Directiva 91/689/CEE
del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos
DOCE 377/L, de 31-12-91
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978,
relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (4) estableció normas
comunitarias para la eliminación de residuos peligrosos; que para dar cabida a
las experiencias adquiridas por los Estados miembros en la aplicación de dicha
Directiva, es necesario modificar dichas normas y sustituir la Directiva
78/319/CEE por la presente Directiva;
Considerando que la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1990 sobre la política
en materia de residuos (5) y el programa de acción de las Comunidades Europeas
en materia de medio ambiente, objeto de la Resolución del Consejo de las
Comunidades Europeas y de los representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a
la continuación y aplicación de una política y de un programa de acción de
las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987-1992) (6), contempla
medidas para mejorar las condiciones de eliminación y gestión de residuos
peligrosos;
Considerando que la normativa general aplicable a la gestión de residuos
contenida en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre
residuos (7), modificada por la Directiva 91/156/CEE (8), también es de
aplicación a la gestión de residuos peligrosos;
Considerando que una adecuada gestión de residuos peligrosos requiere una
normativa complementaria más estricta para tener en cuenta las especiales
características de dichos residuos;
Considerando que, para mejorar la eficacia de la gestión de residuos
peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición precisa y
uniforme de los residuos peligrosos basada en la experiencia;
Considerando que es necesario garantizar que la eliminación y recuperación
de residuos peligrosos se controle lo más plenamente posible;
Considerando que la adaptación al progreso científico y técnico de la
presente Directiva debe poder efectuarse rápidamente y que el Comité creado
mediante la Directiva 75/442/CEE debe estar asimismo facultado para adaptar
igualmente las disposiciones de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. La presente Directiva, elaborada en virtud de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, tiene por objeto
aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión
controlada de residuos peligrosos.
2. Salvo lo dispuesto en la presente Directiva, la Directiva 75/442/CEE se
aplicará a los residuos peligrosos.
3. Las definiciones de «residuo» y de los demás términos utilizados en la
presente Directiva serán las que figuran en la Directiva 75/442/CEE.
4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por «residuo peligroso»:
-
cualquier residuo que figure en una lista que se elaborará, con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE y
tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva, a más tardar
seis meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la
lista del Anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición
de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración.
Se revisará periódicamente y, si hubiera lugar, se modificará con arreglo
al mismo procedimiento;
-
cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente
cualquiera de las propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos
deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con
objeto de adaptar la lista.
5. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las basuras
domésticas.
A propuesta de la Comisión, el Consejo aprobará normas específicas que
tomen en consideración la particular naturaleza de las basuras domésticas a más
tardar a finales de 1992.
2. 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar
que, en todos los lugares en que se viertan (descarguen) residuos peligrosos,
dichos residuos se registren y se identifiquen.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los
establecimientos y empresas que se dediquen a la eliminación, recuperación,
recogida y transporte de residuos peligrosos no mezclen diferentes categorías
de residuos peligrosos ni mezclen residuos peligrosos con residuos no
peligrosos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, estará permitido mezclar
residuos peligrosos de distintas categorías o residuos peligrosos con otros
residuos, sustancias o materiales siempre que se respeten las condiciones
establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, en particular con la
finalidad de asegurar un mayor grado de seguridad durante las operaciones de
eliminación o recuperación. Dicha operación estará sujeta a la autorización
en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE.
4. Si los residuos ya están mezclados con otras sustancias o materiales,
deberá procederse a la separación siempre que sea técnica y económicamente
viable y cuando sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en el
artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.
3.1. La dispensa de la autorización para los establecimientos o empresas
que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos a que se
hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva
75/442/CEE no se aplicará a los residuos peligrosos objeto de la presente
Directiva.
2. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo
11 de la Directiva 75/442/CEE, todo Estado miembro podrá no aplicar el artículo
10 de dicha Directiva a los establecimientos o empresas que recuperen residuos
contemplados en la presente Directiva:
-
si el Estado miembro de que se trate adopta disposiciones generales en
las que se enumeren los tipos y cantidades de residuos y se establezcan
condiciones especiales (valores límite del contenido de sustancias
peligrosas en el residuo, valores límite de emisión, tipo de actividad) y
otras disposiciones necesarias para la realización de las distintas
operaciones de recuperación, y
-
si los tipos o cantidades de residuos y los métodos de recuperación
cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva
75/442/CEE.
3. Los establecimientos o empresas a que se refiere el apartado 2 deberán
estar registrados ante las autoridades competentes.
4. Los Estados miembros que vayan a aplicar las disposiciones del apartado 2
deberán notificar a la Comisión las normas contempladas en dicho apartado a más
tardar tres meses antes de su entrada en vigor. La Comisión consultará a los
Estados miembros. A la vista de tales consultas, la Comisión propondrá la
aprobación definitiva de dichas normas con arreglo al procedimiento del artículo
18 de la Directiva 75/442/CEE.
