Directiva 98/98/CE de la Comisión de 15 de diciembre de 1998 por la que se adapta, por vigésima quinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
DOCE  355/L , de 30-12-98

PREÁMBULO

La Comisión de las Comunidades Europeas,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/73/CE, y, en particular, su artículo 28,

Considerando que el anexo I de la Directiva 67/548/CEE contiene una lista de sustancias peligrosas, junto con detalles sobre los procedimientos de clasificación y etiquetado de cada sustancia; que los conocimientos científicos y técnicos actuales indican que debe adaptarse la lista de sustancias peligrosas de dicho anexo; que es necesario, por lo tanto, modificar el prólogo del anexo I para que incluya cambios en la nomenclatura, el formato de las entradas, las notas relacionadas con la identificación, clasificación y etiquetado de las sustancias y las notas relacionadas con el etiquetado de los preparados; que la lista de sustancias peligrosas del anexo I incluye sustancias acerca de las cuales se han concedido excepciones específicas provisionales de clasificación y etiquetado a Austria y Suecia en el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que dicha Acta de adhesión prevé la revisión de los requisitos de clasificación y etiquetado de esas sustancias; que dicha revisión conduce a la adaptación de la clasificación de varias de esas sustancias;

Considerando que el anexo III de la Directiva 67/548/CEE incluye una lista de frases que señalan el tipo de riesgo especial que suponen las sustancias y preparados peligrosos; que es necesario introducir nuevas frases que adviertan del peligro para la salud que suponen algunas sustancias y preparados;

Considerando que el anexo IV de la Directiva 67/548/CEE contiene una relación de frases que contienen consejos de prudencia sobre las sustancias y preparados peligrosos; que es necesario revisar determinadas frases que contienen consejos de prudencia sobre los peligros para la salud y el medio ambiente; que es necesario introducir determinadas frases que contienen consejos de prudencia sobre los peligros para la salud; que también es necesario introducir ciertas frases combinadas relativas al uso de sustancias y preparados peligrosos;

Considerando que el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE contiene una guía para la clasificación y etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos; que es necesario modificar esa guía;

Considerando que las medidas previstas en la presente directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos, ha adoptado la presente Directiva:

1. La Directiva 67/548/CEE quedará modificado como sigue:

1) El anexo I quedará modificado como sigue:

a) el texto del prólogo será sustituido por el texto que figura en el anexo 1A de la presente Directiva;

b) las entradas serán sustituidas por las entradas correspondientes del anexo 1B de la presente Directiva;

c) se añadirán las entradas que figuran en el anexo 1C de la presente Directiva;

d) se suprimirán las entradas que figuran en el anexo 1D de la presente Directiva.

2) El anexo 2 de la presente Directiva se añadirá al anexo III.

3) Se modificará el anexo IV de la manera siguiente:

a) las frases serán sustituidas por las frases correspondientes del anexo 3A de la presente Directiva;

b) se añadirán las frases que figuran en el anexo 3B de la presente Directiva;

c) se añadirán las frases combinadas que figuran en el anexo 3C de la presente Directiva.

4) El anexo VI se modificará con arreglo al anexo 4 de la presente Directiva.

2. 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y un cuadro de correspondencias de las disposiciones de Derecho interno adoptadas con la presente Directiva.

3. La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

 
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