Directiva 96/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3
de septiembre de 1996, que modifica la Directiva 67/548/CEE, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en
materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
DOCE 236/L, de 18-09-96
PREÁMBULO
El Parlamento Europeo
y el Consejo de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado,
Considerando que en determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del
Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de
clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, figuran las
siglas «CEE»;
Considerando que el artículo G del Tratado de la Unión Europea sustituye
los términos «Comunidad Económica Europea» por los términos «Comunidad
Europea»; que, por consiguiente, conviene sustituir las siglas «CEE» por las
siglas «CE» en las disposiciones arriba mencionadas;
Considerando, no obstante, que, por un lado, los operadores económicos se
abastecen generalmente de etiquetas en grandes cantidades y, por otro, que
determinadas sustancias peligrosas, correctamente dotadas de una etiqueta en la
que figuran las siglas «CEE», pueden almacenarse en los lugares de producción
durante un período relativamente largo antes de su comercialización; que este
cambio de siglas podría ocasionar nuevos gastos para dichos operadores; que,
por tanto, conviene proporcionar a los operadores económicos un plazo
razonable, durante el cual podrán comercializarse sustancias peligrosas cuya
etiqueta lleve un «número CEE» y la mención «etiquetado CEE»;
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia la Directiva
67/548/CEE,
Han adoptado la presente directiva:
1. La Directiva 67/548/CEE quedará
modificada como sigue:
a) en el apartado 2 del artículo 21, los términos «número CEE» se sustituirán
por los términos «número CE»;
b) en la letra f) del apartado 2 del artículo 23, los términos «número
CEE» y «etiquetado CEE» se sustituirán, respectivamente, por los términos
«número CE» y «etiquetado CE».
No obstante, los Estados miembros permitirán, hasta el 31 de diciembre de
2000, la comercialización de sustancias cuya etiqueta lleve el «número CEE»
y la mención «etiquetado CEE».
2. Los Estados miembros pondrán en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar y el 1 de
junio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
3. La presente Directiva entrará en vigor
el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
4. Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
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