Directiva 98/98/CE de la Comisión de 15 de diciembre de 1998
por la que se adapta, por vigésima quinta vez, al progreso técnico la
Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de
clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
DOCE 355/L , de 30-12-98
PREÁMBULO
La Comisión de las Comunidades Europeas,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias
peligrosas, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/73/CE, y,
en particular, su artículo 28,
Considerando que el anexo I de la Directiva 67/548/CEE contiene una lista de
sustancias peligrosas, junto con detalles sobre los procedimientos de
clasificación y etiquetado de cada sustancia; que los conocimientos
científicos y técnicos actuales indican que debe adaptarse la lista de
sustancias peligrosas de dicho anexo; que es necesario, por lo tanto, modificar
el prólogo del anexo I para que incluya cambios en la nomenclatura, el formato
de las entradas, las notas relacionadas con la identificación, clasificación y
etiquetado de las sustancias y las notas relacionadas con el etiquetado de los
preparados; que la lista de sustancias peligrosas del anexo I incluye sustancias
acerca de las cuales se han concedido excepciones específicas provisionales de
clasificación y etiquetado a Austria y Suecia en el Acta de adhesión de
Austria, de Finlandia y de Suecia; que dicha Acta de adhesión prevé la
revisión de los requisitos de clasificación y etiquetado de esas sustancias;
que dicha revisión conduce a la adaptación de la clasificación de varias de
esas sustancias;
Considerando que el anexo III de la Directiva 67/548/CEE incluye una lista de
frases que señalan el tipo de riesgo especial que suponen las sustancias y
preparados peligrosos; que es necesario introducir nuevas frases que adviertan
del peligro para la salud que suponen algunas sustancias y preparados;
Considerando que el anexo IV de la Directiva 67/548/CEE contiene una
relación de frases que contienen consejos de prudencia sobre las sustancias y
preparados peligrosos; que es necesario revisar determinadas frases que
contienen consejos de prudencia sobre los peligros para la salud y el medio
ambiente; que es necesario introducir determinadas frases que contienen consejos
de prudencia sobre los peligros para la salud; que también es necesario
introducir ciertas frases combinadas relativas al uso de sustancias
y preparados peligrosos;
Considerando que el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE contiene una guía
para la clasificación y etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos;
que es necesario modificar esa guía;
Considerando que las medidas previstas en la presente directiva se ajustan al
dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas
destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y
preparados peligrosos, ha adoptado la presente Directiva:
1. La Directiva 67/548/CEE quedará
modificado como sigue:
1) El anexo I quedará modificado como sigue:
a) el texto del prólogo será sustituido por el texto que figura en el anexo
1A de la presente Directiva;
b) las entradas serán sustituidas por las entradas correspondientes del
anexo 1B de la presente Directiva;
c) se añadirán las entradas que figuran en el anexo 1C de la presente
Directiva;
d) se suprimirán las entradas que figuran en el anexo 1D de la presente
Directiva.
2) El anexo 2 de la presente Directiva se añadirá al anexo III.
3) Se modificará el anexo IV de la manera siguiente:
a) las frases serán sustituidas por las frases correspondientes del anexo 3A
de la presente Directiva;
b) se añadirán las frases que figuran en el anexo 3B de la presente
Directiva;
c) se añadirán las frases combinadas que figuran en el anexo 3C de la
presente Directiva.
4) El anexo VI se modificará con arreglo al anexo 4 de la presente
Directiva.
2. 1. Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2000. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva y un cuadro de correspondencias de las disposiciones de
Derecho interno adoptadas con la presente Directiva.
3. La presente Directiva entrará en vigor
el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
4. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
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