DIRECTIVA 96/82/CE
DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
DOCE 10/L, de 14-01-97
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 130S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del
Tratado (3),
1) Considerando que la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de
1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades
industriales (4), trata de la prevención de accidentes graves que podrían
resultar de determinadas actividades industriales y de la limitación de sus
consecuencias para las personas y para el medio ambiente;
2) Considerando que los objetivos y principios de la política comunitaria de
medio ambiente, tal y como se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo
130R del Tratado y se detallan en los programas de acción de la Comunidad
Europea sobre Medio Ambiente (5), tienen por fin especial preservar y proteger
la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana mediante una acción
preventiva;
3) Considerando que el Consejo y los representantes de los gobiernos de los
Estados miembros, en su Resolución aneja al Cuarto Programa Comunitario de Acción
sobre el Medio Ambiente (6), han puesto de manifiesto la necesidad de aplicar de
manera más eficaz la Directiva 82/501/CEE y pedía la revisión de dicha
Directiva para prever, en caso necesario, entre otras cosas, una posible
ampliación de su alcance y un mayor intercambio de información sobre la
materia entre los Estados miembros; que el Quinto Programa de Acción, cuyo
enfoque general fue aprobado por el Consejo en su Resolución de 1 de febrero de
1993 (7), insiste asimismo en una mejor gestión de los riesgos y de los
accidentes;
4) Considerando que a la vista de los accidentes de Bhopal y de México, que
pusieron de manifiesto los riesgos que plantea la proximidad entre asentamientos
con riesgos y zonas residenciales, el Consejo y los representantes de los
gobiernos de los Estados miembros, en su Resolución de 16 de octubre de 1989,
pidió a la Comisión que incluyera en la Directiva 82/501/CEE disposiciones en
materia de controles de la planificación de la ocupación del suelo cuando se
autoricen nuevas instalaciones y cuando el desarrollo urbanístico tenga lugar
en torno a instalaciones existentes;
5) Considerando que en esa misma Resolución, se invitó a la Comisión a que
trabajara con los Estados miembros en aras de una mejor comprensión mutua y una
armonización más completa de los principios y prácticas nacionales en lo que
respecta a los informes de seguridad;
6) Considerando que es deseable compartir las experiencias adquiridas, a través
de diferentes enfoques, en el control de los peligros que pueden provocar
accidentes graves; que la Comisión y los Estados miembros deberían proseguir
sus relaciones con los organismos internacionales competentes y esforzarse por
establecer, de cara a países terceros, unas medidas equivalentes a las que se
enuncian en la presente Directiva;
7) Considerando que el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los
Accidentes Industriales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas establece medidas de prevención, preparación y reacción a los
accidentes industriales capaces de tener efectos transfronterizos, así como de
cooperación internacional en este campo;
8) Considerando que la Directiva 82/501/CEE ha constituido una primera etapa
en el proceso de armonización y que conviene modificarla y completarla para
garantizar de manera coherente y eficaz en toda la Comunidad unos niveles de
protección elevados; que la actual armonización se limita a las medidas
necesarias para el establecimiento de un sistema más eficaz de prevención de
accidentes graves de amplias repercusiones y para limitar sus consecuencias;
9) Considerando que los accidentes graves pueden tener consecuencias más allá
de las fronteras; que los costes medioambientales y económicos de los
accidentes recaen no sólo en el establecimiento afectado sino también en los
Estados miembros de que se trate; que conviene, por tanto, adoptar medidas que
garanticen un elevado nivel de protección en toda la Comunidad;
10) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán
sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad
en el lugar de trabajo;
11) Considerando que el uso de una lista en la que se especifiquen
determinados establecimientos y se excluyan otros que presentan idénticos
riesgos es una práctica inadecuada y que puede dar lugar a que escapen a la
reglamentación fuentes potenciales de accidentes graves; que debe modificarse
el ámbito de aplicación de la Directiva 82/501/CEE para que las disposiciones
puedan aplicarse a todos los establecimientos en los que existan sustancias
peligrosas en cantidades suficientemente importantes como para presentar un
peligro de accidente grave;
12) Considerando que los Estados miembros, en el respecto del Tratado y de
conformidad con la legislación comunitaria pertinente, pueden mantener o
adoptar las medidas apropiadas relativas a las actividades vinculadas al
transporte en los muelles, andenes y estaciones ferroviarias de clasificación
excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a fin de
garantizar un nivel de seguridad equivalente al establecido por la presente
Directiva;
13) Considerando que el transporte de sustancias peligrosas a través de
canalizaciones lleva consigo también riesgos de accidentes graves; que tras
recoger y evaluar las informaciones relativas a los mecanismos en la Comunidad
para regular este tipo de actividades y la frecuencia de los accidentes de esta
índole, la Comisión debería elaborar una comunicación en la que exponga los
argumentos que militan en favor de la adopción, en su caso, de medidas en dicho
ámbito, así como los instrumentos de actuación más adecuados al efecto;
14) Considerando que los Estados miembros pueden, en el respecto del Tratado
y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente, mantener o adoptar
medidas en el ámbito de los vertidos de residuos, excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Directiva;
15) Considerando que el análisis de los accidentes graves declarados en la
Comunidad indica que en su mayoría son resultado de defectos de gestión o de
