
COM/2001/0237 final

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) La Comunidad Europea firmó, en Aarhus, el 24 de Junio de 1998, el Protocolo de contaminantes orgánicos persistentes en el marco del Convenio de Ginebra sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (CLRTAP) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU). Actualmente, este Protocolo se aplica a 16 contaminantes orgánicos persistentes.

(2) El 20 de diciembre de 1998, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Comunidad y con arreglo a unas directrices de negociación, en las negociaciones sobre un instrumento jurídicamente vinculante a nivel mundial sobre contaminantes orgánicos persistentes bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). En esas negociaciones, la Comisión alcanzó todos los objetivos principales recogidos en las mencionadas directrices de negociación y en posteriores conclusiones del Consejo, en particular las formuladas el 7 de noviembre de 2000.

(3) El texto del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes quedó ultimado en Johanesburgo el 10 de diciembre de 2000 durante la V reunión del Comité de negociación intergubernamental encargado de negociar un instrumento internacional vinculante para la aplicación de medidas internacionales aplicables a una serie de contaminantes orgánicos persistentes.

(4) El Convenio se adoptará y quedará abierto a la firma en Estocolmo, con motivo de la Conferencia de Plenipotenciarios que se celebrará los días 22 y 23 de mayo de 2001.

(5) El objetivo principal del Convenio de Estocolmo es eliminar los contaminantes orgánicos persistentes producidos deliberadamente y reducir de forma constante (o, de ser posible, llegar a suprimir) la emisión accidental de contaminantes orgánicos persistentes mediante subproductos. Para ello es preciso imponer obligaciones estrictas en materia de producción y uso, y completarlas con medidas de control del comercio.

(6) El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes proporciona un marco basado en el principio de cautela para garantizar la eliminación sin riesgos o la reducción constante de los 12 contaminantes orgánicos persistentes prioritarios, que también están incluidos en el Protocolo de Aarhus de la CEPE-ONU relativo a los contaminantes orgánicos persistentes. En el futuro permitirá, asimismo, a las Partes, seleccionar, según criterios establecidos, otras sustancias que podrían ser objeto de medidas internacionales de manera que se evite o reduzca su impacto nocivo sobre la salud humana y el medio ambiente.

(7) La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a la consecución de los objetivos relativos a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana y el medio ambiente y el fomento de medidas a escala internacional para hacer frente a problemas medio ambientales a nivel regional o mundial. El apartado 4 del artículo 174 confiere a la Comunidad el poder de negociar y concluir acuerdos internacionales que entren dentro del ámbito de su competencia en materia de protección medioambiental.

(8) Por otra parte, la Comunidad detenta la competencia exclusiva en ciertos asuntos cubiertos por el Convenio. Entre ellos están las medidas de control sobre el comercio de sustancias químicas y residuos, que entran dentro del ámbito de aplicación de la política comercial a la que se refiere el artículo 133 del Tratado. Igualmente, la Comunidad detenta competencias en aspectos como la prohibición y/o restricción de sustancias peligrosas y la reducción o eliminación de emisiones.

(9) Por consiguiente, la decisión que va a firmarse debe basarse tanto en el apartado 4 del artículo 174 como en el artículo 133, en conjunción con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300.

(10) La Comisión considera que al firmar en Estocolmo el Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes lo antes posible en mayo, la Comunidad Europea no sólo daría su aprobación al texto definitivo del Convenio sino que, además, enviaría una señal política importante a otros países, en el sentido de que la firma y ratificación del Convenio deben recibir prioridad absoluta.

(11) Ello, ligado al principio de unidad en la representación internacional de la Comunidad, justifica la firma simultánea y el eventual depósito de los respectivos instrumentos de ratificación o aprobación por la Comunidad y sus Estados miembros.

(12) En vista de lo cual, conviene que la Comunidad firme, sin perjuicio de su celebración posterior, el Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes en la Conferencia de Plenipotenciarios que tendrá lugar en mayo de 2001 en Estocolmo.

(13) La Comisión solicita, pues, al Consejo que autorice a su Presidente a designar a las personas habilitadas para firmar el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes en nombre de la Comunidad y otorgarles los poderes necesarios.

(13) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 133 y el apartado 4 de su artículo 174, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ..., ..., p. ...
Considerando lo siguiente:

(1) la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a la consecución de los objetivos relativos a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana y el medio ambiente y el fomento de medidas a escala internacional para hacer frente a problemas medio ambientales a nivel regional o mundial. El apartado 4 del artículo 174 confiere a la Comunidad el poder de negociar y concluir acuerdos internacionales que entren dentro del ámbito de su competencia en materia de protección medioambiental,

(2) la Comisión, que había sido autorizada en 1998 a negociar en nombre de la Comunidad, y los Estados miembros participaron en las negociaciones acerca de un Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes,

(3) el texto del Convenio quedó ultimado en Johanesburgo el 10 de diciembre de 2000,

(4) el Convenio proporciona un marco basado en el principio de cautela para garantizar la eliminación sin riesgos o la reducción constante de los 12 primeros contaminantes orgánicos persistentes prioritarios,

(5) en el futuro, el Convenio permitirá, asimismo, a las Partes, seleccionar, según criterios establecidos, otras sustancias que podrían ser objeto de medidas internacionales de manera que se evite o reduzca su impacto nocivo sobre la salud humana y el medio ambiente,

(6) el Convenio se adoptará y quedará abierto a la firma por parte de los estados y las organizaciones regionales de integración económica durante una Conferencia de Plenipotenciarios que se celebrará en Estocolmo los días 22 y 23 de mayo de 2001,

(7) el principio de unidad en la representación internacional de la Comunidad, abogan por la firma simultánea y el eventual depósito de los respectivos instrumentos de ratificación o aprobación por la Comunidad y sus Estados miembros,

(8) conviene proceder a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes durante la Conferencia de Plenipotenciarios de Estocolmo, sin perjuicio de su celebración posterior.

DECIDE:

Artículo único

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad Europea, bajo reserva de su conclusión posterior, , el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, así como a otorgarles los poderes necesarios a tal efecto.

Hecho en

Por el Consejo

El Presidente

 
 
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