Directiva 96/61/CE del Consejo, de
24 de septiembre de 1996, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación
doce 257/L, de 10-10-96
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, el
apartado 1 de su
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 189 C del
Tratado,
(1) Considerando que los objetivos y principios de la política comunitaria
de medio ambiente, con arreglo a la
definición del
artículo 130 R del Tratado, se encaminan, en particular, a la
prevención, la reducción y, en la medida
de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente
en la fuente misma, y a garantizar una gestión prudente de los recursos naturales,
de conformidad con los principios de que "quien contamina paga" y de
la prevención de la contaminación;
(2) Considerando que el Quinto Programa Comunitario de Medio
Ambiente, cuyo
planteamiento general que adoptado por el
Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros
reunidos en el seno del Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993 (4), considera prioritario el control integrado de la
contaminación, ya que contribuye considerablemente
a avanzar hacia un equilibrio más
sostenible entre, por una parte, la actividad humana y el desarrollo socioeconómico
y, por otra, los recursos y la capacidad de regeneración de la naturaleza;
(3) Considerando que la puesta en práctica de un enfoque integrado para
disminuir la contaminación exige una
actuación a nivel comunitario, a fin de modificar y completar la actual
legislación comunitaria sobre la prevención y el control de la contaminación procedente de las instalaciones industriales;
(4) Considerando que la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de
1984, relativa a la lucha contra la
contaminación atmosférica, procedente de las instalaciones industriales, estableció un marco general en virtud del cual se
requiere una autorización previa para la explotación
de las instalaciones industriales que puedan ocasionar contaminación
atmosférica, y, asimismo, en caso de que le
lleven a cabo modificaciones sustanciales de dichas instalaciones;
(5) Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de
1976, relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad ha establecido la necesidad de una
autorización para el vertido de estas sustancias;
(6) Considerando que, si bien existe legislación comunitaria sobre la lucha
contra la contaminación atmosférica y la
prevención o la reducción al mínimo del vertido de sustancias peligrosas
al agua, existe una carencia de legislación comunitaria similar cuyo objetivo
sea prevenir o reducir al mínimo las
emisiones en el suelo;
(7) Considerando que el tratamiento por separado del control de las emisiones
a la atmósfera, el agua o el suelo puede
potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio
ambiente en su conjunto;
(8) Considerando que la finalidad de un enfoque integrado del control de la
contaminación es evitar las emisiones a la
atmósfera, el agua y el suelo, siempre que sea practicable, tomando en consideración
la gestión de los residuos, y, cuando ello no sea posible, reducirlas al
mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado
de protección del medio ambiente en su conjunto;
(9) Considerando que la presente Directiva establece un marco general de
prevención y control integrados de la
contaminación; que dispone de las medidas necesarias para la puesta en práctica
de la prevención y el control integrados de la contaminación a fin de alcanzar
un nivel elevado de protección del medio
ambiente en su conjunto; que la aplicación de un enfoque integrado
del control de la contaminación favorece un desarrollo sostenible;
(10) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se
aplicarán sin perjuicio de las disposiciones
de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente;
que en los casos en que deban tomarse en consideración, a efectos de la
concesión de la autorización, datos o
conclusiones que resulten de la aplicación de esta última Directiva, la presente Directiva no afectará a la aplicación de
la mencionada Directiva;
(11) Considerando que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones
necesarias para que quede garantizado que el
titular de una instalación se ajusta a los principios generales de determinadas
obligaciones fundamentales; que para ello basta con que las autoridades competentes
tengan en cuenta esos principios generales en el momento en que establezcan las condiciones de autorización;
(12) Considerando que las disposiciones adoptadas de conformidad con la
presente Directiva deben aplicarse a las
instalaciones existentes, bien una vez que haya transcurrido un plazo determinado
en el caso de algunas de estas disposiciones, o bien a partir de la fecha de
puesta en aplicación de la presente
Directiva;
(13) Considerando que, a fin de afrontar los problemas de contaminación del
modo más eficaz y rentable, los titulares
de explotaciones deben atender a consideraciones medioambientales; que dichas
consideraciones deben comunicarse a la autoridad o autoridades competentes a fin
de que éstas puedan cerciorarse, antes de
conceder una autorización, de que se han previsto todas las medidas
adecuadas de prevención o de reducción de la contaminación; que
procedimientos de solicitud de autorización
muy diferentes entre sí pueden dar lugar a niveles diferentes de protección
del medio ambiente y de conciencia pública; y que, por ello, las solicitudes de
autorización con arreglo a la presente Directiva