organización; que conviene, por tanto, fijar a escala comunitaria los
principios básicos para los sistemas de gestión, que deben permitir prevenir y
controlar el peligro de accidentes graves así como limitar sus consecuencias;
16) Considerando que las diferencias existentes en los sistemas de inspección
de establecimientos por parte de las autoridades competentes pueden dar lugar a
distintos niveles de protección; que es necesario establecer a escala
comunitaria los requisitos esenciales que deben cumplir los sistemas de control
establecidos por los Estados miembros;
17) Considerando que, para demostrar que se ha hecho lo necesario en el ámbito
de la prevención de accidentes graves, de la preparación de los interesados a
tales accidentes y de las medidas que deberán adoptarse en casos semejantes, es
importante que, en los casos de establecimientos en los que existan sustancias
peligrosas en cantidades importantes, el operador proporcione a las autoridades
competentes información en forma de un informe de seguridad que contenga
precisiones sobre el establecimiento, las sustancias peligrosas existentes, la
instalación o almacenamiento, los posibles accidentes graves y los sistemas de
gestión, con el fin de prevenir y reducir el riesgo de accidentes graves y
permitir que se tomen las medidas necesarias para paliar sus consecuencias;
18) Considerando que, con el fin de reducir el riesgo del «efecto dominó»,
cuando se trate de establecimientos cuya localización y proximidad puedan
aumentar la probabilidad y la posibilidad o agravar las consecuencias de
accidentes graves, se prevea un adecuado intercambio de información y una
cooperación relativa a la información del público;
19) Considerando que, con el fin de fomentar el acceso a la información
sobre el medio ambiente, el público debe tener acceso a los informes de la
seguridad elaborados por los industriales, y las personas que puedan verse
afectadas por un accidente grave deben disponer de elementos de información
suficientes para poder actuar correctamente en tales casos;
20) Considerando que, con el fin de estar preparados para casos de
emergencia, en los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en
cantidades importantes es necesario establecer planes de emergencia externos e
internos y crear sistemas que garanticen que dichos planes se comprueban y
revisan a medida que sea necesario, y se aplican en caso de que se produjera o
pudiera producirse un accidente grave;
21) Considerando que el personal del establecimiento deberá ser consultado
sobre el plan de urgencia interno y la población sobre el plan de emergencia
externo;
22) Considerando que, para proporcionar a los centros de población, zonas
frecuentadas por el público y zonas naturales de interés y sensibilidad
especial, una mayor protección frente al peligro de accidente grave, es
necesario que las políticas de ordenación o utilización del territorio u
otras políticas pertinentes aplicadas en los Estados miembros tengan en cuenta
la necesidad, a largo plazo, de asegurar la separación adecuada entre dichas
zonas y los establecimientos que presenten tales peligros y, para los
establecimientos existentes, tengan en cuenta medidas técnicas complementarias,
a fin de no incrementar los riesgos para las personas;
23) Considerando que, con el fin de garantizar la adopción de medidas
adecuadas en caso de accidente grave, el industrial debe informar inmediatamente
a las autoridades competentes y comunicarles los datos necesarios que les
permitan evaluar las consecuencias de dicho accidente;
24) Considerando que, para garantizar un intercambio de información y
prevenir accidentes similares en el futuro, los Estados miembros deben informar
a la Comisión de los accidentes graves que se produzcan en su territorio, de
modo que aquélla pueda analizar los riesgos de tales accidentes y poner en
funcionamiento un sistema de difusión de información, en particular, sobre los
accidentes graves y las conclusiones que cabe deducir de los mismos; que el
intercambio de información deberá incluir los «conatos de accidente» que los
Estados miembros consideren de interés técnico particular para evitar los
accidentes graves y limitar las consecuencias de los mismos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. Objeto
La presente Directiva tiene por objeto la prevención de accidentes graves en
que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus
repercusiones en las personas y el medio ambiente, con miras a garantizar de
forma coherente y eficaz niveles elevados de protección en toda la Comunidad.
2. Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los
establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades
iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del
Anexo I, con excepción de los artículos 9, 11 y 13, que se aplicarán a los
establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades
iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del
Anexo I.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «presencia de
sustancias peligrosas» su presencia real o prevista en el establecimiento o la
presencia de aquellas de las que se piensa que pueden generarse a consecuencia
de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en cantidades
iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del Anexo I.
2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de
las disposiciones comunitarias relativas al medio de trabajo, en particular las
de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en
los lugares de trabajo (8).
3. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «Establecimiento»: la totalidad de la zona bajo el control de un
industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias
instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.
2) «Instalación»: una unidad técnica en el interior de un establecimiento
en donde se produzcan, utilicen, manipulen o almacenen sustancias peligrosas.
Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria,
instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o
descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras
similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la
instalación.
