DIRECTIVA 91/157/CEE de 18 de marzo de 1991 del
Consejo, relativa las pilas y los acumuladores que contengan determinadas
materias peligrosas
DOCE 7/L, de 26-03-91
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión ,
En cooperación con el Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social),
Considerando que la disparidad de las disposiciones legales o las
medidas administrativas adoptadas por los Estados miembros en materia de
eliminación de las pilas y los acumuladores puede originar obstáculos a los
intercambios comunitarios y distorsiones de la competencia y, por ello, puede
incidir directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado
interior; que, por consiguiente, resulta necesario proceder a la aproximación
de las legislaciones en este ámbito;
Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva
75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975,relativa a los residuos
,modificada por la Directiva 91/156/CEE ,se establecerán mediante directivas
especiales las disposiciones específicas particulares o complementarias de las
que se recogen en dicha Directiva para regular la gestión de determinadas
categorías de residuos;
Considerando que los objetivos y principios de la política de medio ambiente
de la Comunidad, establecidos en los programas de acción comunitaria en materia
de medio ambiente, sobre la base de los principios recogidos en los apartados 1
y 2 del artículo 130 R del Tratado tienden en particular a prevenir, a reducir
e incluso a suprimir la contaminación, así como velar por una buena gestión
de los recursos en lo que atañe a las materias primas, aplicando también el
principio de que quien contamina paga;
Considerando que, para alcanzar estos objetivos, debe prohibirse la
comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la
cantidad de sustancias peligrosas que contienen;
Considerando que, para garantizar la valorización y la eliminación
controlada de pilas y acumuladores usados, los Estados miembros deben adoptar
medidas con vistas a garantizar su marcado y su recogida por separado;
Considerando que las pilas y los acumuladores usados pueden contribuir a
evitar el uso innecesario de materias primas, siempre y cuando se recojan y
reciclen;
Considerando que, en el momento de su eliminación, los aparatos que
contienen pilas o acumuladores fijos pueden presentar un peligro para el medio
ambiente y que, por ello, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas;
Considerando que, a fin de alcanzar los distintos objetivos anteriormente
mencionados, interesa establecer programas en los Estados miembros; que es
conveniente informar a la Comisión de dichos programas, así como de las
medidas específicas que se adopten;
Considerando que la aplicación de instrumentos económicos tales como la
puesta en práctica de un sistema de fianza puede fomentar la recogida por
separado y el reciclado de las pilas y los acumuladores usados;
Considerando que debe informarse a los consumidores en este ámbito;
Considerando que deben establecerse procedimientos adecuados para garantizar
la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular,
del sistema de marcado, y facilitar su adaptación al progreso científico y
técnico; que el Comité contemplado en el artículo 18 de la Directiva
75/442/CEE debe encargarse de asistir a la Comisión en dichas tareas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre la valorización y la eliminación
controlada de las pilas y de los acumuladores usados que contengan las
sustancias peligrosas tal y como figuran en el Anexo I.
2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «pila o acumulador »:una fuente de energía eléctrica obtenida por
transformación directa de energía química, constituida por uno o varios
elementos primarios (no recargables ) o elementos secundarios (recargables ) de
los que figuran en el Anexo I;
b) «pila y acumulador usados »:pilas o acumuladores no reutilizables y
destinados a ser eliminados;
c) «eliminación »: las operaciones previstas en el Anexo II A de la
Directiva 75/442/CEE, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores;
d) «valorización »: las operaciones previstas en el Anexo II B de la
Directiva 75/442/CEE, siempre que sean aplicables a las pilas y acumuladores;
e) «recogida »: operación de recolección, selección y/o reagrupación de
las pilas y acumuladores usados;
f)«fianza »:sistema con arreglo al cual, al comprar pilas o acumuladores,
el comprador paga al vendedor una suma que le será devuelta en el momento de la
restitución de las pilas y los acumuladores usados.
3. 1.Los Estados miembros prohibirán, a más tardar a partir del 1 de
enero de 2000,la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de
mercurio sea superior al 0,0005 % en peso, incluso en los casos en los que tales
pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos.
Las pilas de tipo «botón »y las baterías compuestas de las mismas, cuyo
contenido de mercurio no supere el 2 % en peso, estarán excluidas de esta
prohibición.
2. Las disposiciones del apartado 1 se incluirán en el Anexo I de la
Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976,relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas
sustancias y preparados peligrosos ,cuya última modificación la constituye la
Directiva 85/610/CEE .
4. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, en el
marco de los programas contemplados en el artículo 6,para que las pilas y
acumuladores usados se recojan por separado para su valorización o
eliminación.
2. A tal fin, los Estados miembros velarán para que las pilas y acumuladores
y, llegado el caso, los apartados a los que se incorporen vayan provistos de un
marcado adecuado.
