Directiva
94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por la
que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas
sustancias y preparados peligrosos.
DOCE 365/L, de 31-12-94
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo
100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (2),
De conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que es
necesario adoptar medidas destinadas a completar el mercado interior; que el
mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que estará
garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales
Considerando que los
trabajos relativos al mercado interior deben conducir paulatinamente a una
mejora de la calidad de vida, de la protección de la salud y de la seguridad de
los consumidores; que las medidas propuestas en la presente Directiva se
inscriben en el marco de la Resolución del Consejo de 9 de noviembre de 1989,
sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección
del consumidor (4);
Considerando que el
Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos
en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE por la
que se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa
contra el cáncer» (5);
Considerando que las
sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (6), y
clasificadas como «carcinógenos de categoría 1 o 2», pueden provocar la
aparición de cáncer; que, con el fin de mejorar la protección de la salud,
estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados
para el uso del público en general;
Considerando que las
sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas
como «mutagénicos de categoría 1 o 2», pueden provocar la aparición de
alteraciones genéticas hereditarias; que, con el fin de mejorar la protección
de la salud, estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser
comercializados para el uso del público en general;
Considerando que las
sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas
como tóxicos para la reproducción de categoría 1 o categoría 2, pueden
provocar malformaciones congénitas; que, con el fin de mejorar la protección
de la salud, estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser
comercializados para el uso del público en general;
Considerando que, por
razones de transparencia y claridad, estas sustancias deben ser mencionadas con
arreglo a una nomenclatura reconocida, preferentemente la de la UIQPA (Unión
Internacional de Química Pura y Aplicada); que el Anexo I de la Directiva
67/548/CEE «Lista de las sustancias peligrosas» se actualiza regularmente para
adaptarlo al progreso técnico; que, a más tardar, seis meses después de la
publicación de la presente adaptación al progreso técnico en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo una propuesta de Directiva relativa a las sustancias de
nueva clasificación como carcinógenos de categoría 1 y 2, mutágenos de las
categorías 1 y 2, o tóxicos para la reproducción de las categorías 1 y 2,
con el fin de actualizar la presente Directiva;
Considerando que en dicha propuesta de la Comisión se tendrán en cuenta los
riesgos y ventajas de las sustancias de nueva clasificación, así como las
disposiciones legales comunitarias relativas a los análisis de los riesgos;
Considerando que el Anexo
I de la Directiva 67/548/CEE fija límites específicos de concentración para
estas sustancias y que, en ausencia de tales límites, el cuadro VI del Anexo I
de la Directiva 88/379/CEE del Consejo (1), fija límites generales de
concentración aplicables a estas sustancias contenidas en preparados;
Considerando que la
creosota, tal como se define en el Anexo de la presente Directiva, puede
resultar nociva para la salud debido a su contenido de carcinógenos conocidos;
que, por este motivo, debe restringirse el uso de creosota en el tratamiento de
maderas y la comercialización y uso de maderas tratadas con creosota;
Considerando que algunos
de los componentes de la creosota no se degradan con facilidad y son nocivos
para ciertos organismos del medio ambiente; que dichos componentes pueden
dispersarse en el medio ambiente a consecuencia de la utilización de madera
tratada con creosota;
Considerando que algunos
disolventes clorados son peligrosos para la salud y que, por ello, las
sustancias y preparados que los contienen no deben ser comercializados para el
uso del público en general;
Considerando que las
limitaciones establecidas en la presente Directiva con respecto al uso de la
creosota en el tratamiento de maderas, a la comercialización y empleo de madera
tratada con creosota y a la comercialización y empleo de disolventes clorados
tienen en cuenta el estado actual de los conocimientos y de las técnicas sobre
alternativas más seguras;
Considerando que las
limitaciones de uso y comercialización ya establecidas por algunos Estados
miembros para las sustancias antes citadas o para los preparados que las
contienen, afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado
interior; que es, por lo tanto, necesario proceder a una aproximación de las
disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en
consecuencia el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo (2);
Considerando que la
presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que
fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores y, en
particular, de la Directiva 89/391/CEE (3) y de las Directivas específicas
basadas en la misma, en particular la Directiva 90/394/CEE (4),
HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
1. El Anexo I de
la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la
presente Directiva.
2. 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva, a más tardar un año después de la fecha
de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de junio de
1995.
2. Cuando los Estados
miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
3. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en
Bruselas, el 20 de Diciembre de 1994.
Por el Parlamento Europeo
,
El Presidente K. HAENSCH
Por el Consejo El
Presidente ,
K. KINKEL
(1) DO n° C 157 de 24. 6. 1992, p. 6.
(2) DO n° C 332 de 16. 12.
1992, p. 8.
(3) Dictamen del Parlamento
Europeo de 19 de enero de 1994 (DO n° C 44 de 14. 2. 1994, p. 2). Posición común
del Consejo de 16 de junio de 1994 (DO n° C 244 de 31. 8. 1994, p. 1) y Decisión
del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 1994 (DO n° C 323 de 21. 11. 1994)
(no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO n° C 294 de 23. 11.
1989, p. 1.
(5) DO n° L 137 de 30. 5.
1990, p. 31.
(6) DO n° L 196 de 16. 8.
1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
91/632/CEE de la Comisión (DO n° L 338 de 10. 12. 1991, p. 23).
(1) DO n° L 187 de 16. 7.
1988, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
93/18/CEE de la Comisión (DO n° L 104 de 29. 4. 1993, p. 46).
(2) DO n° L 262 de 27. 9.
1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
91/659/CEE de la Comisión (DO n° L 363 de 31. 12. 1991, p. 36).
(3) DO n° L 183 de 29. 6.
1989, p. 1.
(4) DO n° L 196 de 26. 7.
1990, p. 1.
ANEXO
En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirán los puntos siguientes:
CUADRO OMITIDO
APÉNDICE
Punto 29 - Sustancias carcinógenas Lista 1, categoría 1
CUADRO OMITIDO
Lista 2, categoría 2
CUADRO OMITIDO
Punto 30 - Sustancias mutágenas Lista 3, categoría 1 No hay sustancias
clasificadas en esta categoría.
Lista 4, categoría 2
CUADRO OMITIDO
Punto 31 - Sustancias tóxicas
para la reproducción Lista 5, categoría 1
CUADRO OMITIDO
Lista 6, categoría 2
CUADRO OMITIDO
(*) La denominación «warfarin»
no está autorizada en Francia.
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