4. 1. El artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a
los productores de residuos peligrosos.
2. El artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a los
productores de residuos peligrosos y a todos los establecimientos y empresas que
transporten residuos peligrosos.
3. Los registros a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE
deberán conservarse durante al menos tres años, salvo en el caso de los
establecimientos o empresas que se dediquen al transporte de residuos
peligrosos, que deberán conservar dichos registros durante al menos doce
meses.
A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán
facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las
operaciones de gestión.
5. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que los residuos estén debidamente envasados y etiquetados, de
conformidad con las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su
recogida, transporte y almacenamiento provisional.
2. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones
de recogida y transporte que se efectúen con arreglo al artículo 13 de la
Directiva 75/442/CEE se centrarán más particularmente en el origen y el
destino de los residuos.
3. Cuando se trasladen residuos peligrosos, éstos deberán ir acompañados
de un formulario de identificación que incluya las indicaciones especificadas
en la sección A del Anexo I de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de
diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los
traslados transfronterizos de residuos peligrosos (1), modificada por la
Directiva 86/279/CEE (2).
6. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva
75/442/CEE, las autoridades competentes elaborarán, por separado o en el marco
de sus planes generales de gestión de residuos, planes para la gestión de los
residuos peligrosos y harán públicos dichos planes.
2. La Comisión comparará dichos planes, en particular por lo que se refiere
a los métodos de eliminación y recuperación. Pondrá esa información en
conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros que lo
soliciten.
7. En caso de emergencia o de peligro grave, los Estados miembros tomarán
todas las medidas necesarias, pudiendo incluso, en su caso, no aplicar durante
un tiempo disposiciones de la presente Directiva, para garantizar que la gestión
de los residuos se efectúe de modo tal que no constituya una amenaza para la
población o el medio ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión
de los casos de no aplicación.
8. 1. En el marco del informe a que se refiere el apartado 1 del artículo
16 de la Directiva 75/442/CEE y a partir de un cuestionario que se elaborará de
conformidad con dicho artículo, los Estados miembros informarán a la Comisión
de la puesta en marcha de la presente Directiva.
2. Además del informe de síntesis a que se refiere el apartado 2 del artículo
16 de la Directiva 75/442/CEE, la Comisión presentará cada tres años al
Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva.
3. Asimismo, a más tardar el 12 de diciembre de 1994, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión la información que se indica a continuación para
cada establecimiento o empresa que se dedique a la eliminación y/o recuperación
de residuos peligrosos por cuenta de terceros que pueda formar parte de la red
integrada a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 75/442/CEE:
-
nombre y dirección,
-
método utilizado para el tratamiento de los residuos,
-
tipos y cantidades de residuos que la empresa o establecimiento pueda
tratar.
Una vez al año, los Estados miembros informarán a la Comisión de los
cambios que hayan registrado estos datos.
La Comisión facilitará esta información a las autoridades competentes de
los Estados miembros que lo soliciten.
El formato en que dicha información deberá facilitarse a la Comisión se
acordará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de
la Directiva 75/442/CEE.
9. Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente
Directiva al progreso científico y técnico y para introducir cambios en la
lista de residuos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 se aprobarán
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la
Directiva 75/442/CEE.
10.1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Directiva antes del 12 de diciembre de 1993.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de
las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.
11. 1. La Directiva 78/319/CEE queda derogada a partir del 12 de
diciembre de 1993.
12. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de Diciembre de 1991.
Por el Consejo,
El Presidente
J. G. M. ALDERS
(1)DO n° C 295 de 19. 11. 1988, p. 8 y DO n° C 42 de 22. 2. 1990, p. 19.
(2)DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 238.
(3)DO n° C 56 de 6. 3. 1989, p. 2.
(4)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.
(5)DO n° C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.
(6)DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.
(7)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.
(8)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.
(1)DO n° L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.
(2)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 13.
