Directiva 98/73/CE de la Comisión de 18 de septiembre de 1998
por la que se adapta, por vigésima cuarta vez, al progreso técnico la
Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de
clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
DOCE 305/L, de 16-11-98
PREÁMBULO
La Comisión de las Comunidades Europeas,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias
peligrosas, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/69/CE (2),
y, en particular, su artículo 28.
Considerando que el anexo I de la Directiva 67/548/CEE contiene una lista de
sustancias peligrosas, así como notas sobre su clasificación y procedimientos
de etiquetado para cada sustancia; que los conocimientos científicos y
técnicos actuales demuestran que la lista de sustancias peligrosas del anexo I
debe adaptarse y ampliarse;
Considerando que el anexo V de la Directiva 67/548/CEE establece los métodos
de determinación de las propiedades fisicoquímicas, la toxicidad y la
ecotoxicidad de las sustancias y preparados; considerando que es necesaria la
adaptación del dicho anexo al progreso técnico;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al
dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas
destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y
preparados peligrosos,
ha adoptado la presente Directiva
1. La Directiva 67/548/CEE quedará
modificada como sigue:
1) El anexo I quedará modificado como sigue:
a) las entradas correspondientes del anexo I de la Directiva 67/548/CEE
serán sustituidas por las entradas que figuran en el anexo I de la presente
Directiva;
b) Las entradas que figuran en el anexo II de la presente Directiva se
insertarán en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE.
2) El anexo V quedará modificado como sigue:
a) el texto que figura en los anexos III A, III B y III C de la presente
Directiva se añadirá a la parte A del anexo V de la Directiva 67/548/CEE;
b) el texto que figura en el anexo III D de la presente Directiva se
añadirá en la parte C del anexo V de la Directiva 67/548/CEE.
2. Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 1999. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
3. La presente Directiva entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
4. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
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