Directiva 98/101/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas
DOCE  1/L, de 05-01-99

PREÁMBULO

La Comisión de las Comunidades Europeas,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que en el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en Particular, en sus artículos 69 y 112, se prevé que durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión las disposiciones relativas al contenido de mercurio de las pilas mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 91/157/CEE volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios;

Considerando que, a fin de alcanzar un elevado nivel de protección medioambiental, debe prohibirse la comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la cantidad de mercurio que contienen; que dicha prohibición, para alcanzar su pleno efecto mediambiental, debe aplicarse asimismo a los aparatos que incorporan tales pilas y acumuladores; que la citada prohibición puede tener repercursiones positivas para facilitar la valorización de las pilas usadas;

Considerando que el perfeccionamiento técnico de pilas alternativas exentas de metales pesados debe ser tenido en cuenta;

Considerando que la Directiva 91/157/CEE debe adaptarse en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión,

Ha adoptado la presente Directiva:

1. La Directiva 91/157/CEE quedará modificada como sigue:

1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros prohibirán, a más tardar a partir del 1 de enero de 2000, la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso, incluso en los casos en los que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos. Las pilas de tipo "botón" y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 % en peso, estarán excluidas de esta prohibición.»;

2) el anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2000, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO

«Anexo I

Las siguientes pilas y acumuladores se hallan incluidos en la presente Directiva:

1) pilas y acumuladores comercializados a partir del 1 de enero de 1999, cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso;

2) pilas y acumuladores comercializados a partir del 18 de septiembre de 1992 y que contengan:

- más de 25 mg de mercurio por célula, excepto en el caso de pilas alcalinas de manganeso,

- una cantidad de cadmio superior al 0,025 % en peso,

- una cantidad de plomo superior al 0,4 % en peso;

3) las pilas alcalinas de manganeso comercializadas a partir del 18 de septiembre de 1992 que contengan una cantidad de mercurio superior al 0,025 % en peso.».

 

 
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