deben incluir una serie de datos mínimos;
(14) Considerando que la plena coordinación del procedimiento y de las
condiciones de autorización entre las
autoridades competentes contribuir a alcanzar el nivel máximo de protección
del medio ambiente en su conjunto;
(15) Considerando que la autoridad competente únicamente deber conceder o
modificar una autorización cuando se hayan
previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos
la atmósfera, el agua y el suelo;
(16) Considerando que la autorización abarca todas las medidas necesarias
para cumplir las condiciones de la misma, a
fin de alcanzar con ello un nivel elevado de protección del medio ambiente
en su conjunto y que, sin perjuicio del procedimiento de autorización, dichas
medidas podrán ser objeto además de
requisitos obligatorios generales;
(17) Considerando que los valores límite de emisión, los parámetros y las
medidas técnicas equivalentes deberán
basarse en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando
en consideración las características técnicas de la instalación
de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del
medio ambiente; que en todos los casos, las
condiciones de la autorización establecerán disposiciones relativas
a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del
medio ambiente en su conjunto;
(18) Considerando que corresponde a los Estados miembros determinar el modo
en que se podrán tomar en consideración,
en la medida en que sea necesario las características técnicas de la instalación
de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del
medio ambiente;
(19) Considerando que, en caso de que una norma de calidad medioambiental
exija condiciones más rigurosas que las que
puedan obtenerse con la utilización de las mejores técnicas disponibles, la autorización exigir , en particular, requisitos
complementarios, sin perjuicio de otras medidas que
puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental;
(20) Considerando que, debido a que las mejores técnicas disponibles
variarán con el tiempo, especialmente a
consecuencia de los avances técnicos, la autoridad competente debe estar al corriente o ser informado de dichos avances;
(21) Considerando que los cambios efectuados en una instalación pueden ser
causa de contaminación y que, por
consiguiente, es necesario comunicar a la autoridad competente cualquier
modificación que pudiera incidir en el medio ambiente; que toda modificación
sustancial de la explotación debe someterse
a la concesión de una autorización previa con arreglo a la presente
Directiva;
(22) Considerando que se deben estudiar periódicamente y, si fuere
necesario, actualizar las condiciones de
autorización; que en determinadas condiciones deberán estudiarse nuevamente en
cualquier caso;
(23) Considerando que, a fin de informar al publico respecto al
funcionamiento de las instalaciones y a su
efecto potencial en el medio ambiente, y para garantizar la transparencia del procedimiento de autorización en todo la
Comunidad, el público deber tener acceso, antes de que se
adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de
autorización de nuevas instalaciones o de
modificaciones sustanciales, y a las propias autorizaciones, a sus
actualizaciones y a los correspondientes
datos de control;
(24) Considerando que la elaboración de un inventario de las principales
emisiones y de las fuentes responsables de
las mismas puede considerarse como un instrumento importante que permitir
, en particular, la comparación de las actividades contaminantes en la
Comunidad; que la Comisión se hará cargo
de la elaboración de dicho inventario, con la asistencia de un Comité de reglamentación;
(25) Considerando que los avances y el intercambio de información en la
Comunidad sobre las mejores técnicas
disponibles contribuirán a reducir los desequilibrios tecnológicos a nivel de
la Comunidad, ayudarán a la divulgación
mundial de los valores límite establecidos y de las técnicas empleadas
en la Comunidad y, asimismo, ayudarán a los Estados miembros para la
aplicación eficaz de la presente Directiva;
(26) Considerando que deberán elaborarse periódicamente informes sobre la
aplicación y sobre la eficacia de la
presente Directiva;
(27) Considerando que la presente Directiva hace referencia a aquellas
instalaciones cuyo potencial de
contaminación y, por lo tanto, de contaminación transfronteriza, sea elevado;
que se organizarán consultas
transfronterizas en caso de que las solicitudes de autorización se refieran a nuevas instalaciones o a modificaciones
sustanciales de las instalaciones que puedan tener efectos perjudiciales
significativos para el medio ambiente; que las solicitudes relativas a dichas propuestas o modificaciones estarán a disposición
del publico en el Estado miembro que pudiera verse
afectado;
(28) Considerando que puede evidenciarse la necesidad de acción a nivel
comunitario para fijar valores límite de
emisión aplicables a determinadas categorías de instalaciones y de sustancias contaminantes incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva; que el Consejo fijar dichos
valores límite de emisión de conformidad con las disposiciones del Tratado;
(29) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se
aplicarán sin perjuicio de las disposiciones
comunitarios en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. Objeto y ámbito de
aplicación
La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción
integradas de la contaminación procedente