3) «Industrial»: cualquier persona física o jurídica que explote o posea
el establecimiento o la instalación o, si está previsto en la legislación
nacional, cualquier persona en la que se haya delegado, en relación con el
funcionamiento técnico, un poder económico determinante.
4) «Sustancias peligrosas»: las sustancias, mezclas o preparados enumerados
en la parte 1 del Anexo I o que cumplan los criterios establecidos en la parte 2
del Anexo I, y que estén presentes en forma de materia prima, productos,
subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos aquellos de los que se
pueda pensar justificadamente que se forman en caso de accidente.
5) «Accidente grave»: un hecho, como una emisión, incendio o explosión
importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento
de cualquier establecimiento al que se aplique la presente Directiva, que
suponga un peligro grave, y sea inmediato o diferido, para la salud humana o el
medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una
o varias sustancias peligrosas.
6) «Peligro»: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o una
situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente.
7) «Riesgo»: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un
período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
8) «Almacenamiento»: la presencia de una cantidad determinada de sustancias
peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
4. Exclusiones
La presente Directiva no se aplicará a:
a) los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento
militares;
b) los peligros creados por las radiaciones ionizantes;
c) el transporte de sustancias peligrosas y el almacenamiento temporal
intermedio por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea,
incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro
tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias
de clasificación fuera de los establecimientos a que se refiere la presente
Directiva;
d) el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las
estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se
refiere la presente Directiva;
e) las actividades de las industrias de extracción dedicadas a la exploración
y explotación de minerales en minas y canteras, así como mediante perforación;
f) los vertederos de residuos.
5. Obligaciones de carácter general del industrial
1. Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a tomar
cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus
consecuencias para las personas y el medio ambiente.
2. Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a
demostrar ante la autoridad competente, a que se refiere el artículo 16, en lo
sucesivo denominada «autoridad competente» en cualquier momento, especialmente
con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 18, que
ha tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Directiva.
6. Notificación
1. Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a
enviar una notificación a la autoridad competente:
- en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de
comenzar la construcción o la explotación;
- en el caso de los establecimientos existentes, en el plazo de un año a
partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 24.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes
datos:
a) nombre o razón social del industrial y dirección completa del
establecimiento correspondiente;
b) domicilio social del industrial y dirección completa;
c) nombre o cargo del responsable del establecimiento, si es una persona
diferente del industrial al que se refiere la letra a);
d) información suficiente para identificar las sustancias peligrosas o la
categoría de sustancias de que se trate;
e) cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que
se trate;
f) actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de
almacenamiento;
g) entorno inmediato del establecimiento (elementos capaces de causar un
accidente grave o de agravar sus consecuencias).
3. Cuando se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales el
industrial haya proporcionado ya a la autoridad competente toda la información
a que se refiere el apartado 2 en virtud de la legislación nacional vigente en
la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, no se exigirá la
notificación a que se refiere el apartado 1.
4. En caso de que:
- aumente significativamente la cantidad y se modifiquen significativamente
las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente
indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado
2 o de que se modifiquen los procedimientos que la activan, o
- cierre definitivamente la instalación,
el industrial informará inmediatamente del cambio a la autoridad competente.
7. Política de prevención de accidentes graves
1. Los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a
redactar un documento en el que se defina su política de prevención de
accidentes graves y deberán asegurarse de su correcta aplicación. La política
de prevención de accidentes graves puesta en práctica por los industriales
tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de las personas y del
medio ambiente a través de medios, estructuras y sistemas de gestión
apropiados.
2. El documento deberá tener en cuenta los principios mencionados en el
Anexo III y se mantendrá a la disposición de las autoridades competentes con
vistas en particular a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 y del artículo
18.
3. El presente artículo no se aplicará a los establecimientos a que se
refiere el artículo 9.
8. Efecto dominó
1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, utilizando
la información recibida del industrial en virtud de los artículos 6 y 9,
determine los establecimientos o grupos de establecimientos en que la
probabilidad y la posibilidad o las consecuencias de un accidente grave puedan
verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad de dichos
establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.
2. Los Estados miembros deberán cerciorarse de que para los establecimientos
así determinados:
a) se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para permitir a
dichos establecimientos tomar en consideración el carácter y la magnitud del
peligro general de accidente grave en sus políticas de prevención de
accidentes graves, en sus sistemas de gestión de la seguridad, en sus
informes sobre seguridad y en sus planes de emergencia internos;
b) se dispondrá de una cooperación para la información al público, así
como para facilitar a la autoridad competente datos para la elaboración de
planes de emergencia externos.
9. Informe de seguridad
1. Los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a
presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:
a) demostrar que se ha establecido una política de prevención de
accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación
de conformidad con los elementos que figuran en el Anexo III;
b) demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y que
se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus
consecuencias para las personas y el medio ambiente;
c) demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el
mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e
infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el
peligro de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y
fiabilidad suficientes;
d) demostrar que se han elaborado planes de emergencia internos y facilitar
los elementos que posibiliten la elaboración del plan externo a fin de tomar
las medidas necesarias en caso de accidente grave;
e) proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para
que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades
o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos
existentes.