ANEXO I
CATEGORÍAS O TIPOS GENÉRICOS DE RESIDUOS PELIGROSOS CLASIFICADOS SEGÚN SU
NATURALEZA O LA ACTIVIDAD QUE LOS GENERA (*) (LOS RESIDUOS PUEDEN PRESENTARSE EN
FORMA LÍQUIDA, SÓLIDA O DE LODOS)
ANEXO I.A
Residuos que presenten alguna de las propiedades enumeradas en el Anexo III y
estén formados por:
1. Sustancias anatómicas: residuos hospitalarios u otros residuos clínicos
2. Productos farmacéuticos, medicamentos, productos veterinarios
3. Conservantes de la madera
4. Biocidas y productos fitofarmacéuticos
5. Residuos de productos utilizados como disolventes
6. Sustancias orgánicas halogenadas no utilizadas como disolventes,
excluidas las materias polimerizadas inertes
7. Sales de temple cianuradas
8. Aceites y sustancias oleosas minerales (lodos de corte, etc.)
9. Mezclas aceite/agua o hidrocarburo/agua, emulsiones
10. Sustancias que contengan PCB y/o PCT (dieléctricas, etc.)
11. Materias alquitranadas procedentes de operaciones de refinado, destilación
o pirólisis (sedimentos de destilación, etc.) 12. Tintas, colorantes,
pigmentos, pinturas, lacas, barnices
13. Resinas, látex, plastificantes, colas
14. Sustancias químicas no identificadas y/o nuevas y de efectos
desconocidos en el hombre y/o el medio ambiente que procedan de actividades de
investigación y desarrollo o de actividades de enseñanza (residuos de
laboratorios, etc.)
15. Productos pirotécnicos y otros materiales explosivos
16. Sustancias químicas y productos de tratamiento utilizados en fotografía
17. Todos los materiales contaminados por un producto de la familia de los
dibenzofuranos policlorados
18. Todos los materiales contaminados por un producto de la familia de las
dibenzo-para-dioxinas policloradas
ANEXO I.B
Residuos que contengan cualquiera de los componentes que figuran en la lista
del Anexo II y que presenten cualquiera de las propiedades mencionadas en el
Anexo III y que estén formados por:
19. Jabones, materias grasas, ceras de origen animal o vegetal
20. Sustancias orgánicas no halogenadas no empleadas como disolventes
21. Sustancias inorgánicas que no contengan metales o compuestos de
metales
22. Escorias y/o cenizas
23. Tierra, arcillas o arenas incluyendo lodos de dragado
24. Sales de temples no cianuradas
25. Partículas o polvos metálicos
26. Catalizadores usados
27. Líquidos o lodos que contengan metales o compuestos metálicos (*)
Algunas repeticiones de elementos del Anexo II son intencionadas.
28. Residuos de tratamiento de descontaminación (polvos de cámares de
filtros de bolsas, etc.), excepto los mencionados en los puntos 29, 30 y
33
29. Lodos de lavado de gases
30. Lodos de instalaciones de purificación de agua
31. Residuos de descarbonatación
32. Residuos de columnas intercambiadoras de iones
33. Lodos de depuración no tratados o no utilizables en la agricultura
34. Residuos de la limpieza de cisternas y/o equipos
35. Equipos contaminados
36. Recipientes contaminados (envases, bombonas de gas, etc.) que hayan
contenido uno o varios de los constituyentes mencionados en el Anexo II
37. Baterías y pilas eléctricas
38. Aceites vegetales
39. Objetos procedentes de recogidas selectivas de basuras domésticas y que
presenten cualquiera de las características mencionadas en el Anexo III
40. Cualquier otro residuo que contenga uno cualquiera de los constituyentes
enumerados en el Anexo II y presente cualquiera de las características que se
enuncian en el Anexo III
ANEXO II
CONSTITUYENTES DE LOS RESIDUOS DEL ANEXO I.B QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE
PELIGROSOS CUANDO PRESENTAN LAS CARACTERÍSTICAS ENUNCIADAS EN EL ANEXO III (*)
Residuos que tengan como constituyentes:
C1 Berilio; compuestos de berilio
C2 Compuestos de vanadio
C3 Compuestos de cromo hexavalente
C4 Compuestos de cobalto
C5 Compuestos de níquel
C6 Compuestos de cobre
C7 Compuestos de zinc
C8 Arsénico; compuestos de arsénico
C9 Selenio; compuestos de selenio
C10 Compuestos de plata
C11 Cadmio; compuestos de cadmio
C12 Compuestos de estaño
C13 Antimonio; compuestos de antimonio
C14 Telurio; compuestos de telurio
C15 Compuestos de bario, excluido el sulfato bárico
C16 Mercurio; compuestos de mercurio
C17 Talio; compuestos de talio
C18 Plomo; compuestos de plomo
C19 Sulfuros inorgánicos
C20 Compuestos inorgánicos de flúor, excluido el fluoruro cálcico
C21 Cianuros inorgánicos
C22 Los siguientes metales alcalinos o alcalinotérreos: litio, sodio,
potasio, calcio, magnesio en forma no combinada
C23 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
C24 Soluciones básicas o bases en forma sólida
C25 Amianto (polvos y fibras)
C26 Fósforo; compuestos de fósforo, excluidos los fosfatos minerales
C27 Carbonilos metálicos
C28 Peróxidos
C29 Cloratos
C30 Percloratos
C31 Nitratos
C32 PCB y/o PCT
C33 Compuestos farmacéuticos o veterinarios
C34 Biocidas y sustancias fitofarmacéuticas (plaguicidas, etc.)