de las actividades que figuran en el Anexo I. En ella se establecen medidas para
evitar o, cuando ello no sea posible,
reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua
y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de
alcanzar un nivel elevado de protección del
medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones
de la Directiva
85/337/CEE, y de las otras disposiciones comunitarios en la materia.
2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entender por:
1) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de
las sustancias radiactivas en el sentido de
la Directiva
80/836/Euratom y de los organismos modificados genéticamente
con arreglo a la Directiva 90/219/CEE y a la
Directiva
90/220/CEE;
2) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la
actividad humana, de sustancias, vibraciones,
calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del
medio ambiente, o que puedan causar daños a los
bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones
legitimas del medio ambiente;
3) Instalación: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o
más de las actividades enumeradas en el
Anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole
técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar
y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;
4) Instalación existente: una instalación en funcionamiento o, en el marco
de la legislación existente antes de la
fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, una instalación autorizada o que haya sido objeto, en opinión de
la autoridad competente, de una solicitud completa
de autorización siempre que dicha instalación se ponga en servicio a más
tardar un año después de la fecha de
puesta en aplicación de la presente Directiva;
5) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias,
vibraciones, calor o ruido procedentes de
forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;
6) Valores límite de emisión: la masa expresada en relación con
determinados parámetros específicos, la
concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro
de uno o varios períodos determinados. Los
valores límite de las emisiones también podrán establecerse
para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular
para las mencionadas en el Anexo III. Los
valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente
en el punto en que las emisiones salgan de la instalación; en su determinación
no se tendrá en cuenta una posible
dilución.
En lo que se refiere a las expulsiones indirectas al agua, el efecto
de una estación de depuración podrán tenerse en cuenta en el momento de
determinar los valores límite de emisión
de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección
del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más
elevadas en el entorno, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE
y de las Directivas adoptadas para su aplicación;
7) Norma de calidad medioambiental: el conjunto de requisitos, establecidos
por la legislación comunitaria, que deben
cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada
de éste;
8) Autoridad competente: la autoridad, autoridades u organismos que, en
virtud de la legislación de los Estados
miembros, sean responsables del cumplimiento de las tareas derivadas de la presente Directiva;
9) Permiso: la parte o la totalidad de una o varias decisiones escritas por
las que se conceda autorización para
explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones
destinadas a garantizar que la instalación
responde a los requisitos de la presente Directiva. Tal permiso
podrán ser válido para una o más instalaciones o partes de instalaciones que
tengan la misma ubicación y sean explotadas
por el mismo titular,
10) a) Modificación de la explotación: una modificación de las
características o del funcionamiento, o una
extensión de la instalación que pueda acarrear consecuencias para el medio ambiente,
b) Modificación sustancial: una modificación de la explotación que, en
opinión de la autoridad competente, pueda
tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas o el medio
ambiente;
11) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de
desarrollo de las actividades y de sus
modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de
determinadas técnicas para constituir, en
principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en
general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio
ambiente. También se entender por:
- Técnicas: la tecnología utilizada junto con la forma en que la
instalación esté diseñada, construida,
mantenida, explotada y paralizada;
- Disponible: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su
aplicación en el contexto del sector
industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables,
tomando en consideración los costes y los
beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en el Estado miembro
correspondiente como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas
en condiciones razonables;
- Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general
de protección del medio ambiente en su
conjunto. En la determinación de las mejores técnicas disponibles conviene
tomar especialmente en consideración los
elementos que se enumeran en el Anexo IV;
12) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote la
instalación o posea la misma o, cuando la
normativa nacional así lo disponga, que ostente, por delegación, un poder
económico determinante sobre la
explotación técnica de la instalación.