2. El informe de seguridad contendrá como mínimo los datos y la información
a que se refiere el Anexo II. Incluirá, además, el inventario actualizado de
las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.
Los informes de seguridad, los informes parciales, o cualesquiera otros
informes equivalentes establecidos en virtud de otra legislación podrán
fusionarse en un informe de seguridad único a los efectos del presente artículo,
cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información
y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad
competente, siempre que se cumplan todos los requisitos del presente artículo.
3. El informe de seguridad previsto en el apartado 1 deberá enviarse a la
autoridad competente:
- para los nuevos establecimientos, en un plazo razonable antes del
comienzo de la construcción o de la explotación;
- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo
dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en el plazo de tres años a partir de la
fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la
fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- inmediatamente, después de la revisión periódica a que se refiere el
apartado 5.
4. Antes de que el industrial inicie la construcción o la explotación del
establecimiento, así como en los casos mencionados en el segundo, tercero y
cuarto guiones del apartado 3, la autoridad competente, en un plazo razonable
tras la recepción del informe:
- comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de
seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria, o
- prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del
establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y
procedimientos previstos en el artículo 17.
5. El informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado
periódicamente, del siguiente modo:
- por lo menos cada cinco años,
- en cualquier momento a iniciativa del operador o a petición de la
autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin
de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad
derivados, por ejemplo, del análisis de los «conatos de accidente», así
como los últimos avances en evaluación del riesgo.
6. a) Cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad competente que
determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del
propio establecimiento no pueden presentar peligro alguno de accidente grave, el
Estado miembro, de conformidad con los criterios mencionados en la letra b),
podrá limitar la información exigida en los informes de seguridad a los puntos
relativos a la prevención de los peligros residuales de accidente grave y a la
limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.
b) La Comisión establecerá, antes de que comience a aplicarse la presente
Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la
Directiva 82/501/CEE, criterios armonizados para la decisión de la autoridad
competente de que un establecimiento no podrá representar un peligro de
accidente grave con arreglo a la letra a). La letra a) no será de aplicación
en tanto que no se hayan establecido dichos criterios.
c) Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente transmita a
la Comisión una lista motivada de los establecimientos afectados. La Comisión
transmitirá anualmente dichas listas al Comité contemplado en el artículo 22.
10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de
almacenamiento
En caso de modificación de una instalación, establecimiento, zona de
almacenamiento, procedimiento o de las características y cantidades de
sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que
respecta al peligro de accidente grave, los Estados miembros velarán por que el
industrial:
- revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes
graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados
en los artículos 7 y 9;
- revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de
manera detallada a la autoridad competente a que se refiere el artículo 16
sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.
11. Planes de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos
sujetos a las disposiciones del artículo 9:
a) el industrial elabore un plan de emergencia interno respecto de las
medidas que deben tomarse en el interior del establecimiento:
- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;
- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo
dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en el plazo de tres años a partir de la
fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la
fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
b) el industrial proporcione a las autoridades competentes la información
necesaria para que éstas puedan elaborar planes de emergencia externos en los
siguientes plazos:
- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;
- para los establecimientos existentes que no estén aún sujetos a lo
dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en un plazo de tres años a partir de la
fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
- para los demás establecimientos, en un plazo de dos años a partir de la
fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;
c) las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un
plan de emergencia externo con respecto a las medidas que deben tomarse fuera
del establecimiento.
2. Los planes de emergencia deberán establecerse con el fin de:
- contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan
al mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas, el medio
ambiente y los bienes;
- aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio
ambiente de los efectos de accidentes graves;
- comunicar la información pertinente a la población y a los servicios o
autoridades interesados de la zona;
- prever el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la
limpieza del lugar tras un accidente grave.
Los planes de emergencia contendrán la información que se especifica en el
Anexo IV.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes, los
Estados miembros velarán por que los planes de emergencia internos previstos en
la presente Directiva se elaboren consultando con el personal empleado en el
establecimiento y por que se consulte a la población acerca de los planes de
emergencia externos.
4. Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice que los
industriales y las autoridades designadas revisen, prueben y, en su caso,
modifiquen y actualicen los planes de emergencia internos y externos, a
intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años.
La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los
establecimientos correspondientes, dentro de los servicios de emergencia, los
nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban
tomarse en caso de accidente grave.
5. Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice la inmediata
aplicación de los planes de emergencia por parte del industrial y, en su caso,
por la autoridad competente, designada a tal efecto, siempre que
- se produzca un accidente grave, o
- se produzca un hecho incontrolado que por su naturaleza permita
razonablemente pensar que va a dar lugar a un accidente grave.
6. La autoridad competente podrá decidir, justificando su decisión y a la
vista de la información contenida en el informe de seguridad, que las
disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de
emergencia externa no se apliquen.