C35 Sustancias infecciosas
C36 Creosotas
C37 Isocianatos, tiocianatos
C38 Cianuros orgánicos (nitrilos, etc.)
C39 Fenoles; compuestos de fenol
C40 Disolventes halogenados
C41 Disolventes orgánicos, excluidos los disolventes halogenados
C42 Compuestos organohalogenados, excluidas las materias polimerizadas
inertes y las demás sustancias mencionadas en el presente Anexo
C43 Compuestos aromáticos; compuestos orgánicos policíclicos y heterocíclicos
C44 Aminas alifáticas
C45 Aminas aromáticas
C46 Éteres
C47 Sustancias de carácter explosivo, excluidas las ya mencionadas en el
presente Anexo
C48 Compuestos orgánicos de azufre
C49 Todo producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados
C50 Todo producto de la familia de las dibenzo-para-dioxinas
C51 Hidrocarburos y sus compuestos oxigenados, nitrogenados y/o sulfurados no
incluidos en el presente Anexo (*)
Determinadas repeticiones de tipos genéricos de residuos peligrosos
recogidos en la lista del Anexo I son intencionadas.
ANEXO III
CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS
H1 «Explosivo»: se aplica a sustancias y preparados que pueden explosionar
bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las
fricciones que el dinitrobenceno.
H2 «Comburente»: se aplica a sustancias y preparados que presenten
reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en
particular sustancias inflamables.
H3-A «Fácilmente inflamable»:
-
se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de
inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente
inflamables), o
-
se aplica a sustancias y preparados que puedan calentarse y finalmente
inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aplicación de
energía, o
-
se aplica a sustancias y preparados sólidos que puedan inflamarse fácilmente
tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúen ardiendo
o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición, o
-
se aplica a sustancias y preparados gaseosos que sean inflamables en el
aire a presión normal, o
-
se aplica a sustancias y preparados que, en contacto con agua o aire húmedo,
emitan gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.
H3-B «Inflamable»: se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan
un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C e
inferior o igual a 55 °C.
H4 «Irritante»: se aplica a sustancias y preparados no corrosivos que
puedan causar reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o
repetido con la piel o las mucosas.
H5 «Nocivo»: se aplica a sustancias y preparados que por inhalación,
ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada
para la salud.
H6 «Tóxico»: se aplica a sustancias y preparados (incluidos los preparados
y sustancias muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea
puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.
H7 «Cancerígeno»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación,
ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su
frecuencia.
H8 «Corrosivo»: se aplica a sustancias o preparados que pueden destruir
tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.
H9 «Infeccioso»: se aplica a sustancias que contienen microorganismos
viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer
que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.
H10 «Teratogénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación,
ingestión o penetración cutánea puedan producir malformaciones congénitas no
hereditarios o aumentar su frecuencia.
H11 «Mutagénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación,
ingestión o penetración cutánea puedan producir defectos genéticos
hereditarios o aumentar su frecuencia.
H12 Sustancias o preparados que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al
entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.
H13 Sustancias o preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar
lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que
posee alguna de las características enumeradas anteriormente.
H14 «Ecotóxico»: se aplica a sustancias y preparados que presentan o
pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente.
Notas
1. Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy tóxico»), «nocivo»,
«corrosivo» e «irritante» se asignan con arreglo a los criterios
establecidos en las partes I.A y II.B del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE
del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de
clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1),
modificada por la Directiva 79/831/CEE (2).
2. Para la asignación de las características «cancerígeno», «teratogénico»
y «mutagénico» se aplican criterios adicionales que reflejan los
descubrimientos más recientes y que figuran en la Guía para la clasificación
y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos del Anexo VI (parte II D) de
la Directiva 67/548/CEE, modificada por la Directiva 83/467/CEE de la Comisión
(1).
Métodos de prueba
Los métodos de prueba permiten dar un contenido concreto a las definiciones
del Anexo III.
Los métodos que deberán aplicarse son los que se describen en el Anexo V de
la Directiva 67/548/CEE, modificada por la Directiva 84/449/CEE (2), o por
Directivas posteriores de la Comisión por las que se adapta la Directiva
67/548/CEE al progreso técnico. Dichos métodos se basan, a su vez, en los
trabajos y recomendaciones de los organismos internacionales competentes y, en
particular, de la OCDE.
(1)DO n° L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(2)DO n° L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.
(1)DO n° L 257 de 16. 9. 1983, p. 1.
(2)DO n° L 251 de 19. 9. 1984, p. 1.
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