3. Principios generales
de las obligaciones fundamentales del titular
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades
competentes se cercioren de que la
explotación de las instalaciones se efectuar de forma que:
a) se tomen todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación,
en particular mediante la aplicación de las
mejores técnicas disponibles;
b) no se produzca ninguna contaminación importante;
c) se evite la producción de residuos, de conformidad con la
Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1975, relativa a los residuos; si esto no fuera posible, se reciclarán o, si
ello fuera imposible técnica y
económicamente, se eliminarán, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente;
d) se utilice la energía de manera eficaz;
e) se tomen las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y
limitar sus consecuencias;
f) al cesar la explotación de la instalación, se tomarán las medidas
necesarias para evitar cualquier riesgo de
contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un
estado satisfactorio.
Para ajustarse al presente artículo, basta que los Estados miembros
garanticen que las autoridades competentes
tengan en cuenta los anteriores principios generales en el momento de establecer
las condiciones de permiso.
4. Concesión de
permisos para instalaciones nuevas
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que no puedan explotarse
instalaciones nuevas sin permiso conforme a la presente Directiva, sin perjuicio
de las excepciones previstas en la Directiva
88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes
procedentes de grandes instalaciones de
combustión.
5. Condiciones para la
concesión de permisos para instalaciones existentes
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las
autoridades competentes velen, mediante
autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y
8 o,
de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su
actualización, por que las instalaciones
existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos
3, 7, 9,
10, 13, y en los guiones primero y segundo del
artículo 14 y en el
apartado 2 del artículo 15, a más tardar
ocho años después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva,
salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar lo
dispuesto en los artículos 1, 2,
11, 12, el
tercer guión del artículo 14, los apartados 1, 3 y 4 del
artículo 15, los artículos
16, 17 y el apartado 2 del
artículo 18
a las instalaciones existentes a partir de la fecha de la
puesta en aplicación de la presente Directiva.
6. Solicitudes de
permiso
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda
solicitud de permiso dirigida a la autoridad
competente contenga una descripción de:
- la instalación y del tipo y alcance de sus actividades;
- las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en
la instalación o generados por ella;
- las fuentes de las emisiones de la instalación;
- el estado del lugar en el que se ubicar la instalación;
- el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los
diferentes medios, así como una
determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente;
- la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para evitar las
emisiones procedentes de la instalación o,
si ello no fuese posible, para reducirlas;
- si fuere necesario, las medidas relativas a la prevención y valorización
de los residuos generados por la
instalación;
- las demás medidas propuestas para cumplir los principios generales de las
obligaciones fundamentales del titular que
impone el artículo 3;
- las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente;
- las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen
comprensible para el profano en la materia
de todas las indicaciones especificadas en los guiones anteriores.
2. Cuando la información presentada con arreglo a lo dispuesto en la
Directiva 85/337/CEE o un informe de
seguridad, elaborado en cumplimiento de la
Directiva 82/501/CEE del Consejo, de
24 de junio de 1982, relativa a los riesgos
de accidentes graves en determinadas actividades industriales,
o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cumpla
alguno de los requisitos previstos en el
presente artículo, podrán incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse
a la misma.