12. Control de la urbanización
1. Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de
prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en sus
políticas de asignación o de utilización del suelo y en otras políticas
pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:
a) la implantación de los nuevos establecimientos;
b) las modificaciones de los establecimientos existentes contempladas en el
artículo 10;
c) las nuevas obras realizadas en las proximidades de los establecimientos
existentes, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público,
zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan
aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.
Los Estados miembros velarán por que su política de asignación o utilización
del suelo y otras políticas pertinentes, así como los procedimientos de
aplicación de dichas políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo,
de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos
contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las
zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural
particular de carácter especialmente delicado, y, para los establecimientos
existentes, medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5,
con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.
2. Los Estados miembros velarán por que todas las autoridades competentes y
todos los servicios facultados para tomar decisiones en este ámbito establezcan
procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas
adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que en el
momento de tomar las decisiones se disponga de un dictamen técnico sobre los
riesgos vinculados al establecimiento, basado en el estudio de casos concretos o
en criterios generales.
13. Información relativa a las medidas de seguridad
1. Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan verse
afectadas por un accidente grave que se inicie en un establecimiento contemplado
en el artículo 9 reciban de oficio la información sobre las medidas de
seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso
de accidente.
Esa información se revisará cada tres años y, si fuera necesario, se
renovará y actualizará, por lo menos cuando haya modificaciones con arreglo al
artículo 10. La información estará a disposición del público de forma
permanente. La información al público se renovará a intervalos que no podrán
superar en ningún caso los cinco años.
La información recogerá al menos los datos que figuran en el Anexo V.
2. Los Estados miembros pondrán a disposición de los Estados miembros que
pudiesen sufrir los efectos transfronterizos de un accidente grave producido en
un establecimiento contemplado en el artículo 9, las informaciones suficientes
a fin de que el Estado miembro concernido pueda aplicar, en su caso, todas las
disposiciones pertinentes de los artículos 11 y 12 así como del presente artículo.
3. Cuando un Estado miembro afectado decida que un establecimiento cercano al
territorio de otro Estado miembro no puede presentar peligro alguno de accidente
grave fuera de su perímetro en el sentido del apartado 6 del artículo 11 y
que, por lo tanto, no requiere la elaboración de un plan de emergencia externo
de conformidad con el apartado 1 del artículo 11, informará de ello al otro
Estado miembro.
4. Los Estados miembros velarán por que el informe de seguridad esté a
disposición del público. El industrial podrá solicitar de la autoridad
competente que no divulgue al público determinadas partes del informe, por
motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de
seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la
autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a
disposición del público un informe modificado en el que se excluyan estas
partes.
5. Los Estados miembros velarán por que el público pueda dar su parecer en
los casos siguientes:
- elaboración de proyectos de nuevos establecimientos contemplados en el
artículo 9,
- modificaciones de los establecimientos existentes a que se refiere el artículo
10 cuando las modificaciones previstas estén sujetas a los requisitos de la
presente Directiva en materia de ordenación del territorio,
- ejecución de obras en las inmediaciones de los establecimientos ya
existentes.
6. Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo
9, los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público el
inventario de las sustancias peligrosas previsto en el apartado 2 del artículo
9.
14. Información que deberá facilitar el industrial después de un
accidente grave
1. Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a
cumplir, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo
uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
a) informar a las autoridades competentes;
b) comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:
- las circunstancias del accidente;
- las sustancias peligrosas que intervengan en el mismo;
- los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las
personas y el medio ambiente;
- las medidas de emergencia adoptadas;
c) informarles de las medidas previstas para:
- paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo;
- evitar que el accidente se repita;
d) actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más
rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o
las conclusiones que dimanen de ella.
2. Los Estados miembros encomendarán a la autoridad competente:
a) cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas a
medio y largo plazo que sean necesarias;
b) recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la
información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los
aspectos técnicos, de organización y de gestión;
c) tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas
paliativas necesarias;
d) formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
15. Información que los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión
1. Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes
graves, los Estados miembros informarán a la Comisión, tan pronto como sea
posible, de los accidentes graves que hayan ocurrido en su territorio y que
respondan a los criterios del Anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos
siguientes:
a) el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada de
elaborar el informe;
b) fecha, hora y lugar del accidente grave, nombre completo del industrial
y dirección del establecimiento de que se trate;
c) una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación
de la sustancias peligrosas de que se trate y los efectos inmediatos en las
personas y el medio ambiente;
d) una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las
precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente.
2. Tan pronto como se haya recopilado la información que estipula el artículo
14, los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de sus análisis
y le remitirán sus recomendaciones, por medio de un formulario, elaborado y
actualizado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.
La comunicación de dicha información por parte de los Estados miembros sólo
podrá no transmitirse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos
judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales
procedimientos.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de
cualquier organismo que pueda disponer de información sobre accidentes graves y
que pueda asesorar a las autoridades competentes de otros Estados miembros que
deban intervenir en caso de producirse un accidente de ese tipo.
