Directiva 96/87/CE, de la Comisión de 13 de diciembre de
1996, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE del
Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
DOCE 335/L, de 24-12-96
PREÁMBULO
La Comisión de las Comunidades Europeas,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y, en particular, su
artículo 8,
Considerando que el Reglamento relativo al transporte internacional de
mercancías peligrosas por ferrocarril, conocido habitualmente como RID, en su
versión modificada, deberá adjuntarse a la Directiva 96/49/CE como anexo y ser
aplicable no sólo al transporte transfronterizo, sino también al transporte
dentro del territorio de los Estados miembros;
Considerando que el anexo de la Directiva 96/49/CE incluye el RID aplicable
desde el 1 de enero de 1995;
Considerando que el RID es actualizado cada dos años y que, en consecuencia,
el 1 de enero de 1997 entrará en vigor una versión modificada;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, todas las
enmiendas necesarias para la adaptación a los avances científicos y técnicos
en los ámbitos cubiertos por la Directiva y con objeto de alinearla con las
nuevas normas deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 9;
Considerando que es necesario adaptar el sector a las nuevas normas RID y,
por lo tanto, modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al
dictamen del Comité previsto en el artículo 9 de la Directiva 96/49/CE, ha
adoptado el presente Reglamento:
1. El anexo de la Directiva 96/49/CE queda modificado como sigue:
«El anexo incluye las disposiciones del Reglamento relativo al transporte
internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), que se presenta como
anexo I del Apéndice B del COTIF, en su forma de aplicación a partir del 1 de
enero de 1997, entendiéndose que "parte contratante" y "los
Estados a los ferrocarriles" son sustituidos por los términos "Estado
miembro".
NB: Las diferentes versiones del RID en todas las lenguas oficiales de la
Comunidad se publicarán en cuanto se haya preparado un texto en todas las
lenguas.»
2. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de
1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dichas
referencias en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
3. La presente Directiva entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
4. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
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