7. Enfoque integrado en
la concesión de permisos
Al objeto de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las
autoridades competentes con respecto al
procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para coordinar
plenamente el procedimiento y las condiciones de autorización cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades
competentes.
8. Resoluciones
Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones
nacionales o comunitarios, la autoridad
competente conceder para la instalación un permiso escrito, acompañado de condiciones que garanticen que ésta cumplirá los
requisitos previstos en la presente Directiva; en caso
contrario, denegar el permiso.
Todo permiso concedido o modificado deber incluir las modalidades para la
protección del aire, el agua y el suelo
contempladas por la presente Directiva.
9. Condiciones del
permiso
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las
disposiciones necesarias para el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y
10 para la concesión del permiso a fin de que, por medio de
la protección del permiso a fin de que, por medio
de la protección del aire, el agua y el suelo, se consiga un nivel de
protección elevado del medio ambiente en su
conjunto.
2. En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial,
cuando sea de aplicación el artículo 4 de
la Directiva
85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenido a
raíz de la aplicación de los artículos 5,
6 y 7 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la
concesión del permiso
3. El permiso deberá especificar los valores límite de emisión para las
sustancias contaminantes, en particular para
las enumeradas en el Anexo III, que puedan ser emitidas en cantidad significativa
por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial
de traslados de contaminación de un medio a
otro (agua, aire y suelo). Si fuere necesario, el permiso incluirá
las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las
aguas subterráneas, así como las medidas
relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación.
En determinados casos, los valores límite de emisión podrán ser
complementados o reemplazados por
parámetros o medidas técnicas equivalentes.
Para las instalaciones de la rúbrica 6.6 del
Anexo I, los valores límite de
emisión establecidos de conformidad con lo
dispuesto en el presente apartado tendrán en cuenta las modalidades prácticas adaptadas a dichas categorías de instalaciones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
10, los valores límite de
emisión, los parámetros y las medidas
técnicas equivalentes a que se hace referencia en el apartado 3 se basarán en
las mejores técnicas disponibles, sin
prescribir la utilización de una técnica o tecnología especifica, y tomando
en consideración las características técnicas de la instalación de que se
trate, su implantación geográfica y las
condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones
de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la
contaminación a larga distancia o
transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
5. El permiso establecer requisitos adecuados en materia de control de los
residuos, en los cuales se especificar la
metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación de
las medidas, así como la obligación de
comunicar a la autoridad competente los datos necesarios para comprobar
el cumplimiento de lo dispuesto en el permiso.
Para las instalaciones del apartado 6.6 del
Anexo I, las medidas contempladas
en el presente apartado pueden tener en
cuenta los costes y ventajas.
6. El permiso incluir las medidas relativas a las condiciones de explotación
distintas de las condiciones de explotación
normales. Se tomarán, pues, adecuadamente en cuenta, cuando el medio
ambiente pueda verse afectado, la puesta en marcha, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el
cierre definitivo de la explotación.
El permiso podrá incluir asimismo excepciones temporales a las exigencias
mencionadas en el apartado 4, en el caso de
un plan de rehabilitación aprobado por la autoridad competente que garantice
el respeto de éstas exigen en un plazo de seis meses, y en el caso de un
proyecto que conlleve una reducción de la
contaminación.
7. En el permiso podrán especificarse cualesquiera otras condiciones
específicas, a efectos de la presente
Directiva, en la medida en que los Estados miembros o las autoridades
competentes las consideren adecuadas.
8. Sin perjuicio de la obligación de aplicar un procedimiento de
autorización conforme a las disposiciones
de la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar obligaciones
particulares para categorías específicas
de instalaciones en prescripciones obligatorias generales en lugar de en las
condiciones del permiso, siempre que se garantice un enfoque integrado y un
nivel elevado equivalente de protección del
medio ambiente en su conjunto.