16. Autoridad competente
Sin perjuicio de las responsabilidades del industrial, los Estados miembros
constituirán o designarán la autoridad o autoridades competentes para ejecutar
las tareas contempladas de la presente Directiva, así como, llegado el caso,
los organismos encargados de asistir a las autoridades competentes en los
aspectos técnicos.
17. Prohibición de explotación
1. Los Estados miembros prohibirán la explotación o la entrada en servicio
de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier
parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención
y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes.
Los Estados miembros podrán prohibir la explotación o la entrada en
servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de
cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación,
los informes u otra información exigida por la presente Directiva dentro del
plazo establecido.
2. Los Estados miembros velarán por que los industriales puedan recurrir
contra la prohibición dictada por una autoridad competente de conformidad con
el apartado 1 ante un órgano apropiado, que determinará la legislación y
procedimientos nacionales.
18. Inspección
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes
organicen un sistema de inspecciones u otras medidas de control adecuadas para
el tipo de establecimiento de que se trate. Estas inspecciones o medidas de
control no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún
otro informe presentado y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático
de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el
establecimiento, a fin de que, en particular:
- el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas, habida
cuenta de las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir
accidentes graves;
- el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para
limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del
establecimiento;
- los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en
otro de los informes presentados, reflejen fielmente el estado del
establecimiento;
- se facilite al público la información que estipula el apartado 1 del
articulo 13.
2. El sistema de inspección previsto en el apartado 1 deberá reunir, como mínimo,
las condiciones siguientes:
a) deberá existir un programa de inspecciones para todos los
establecimientos. Salvo que la autoridad competente haya establecido un
programa de inspecciones sobre la base de una evaluación sistemática de los
peligros inherentes a los accidentes graves relacionados con el
establecimiento que se esté considerando, el programa incluirá al menos cada
doce meses a una inspección in situ de cada establecimiento contemplado en el
artículo 9, efectuada por la autoridad competente;
b) después de cada inspección, la autoridad competente preparará un
informe;
c) el seguimiento de cada inspección realizada por la autoridad competente
se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del
establecimiento dentro de un período de tiempo razonable después de la
inspección.
3. La autoridad competente podrá exigir al industrial que proporcione la
información complementaria necesaria para que la autoridad pueda evaluar con
conocimiento de causa las posibilidades de que se produzca un accidente grave y
determinar en qué medida pueden aumentar las probabilidades o agravarse las
consecuencias de accidentes graves, y que permita preparar un plan de emergencia
externo, y tomar en consideración las sustancias que, debido a su forma física,
a sus condiciones especiales o a su ubicación, puedan exigir una atención
especial.
19. Intercambios y sistema de información
1. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre la
experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de
limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente
sobre el funcionamiento de las disposiciones previstas por la presente
Directiva.
2. La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados
miembros un registro y un sistema de información que reúnan los datos sobre
los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio de los Estados
miembros, con objeto de:
a) transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes la información
facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo
15;
b) comunicar a las autoridades competentes un análisis de las causas de
los accidentes y las conclusiones que se hayan deducido de los mismos;
c) informar a las autoridades competentes de las medidas preventivas
adoptadas;
d) facilitar información sobre entidades que puedan asesorar o dar
información pertinente sobre el acontecimiento y la prevención de accidentes
graves y sobre la limitación de sus consecuencias.
El registro y el sistema de información incluirán como mínimo:
a) la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con
el apartado 1 del artículo 15;
b) un análisis de las causas de los accidentes;
c) las conclusiones deducidas de los accidentes;
d) las medidas preventivas necesarias para impedir la repetición de
accidentes.
3. Sin perjuicio del artículo 20, el registro y el sistema de información
podrán ser consultados por los servicios de la Administración de los Estados
miembros, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las
organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protección del medio
ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación que operen en
este ámbito.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe trienal con
arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 91/692/CEE del Consejo (9)
sobre establecimientos a que se refieren los artículos 6 y 9. La Comisión
publicará cada tres años un resumen de esta información.
20. Carácter confidencial
1. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que, en aras de una
mayor transparencia, las autoridades competentes estén obligadas a poner la
información recibida en aplicación de la presente Directiva a disposición de
cualquier persona física o jurídica que lo solicite.
La información obtenida por las autoridades competentes y por la Comisión
en aplicación de la presente Directiva podrá tener carácter confidencial,
cuando así lo establezcan las disposiciones nacionales, si afecta:
- al carácter confidencial de las deliberaciones de las autoridades
competentes y de la Comisión;
- al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa
nacional;
- a la seguridad pública;
- al secreto de instrucción o de un procedimiento judicial en curso;
- a secretos comerciales e industriales, con inclusión de la propiedad
intelectual;
- a datos o archivos relativos a la vida privada de las personas;
- a los datos facilitados por terceros cuando éstos soliciten que se
respete su carácter confidencial.
2. La presente Directiva no será obstáculo para la celebración, por parte
de un Estado miembro, de acuerdos con países terceros en materia de intercambio
de información de la que se disponga en el plano interno.