Dicho marcado deberá incluir indicaciones sobre los elementos siguientes:
- la recogida por separado,
- en su caso, el reciclado,
- el contenido de metales pesados.
3. La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 10,las normas detalladas del sistema de marcado.
Estas normas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
.
5. Los Estados miembros adoptarán medidas para que las pilas y los
acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que el usuario pueda
quitarlos fácilmente después de su uso.
Dichas medidas entrarán en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente artículo no se aplicará a los tipos de aparatos que se recogen
en el Anexo II.
6. Los Estados miembros establecerán programas con vistas a alcanzar
los objetivos siguientes:
- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;
- fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos
cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;
- reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de
pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;
- promover la investigación sobre reducción del contenido de materias
peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los
acumuladores, así como también sobre los sistemas de reciclado de los mismos;
- eliminación por separado de las pilas y acumuladores usados que se recogen
en el Anexo I.
Los programas se establecerán por primera vez por un período de cuatro
años a partir del 18 de marzo de 1993.
Deberán comunicarse a la Comisión, a más tardar el 17 de septiembre de
1992.
Los programas se revisarán y actualizarán regularmente, como mínimo cada
cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la
situación económica y la del medio ambiente. Los programas modificados
deberán comunicarse a la Comisión a su debido tiempo.
7. 1. Los Estados miembros velarán por la organización eficaz de la
recogida por separado y, en su caso, por el establecimiento de un sistema de
fianza. Además, con el fin de fomentar el reciclado, los Estados miembros
podrán introducir medidas tales como instrumentos económicos. Estas medidas
deberán introducirse previa consulta a las partes interesadas, basarse en
criterios ecológicos y económicos válidos y evitar cualquier distorsión de
la competencia.
2. En la comunicación de sus programas a que se refiere el artículo 6,los
Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en virtud
del apartado 1.
8. En el marco de los programas contemplados en el artículo 6,los
Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se informe
ampliamente a los consumidores sobre:
a) los peligros que entraña la eliminación incontrolada de pilas y
acumuladores usados;
b) el marcado de las pilas y los acumuladores y el de los aparatos a los que
van incorporados de forma fija;
c) la forma de retirar las pilas y los acumuladores de los aparatos a los que
van incorporados de forma fija.
9. Los Estados miembros no podrán obstaculizar, prohibir ni
restringir la comercialización de las pilas y los acumuladores regulados por la
presente Directiva y conformes a las disposiciones de la misma.
10. La Comisión adaptará al progreso técnico los artículos 3,4 y
5,así como los Anexos I y II, con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.
11. 1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 18 de septiembre
de 1992.Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros.
12. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
ANEXO I
Las siguientes pilas y acumuladores se hallan incluidos en la presente
Directiva:
1) pilas y acumuladores comercializados a partir del 1 de enero de 1999, cuyo
contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso
2) pilas y acumuladores comercializados a partir del 18 de septiembre de 1992
y que contengan:
- más de 25 mg de mercurio por célula, excepto en el caso de pilas
alcalinas de manganeso,
- una cantidad de cadmio superior al 0,025 % en peso,
- una cantidad de plomo superior al 0,4 % en peso;
3) las pilas alcalinas de manganeso comercializadas a partir del 18 de
septiembre de 1992 que contengan una cantidad de mercurio superior al 0,025 % en
peso.
ANEXO II
LISTA DE LOS TIPOS DE APARATOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 5
1. Los aparatos con pilas soldadas o fijadas de forma permanente por otro
medio con puntos de contacto para garantizar una alimentación eléctrica
continua con fines industriales intensivos y para preservar la memoria y los
datos de equipos informáticos y ofimáticos, cuando sea técnicamente necesaria
la utilización de las pilas y los acumuladores mencionados en el Anexo I.
2. Las pilas de referencia de los aparatos científicos y profesionales, así
como las pilas y los acumuladores incorporados a aparatos médicos destinados a
mantener las funciones vitales y a marcapasos, cuando su funcionamiento continuo
sea indispensable y cuando la extracción de las pilas y los acumuladores sólo
pueda llevarse a cabo por personal cualificado.
3. Los aparatos portátiles, cuando la sustitución de las pilas por parte de
personal no cualificado pudiera constituir un peligro para el usuario o afectar
al funcionamiento del aparato, y los aparatos profesionales destinados a ser
utilizados en entornos altamente sensibles, como por ejemplo en presencia de
sustancias volátiles.
Los aparatos cuyas pilas y acumuladores no puedan, de acuerdo con el presente
Anexo, ser sustituidos fácilmente por el usuario, deberán llevar consigo unas
instrucciones de uso en las que se informe al usuario del contenido de las pilas
o acumuladores peligrosos para el medio ambiente y se le indique la forma de
eliminarlos con seguridad.
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