10. Mejores técnicas
disponibles y normas de calidad medioambiental
Cuando alguna norma de calidad medioambiental requiera condiciones más
rigurosas que las que se puedan alcanzar
mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, el permiso exigir la aplicación de, en particular, condiciones
complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan
tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
11. Evolución de las
mejores t‚técnicas disponibles
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes están al
corriente o sean informadas acerca de la
evolución de las mejores técnicas disponibles.
12. Cambios efectuados
en las instalaciones por los titulares
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular
comunique a la autoridad competente
cualesquiera cambios previstos con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 10 del
artículo 2 para la explotación de
la instalación. Cuando resulte necesario, las autoridades
competentes procederán a la actualización de los permisos o de las
condiciones.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve
a cabo, sin contar con un permiso concedido
con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio esencial que el titular
se proponga introducir en la explotación con arreglo a lo dispuesto en la letra
b) del punto 10 del artículo 2 de la
instalación. La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente
deberán referirse a las partes de instalaciones y a los aspectos del artículo
6 a los que ese cambio pueda afectar. Serán
aplicables mutatis mutandis las disposiciones pertinentes de los artículos
3, 6 a 10 y los apartados 1, 2 y 4 del
artículo 15.
13. Revisión y
actualización de las condiciones del permiso por la autoridad competente
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las
autoridades competentes revisen
periódicamente y actualicen, si fuere necesario, las condiciones del permiso.
2. En cualquier caso, la revisión se emprender cuando:
- la contaminación producida por la instalación haga conveniente la
revisión de los valores límite de emisión
existentes del permiso o incluir nuevos valores límite de emisión;
- a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles
resulte posible reducir significativamente
las emisiones sin imponer costes excesivos;
- la seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario
emplear otras técnicas;
- así lo exijan disposiciones nuevas previstas en la legislación de la
Comunidad o del Estado miembro.
14. Cumplimiento de las
condiciones del permiso
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:
- el titular cumpla las condiciones establecidas en el permiso durante la
explotación de la instalación;
- el titular de la instalación informe regularmente a la autoridad
competente de los resultados de la
vigilancia de los residuos de la instalación y, en el más breve plazo, de
cualquier incidente o accidente que afecte
de forma significativa al medio ambiente;
- los titulares de las instalaciones presten a los representantes de la
autoridad competente toda la asistencia
necesaria para que puedan llevar a cabo cualesquiera inspecciones en la instalación,
así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los efectos de la
presente Directiva.
15. Acceso a la información y
participación publica en el procedimiento de concesión de permisos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7
de junio de 1990, sobre libre acceso a la
información medioambiental, los Estados miembros tomarán todas las medidas
necesarias para garantizar que las solicitudes de concesión de permisos para
nuevas instalaciones o para modificaciones
sustanciales se pongan, durante un período de tiempo adecuado,
a disposición del público, a fin de que pueda formular su opinión antes de
que la autoridad competente tome su
decisión.
Tal resolución, junto con, al menos, un copia del permiso y de cada una de
las actualizaciones posteriores se pondrá
también a disposición del publico.
2. Los resultados de la vigilancia de los residuos exigidos con arreglo a las
condiciones del permiso mencionadas en el
artículo 9 y que obren en poder de la autoridad competente deberán ponerse
a disposiciones del publico.
3. Cada tres años, la Comisión publicará , basándose en la información
transmitida por los Estados miembros, un
inventario de las principales emisiones y fuentes responsables. La Comisión fijará el formato y los datos característicos
necesarios para la transmisión de la información, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 19.
Con arreglo al mismo procedimiento, la Comisión podrán proponer las medidas
necesarias encaminadas a garantizar que los
datos sobre las emisiones del inventario mencionado en el párrafo
primero sean complementarios y comparables con los datos de los demás registros
y fuentes sobre las emisiones.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las restricciones
previstas en los apartados 2 y 3 del
artículo 3 de la Directiva
90/313/CEE.