21. Mandato del Comité
Las medidas necesarias para adaptar al progreso técnico los criterios a que
se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 9 y los Anexos II a VI, y
para elaborar el formulario a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 se
adoptarán con arreglo al procedimiento que estipula el artículo 22.
22. Comité
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes
de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de
medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el
Presidente podrá fijar según la urgencia del asunto de que se trate. El
dictamen se emitirá con arreglo a la mayoría dispuesta en el apartado 2 del
artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el
Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los
representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán tal
como se define en el artículo citado.
El presidente no participará en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al
dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en
ausencia de dicho dictamen, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una
propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará
por mayoría cualificada.
Si, a la expiración de un plazo de tres meses a partir de su presentación al
Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas
propuestas.
23. Derogación de la Directiva 82/501/CEE
1. La Directiva 82/501/CEE quedará derogada 24 meses después de la entrada
en vigor de la presente Directiva.
2. Las notificaciones, planes de emergencia e información al público
presentadas o establecidas en virtud de la Directiva 82/501/CEE permanecerán en
vigor hasta que sean sustituidas en virtud de las disposiciones correspondientes
de la presente Directiva.
24. Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a
más tardar 24 meses después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente
al respecto a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
25. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
26. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de Diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
B. HOWLIN
Lista
de anexos
Página
Anexo I - Aplicación de la Directiva 24
Anexo II - Datos e información que deben
tenerse en cuenta en el informe de seguridad mencionado en el artículo 9 29
Anexo III - Principios contemplados en el artículo
7 e información contemplada en el artículo 9 relativos al sistema de gestión
y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de
accidentes graves 30
Anexo IV - Datos e información que deberán
incluirse en los planes de emergencia mencionados en el artículo 11 31
Anexo V - Datos que deberán facilitarse a la
población en aplicación del apartado 1 del artículo 13 32
Anexo VI - Criterios para la notificación de
un accidente a la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 33
(1) DO n° C 106 de 14. 4. 1994, p. 4 y
DO n° C 238 de 13. 9. 1995, p. 4.
(2) DO n° C 295 de 22. 10. 1994, p. 83.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16. 2. 1995 (DO n° C 56 de 6. 3. 1995,
p. 80), Posición común del Consejo de 19 de marzo de 1996 (DO n° C 120 de 24.
4. 1996, p. 20) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de julio de 1996 (DO n°
C 261 de 9. 9. 1996, p. 24).
(4) DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 91/692/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).
(5) DO n° C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
DO n° C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
DO n° C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
DO n° C 70 de 18. 3. 1987, p. 1.
DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.
(6) DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 3.
(7) DO n° C 138 de 17. 5. 1993.
(8) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.
(9) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
ANEXO I
APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

INTRODUCCIÓN
1. El presente Anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas en
todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la
presente Directiva, y determina la aplicación de los artículos
correspondientes.
2. Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias
puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con
arreglo a sus propiedades según la Directiva correspondiente a la última
adaptación al progreso técnico e indicados en la nota 1 de la parte 2, a menos
que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción
3. Las cantidades que se indican a continuación como umbral se refieren a
cada establecimiento.
4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos
pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un
momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en
cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en
una cantidad igual o inferior al 2 % de la cantidad indicada como umbral, si su
situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un
accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la adición
de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de
aplicación cuando sea conveniente.
PARTE 1
Relación de sustancias
En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en la 1a parte
corresponda también a una categoría de la 2a parte, deberán tenerse en cuenta
las cantidades umbral indicadas en la 1a parte.
SITIO PARA UN CUADRO
NOTAS
1. Nitrato de amonio (350/2 500)
Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio cuyo
contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 % en peso
(distintas de las mencionadas en la nota 2 y a las soluciones acuosas de nitrato
de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supera el 90 % en peso.
2. Nitrato de amonio (1 250/5 000)
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes a la
Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido de nitrógeno
debido al nitrato de amonio supere el 28 % en peso (un abono compuesto contiene
nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).
3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas
se calculan con los factores de ponderación siguientes:
SITIO PARA UN CUADRO
PARTE 2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la
parte 1
SITIO PARA UN CUADRO
NOTAS
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a la adaptación
actual al progreso técnico de las Directivas siguientes (y sus modificaciones):
- Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio 1967, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias
peligrosas (1);
- Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativos a la clasificación, envasado y etiquetado
de preparados peligrosos (2) y
- Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos
(plaguicidas) (3).
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como
peligrosos con arreglo a ninguna de las Directivas mencionadas pero estén
presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y que posean, o puedan
poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para
originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación
provisional se realizarán con arreglo al artículo de la Directiva
correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan
clasificarlos de más de un modo, se aplicarán los umbrales más hajos a los
efectos de la presente Directiva.
A los efectos de la presente Directiva, se creará, actualizará y aprobará
mediante el procedimiento establecido en el artículo 22, una lista que informe
sobre las sustancias y preparados.
2. Se entenderá por «explosivo»:
a) i) una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque,
fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),
ii) una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de
sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro,
gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas
exotérmicas que se auto mantienen, no detonantes, o
iii) una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en
objetos;
b) una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por
choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo
R3).
