Directiva 93/86/CEE de la Comisión de 4 de octubre de 1993
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo
relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias
peligrosas
DOCE 264/L, de 23-10-93
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva
91/692/CEE (2) y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a
las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas
(3) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que es necesario fijar las modalidades detalladas del sistema de
marcado previsto en el artículo 4 de la Directiva 91/157/CEE;
Considerando que no es necesario prever el marcado de los aparatos, puesto
que el Anexo II de la Directiva 91/157/CEE contiene un sistema específico de
información sobre los aparatos de los que el usuario no pueda extraer con
facilidad la pila o el acumulador;
Considerando que es preciso un símbolo que indique claramente la necesidad
de una recogida de las pilas y acumuladores contemplados en la Directiva
91/157/CEE, por separado de la de los demás residuos urbanos;
Considerando que ha de protegerse el empleo de dicho símbolo en las pilas y
acumuladores contemplados en la Directiva 91/157/CEE;
Considerando que las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan
al dictamen del Comité para la adaptación al progreso científico y técnico
de la legislación comunitaria en materia de residuos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. La presente Directiva establece las modalidades del sistema de
marcado, previsto en el artículo 4 de la Directiva 91/157/CEE, de las pilas o
acumuladores contemplados en dicha Directiva, importados o fabricados para ser
vendidos en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1994.
2. Las pilas y acumuladores contemplados en el apartado 1, fabricados o
importados en la Comunidad antes del 1 de enero de 1994, podrán comercializarse
sin los símbolos descritos en los artículos 2 y 3 de la presente Directiva,
hasta el 31 de diciembre de 1995. Estas pilas y acumuladores deberán, no
obstante, cumplir todos los demás requisitos de la Directiva 91/157/CEE.
2. El símbolo que indica una recogida por separado estará formado por
un cubo tachado por una aspa, según uno de los dos grafismos siguientes:
El responsable del marcado descrito en el artículo 5 elegirá el símbolo que
vaya a utilizarse en las pilas y acumuladores contemplados en la Directiva
91/157/CEE. Ambos símbolos se considerarán equivalentes en toda la Comunidad.
Los Estados miembros informarán al público sobre el significado de ambos símbolos
y concederán a éstos el mismo trato en las disposiciones nacionales relativas
a las pilas y acumuladores. La utilización de uno u otro símbolo no deberá
constituir una forma de discriminación arbitraria ni una restricción
encubierta en el comercio entre Estados miembros.
3. El símbolo relativo al contenido de metales pesados estará formado
por el símbolo químico del metal correspondiente, ya sea Hg, Cd o Pb, según
las categorías de pilas o acumuladores que se describen en el Anexo I de la
Directiva 91/157/CEE.
4.1. El símbolo contemplado en el artículo 2 deberá cubrir el 3 % de
la superficie del lado mayor de la pila o acumulador, con una dimensión máxima
de 5 × 5 cm. En las pilas cilíndricas, el símbolo deberá cubrir un 3 % de la
mitad de la superficie y tendrá como máximo un tamaño de 5 × 5 cm.
Si, debido a la dimensión de la pila o acumulador, la superficie del símbolo
fuera inferior a 0,5 × 0,5 cm, no se exigirá el marcado de la pila o
acumulador, pero sí un símbolo de 1 × 1 cm en el envase.
2. El símbolo contemplado en el artículo 3 figurará debajo del símbolo
contemplado en el artículo 2. Su tamaño será, por lo menos, igual a un cuarto
de la superficie del símbolo descrito en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los símbolos serán visibles, legibles e indelebles.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el
marcado sea efectuado, dentro del respeto de las disposiciones de la presente
Directiva, por el fabricante o su representante establecido en el Estado miembro
o, en su defecto, el responsable de la comercialización de las pilas o
acumuladores en el mercado nacional.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar
la plena aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva, en
particular, en lo que respecta al uso adecuado de los símbolos contemplados en
los artículos 2 y 3. Determinarán las sanciones que deban aplicarse en los
supuestos de infracción de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma;
dichas sanciones tendrán un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
7. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para
cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
8. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de Octubre de 1993 por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 194/L, de 25-07-75
(2) DOCE 377/L, de 31-12-91
(3) DOCE 78/L, de 26-03-91
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