16. Intercambio de
información
1. Con miras a un intercambio de información, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para
comunicar cada tres años a la Comisión, y por primera vez en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de aplicación
de la presente Directiva, los datos representativos
sobre los valores límite disponibles establecidos por categorías específicas
de actividades enumeradas en el Anexo I y,
en su caso, las mejores técnicas disponibles de las cuales se
deriven dichos valores, con arreglo, en particular, a las disposiciones del
artículo 9. Para las comunicaciones
posteriores, dicha información se completar de conformidad con los procedimientos
previstos en el apartado 3 del presente artículo.
2. La Comisión organizar un intercambio de información entre los Estados
miembros y las industrias correspondientes
acerca de las mejores técnicas disponibles, las prescripciones de control
relacionadas, y su evolución. La Comisión publicará cada tres años los
resultados de los intercambios de
información.
3. Los informes sobre la aplicación de la presente Directiva y su eficacia
comparada con otros instrumentos
comunitarios de protección del medio ambiente se establecerán con arreglo a
los artículos 5 y 6 de la Directiva
91/692/CEE. El primer informe hará referencia al período de los tres
años siguientes a la fecha de puesta en aplicación a que se refiere el
artículo 21 de la presente Directiva. La
Comisión someter al Consejo dicho informe acompañado, en su caso, de propuestas.
4. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades responsables
del intercambio de informaciones con arreglo
a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, e informarán de ello a la Comisión.
17. Efectos
transfronterizos
1. Cuando un Estado miembro compruebe que la explotación de una instalación
pudiera tener efectos negativos y
significativos en el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado
miembro que pueda ser seriamente afectado así lo solicite, el Estado miembro en
cuyo territorio se solicitó el permiso a
que se refieren el artículo 4 o el apartado 2 del artículo
12, comunicará
al otro Estado miembro los datos presentados con arreglo al artículo 6 en el
mismo momento en que los ponga a
disposición de sus propios nacionales. Estos datos servirán de base para
las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales
entre ambos Estados sobre una base de
reciprocidad e igualdad de trato.
2. En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán
por que, en los supuestos mencionados en el
apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período
adecuado para el publico del Estado potencialmente afectado, para que éste
pueda tomar posición al respecto antes de
que la autoridad competente dicte resolución.
18. Valores limite de
las emisiones comunitarios
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo fijará , de conformidad con los
procedimientos previstos por el Tratado,
valores límite de emisión para:
- las instalaciones que se indican en el Anexo I excepto los vertederos
cubiertos por las categorías 5.1 y 5.4 de
dicho Anexo, y
- las sustancias contaminantes a que se refiere el Anexo III con respecto a
las cuales se evidencie la necesidad de
acción comunitaria a partir, en especial, del intercambio de información
que establece el artículo 16.
2. A falta de valores límite de emisión comunitarios definidos en
aplicación de la presente Directiva, los
valores límites de emisión pertinentes, tal como se fijan en las Directivas enumeradas en el
Anexo II y otras normativas
comunitarios, se aplicarán a las instalaciones enumeradas
en el Anexo I en cuanto valores límite de emisión mínimos con arreglo a la
presente Directiva.
Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva los requisitos
técnicos aplicables respecto de los
vertederos cubiertos por las categorías 5.1 y 5.4 del Anexo I serán fijados
por el Consejo a propuesta de la Comisión,
con arreglo a los procedimientos establecidos en el Tratado.
19. Procedimiento del
Comité‚ contemplado en el apartado 3 del artículo 15
De conformidad con el apartado 3 del artículo
15, la Comisión tomará las
medidas necesarias para que se establezca un
inventario de las principales emisiones y fuentes responsables.
La Comisión estará asistida por un Comité‚ compuesto por representantes
de los Estados miembros y presidido por el
representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité‚ un proyecto de
medidas. El Comité‚ emitirá su dictamen
sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrán determinar en función
de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según
la mayoría prevista en el apartado 2 del
artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo
deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los
Estados miembros en el seno del Comité‚
se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado.
El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes el
dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité‚ o
en caso de ausencia de dictamen, la
Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que
deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la
propuesta se haya sometido al Consejo‚
éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptara las medidas propuestas.
20. Disposiciones
transitorias
1. Mientras las autoridades competentes no hayan tomado las medidas
necesarias contempladas en el artículo 5 de
la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva
84/360/CEE, las disposiciones
de los artículos 3 y 5, las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 y del
apartado 2 del artículo 7 de la Directiva
76/464/CEE así como las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas
de autorización de las Directivas enumeradas en el Anexo II, sin perjuicio de
las excepciones previstas en la Directiva
88/609/CEE, serán aplicables a las instalaciones existentes que
cubran las actividades contempladas en el Anexo I.
2. Las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de concesión de
permisos de las Directivas mencionadas en el
apartado anterior ya no serán aplicables a las nuevas instalaciones que abarquen
las actividades contempladas en el Anexo I en la fecha de entrada en vigor de la
presente Directiva.
3. La Directiva
84/360/CEE quedará derogada once años después de la fecha
de entrada en vigor de la presente
Directiva.
En el momento en que se hayan tomado, con respecto a una instalación, las
medidas previstas en los artículos 4, 5 o
12, la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la
Directiva
76/464/CEE ya no será de aplicación a las
instalaciones contempladas en la presente Directiva.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará si fuere necesario, las
disposiciones pertinentes de las Directivas
enumeradas en el Anexo II para adaptarlas a los requisitos de la presente
Directiva antes de la fecha de derogación de la Directiva
84/360/CEE,
contemplada en el párrafo primero.
21. Entrada en vigor
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar tres años
después de su entrada en vigor. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno
que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
22. La presente Directiva
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.
23. Los destinatarios de la
presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de Septiembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
E. FITZGERALD
ANEXO I
CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO
1
1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las
instalaciones o partes de las instalaciones
utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos
productos y procesos.
2. Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter
general, a capacidades de producción o a
rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría
en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de
dichas actividades.
1. Instalaciones de combustión
1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión
superior a 50 MW.
1.2. Refinerías de petróleo y de gas.
1.3. Coquerías.
1.4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2. Producción y transformación de metales
2.1. Instalaciones de calcinación o sintetización de minerales metálicos
incluido el mineral sulfuroso.
2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos
(fusión primaria o secundaria), incluidas
las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad
de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en
bruto por hora;
b) forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50
kilojulios por martillo y cuando la potencia
térmica utilizada sea superior a 20 Mw;
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de
tratamiento de más de 2 toneladas de acero
bruto por hora.
2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más
de 20 toneladas por día.
2.5. Instalaciones:
a) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales,
de concentrados o de materias primas
secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolitos;
b) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos
los productos de recuperación (refinado,
moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas
para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales
plásticos por procedimiento electrolíto o
químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento
empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales
3.1. Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios
con una capacidad de producción superior a
500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de
producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una
capacidad de producción superior a 50
toneladas por día.
3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de
productos a base de amianto.
3.3. Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con
una capacidad de fusión superior a 20
toneladas por día.
3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la
fabricación de fibras minerales con una
capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante
horneado, en particular de tejas, ladrillos
refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o
una capacidad de horneado de más de 4 m3
y de más de
300 kg/m3 de
densidad de carga por horno.
4. Industria química
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente
Directiva, designa la fabricación a escala
industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.
4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos
orgánicos de base, en particular:
a) hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o instaurados,
alifáticos o aromáticos);
b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas,
ácidos orgánicos, éteres, acetatos,
éteres, peróxidos, resinas, epóxidos;
c) hidrocarburos sulfurados;
d) hidrocarburos nitrogenados, en particular aminas, amidas, compuestos
nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos,
cianatos e isocianatos;
e) hidrocarburos fosforados;
f) hidrocarburos halogenados;
g) compuestos orgánicos metálicos;
h) materias plásticos de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base
de celulosa);
i) cauchos sintéticos;
j) colorantes y pigmentos;
k) tensioactivos y agentes de superficie.
4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos
inorgánicos de base como:
a) gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno,
el flúor o fluoruro de hidrógeno, los
óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno,
el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo;
b) ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ác |