3. Por sustancias «inflamables», «muy inflamables» y «extremadamente
inflamables» (categorías 6, 7 y 8), se entenderá:
a) líquidos inflamables:
sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21
°C e inferior o igual a 55 °C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la
combustión;
b) líquidos muy inflamables:
1) - sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en
contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida
(enunciado de riesgo R17, segundo guión);
- sustancias cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que
permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de
tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos
de accidentes graves,
2) sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 °C
y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);
c) gases y líquidos extremadamente inflamables:
1) sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
inferior a 0 °C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de
ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior
o igual a 35 °C (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2) sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el
aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión),
se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los
gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GPL) y el gas natural
contemplados en la parte 1, y
3) sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura
superior a su punto de ebullición.
4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente
en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:
Si la suma:
>NUM>q1
>DEN>Q
+ >NUM>q2
>DEN>Q
+ >NUM>q3
>DEN>Q
+ >NUM>q4
>DEN>Q
+ >NUM>q5
>DEN>Q
+ . . . > 1
donde
qx = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa x
presente incluida en las partes 1 y 2 del presente Anexo
Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2,
entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones de la presente
Directiva.
Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:
a) a las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades
inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la
misma clasificación en la parte 2, así como a la suma de sustancias y
preparados con la misma clasificación en la parte 2;
b) a la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo
establecimiento;
c) a la suma de la categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un
mismo establecimiento.
(1) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 93/105/CE (DO n° L 294 de 30. 11. 1993, p. 21).
(2) DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.
(3) DO n° L 206 de 29. 7. 1978, p. 13. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 92/32/CEE (DO n° L 154 de 5. 6. 1992, p. 1).
ANEXO II
DATOS E INFORMACIÓN MÍNIMOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INFORME DE
SEGURIDAD MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 9

I. Información sobre el sistema de gestión y la organización del
establecimiento con vistas a la prevención de accidentes graves
Dicha información deberá abarcar los elementos contenidos en el Anexo III.
II. Presentación del entorno del establecimiento
A. Descripción del lugar y de su entorno, incluida la localización geográfica,
las condiciones meteorológicas, geológicas, hidrográficas y, en su caso, sus
antecedentes.
B. Descripción de las instalaciones y demás actividades que dentro del
establecimiento puedan presentar peligro de accidente grave.
C. Descripción de las zonas que puedan verse afectadas por un accidente
grave.
III. Descripción de la instalación
A. Descripción de las principales actividades y producciones de las partes
del establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la
seguridad, de las fuentes de riesgo de accidentes graves y de las condiciones en
las que dichos accidentes graves se puedan producir, acompañada de una
descripción de las medidas preventivas previstas.
B. Descripción de los procedimientos, especialmente los modos operativos.
C. Descripción de las sustancias peligrosas:
1) inventario de las sustancias peligrosas, incluido lo siguiente:
- identificación de las sustancias peligrosas: designación química, número
CAS, designación en la nomenclatura IUPAC,
- cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que pueda(n) estar
presente(s);
2) características físicas, químicas, toxicológicas e indicación de
los peligros, tanto inmediatos como diferidos para el hombre o el medio
ambiente;
3) comportamiento físico o químico en condiciones normales de utilización
o accidentales previsibles.
IV. Identificación y análisis de los riesgos de accidente y medios
preventivos
A. Descripción detallada de las situaciones en que pueden presentarse los
posibles accidentes y en qué condiciones se pueden producir, incluido el
resumen de los acontecimientos que puedan desempeñar algún papel en la
activación de cada una de las situaciones, ya sean las causas de origen interno
o externo a la instalación.
B. Evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los
accidentes graves que puedan producirse.
C. Descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para
la seguridad de las instalaciones.
V. Medidas de protección y de intervención para limitar las
consecuencias del accidente
A. Descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar
las consecuencias de los accidentes graves.
B. Organización de la vigilancia y de la intervención.
C. Descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse.
D. Síntesis de los elementos descritos en las letras A, B y C necesarios
para constituir el plan de emergencia interno previsto en el artículo 11.
ANEXO III
PRINCIPIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7 E INFORMACIÓN CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 9 RELATIVOS AL SISTEMA DE GESTIÓN Y A LA ORGANIZACIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO CON MIRAS A LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES GRAVES

Para la aplicación de la política de prevención de accidentes graves y del
sistema de gestión de la seguridad elaborados por el industrial se tendrán en
cuenta los elementos que figuran a continuación. Las prescripciones recogidas
en el documento contemplado en el artículo 7 deberían ser proporcionales al
riesgo de accidente grave que presente el establecimiento.
a) La política de prevención de accidentes graves debería plasmarse por
escrito y abarcar los objetivos y principios de actuación generales
establecidos por el industrial en relación con el control de los riesgos de
accidente grave.
b) El sistema de gestión de la seguridad debería integrar la parte del
sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las
responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que
permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves.
c) Se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión
de la seguridad:
i) la organización y el personal; las funciones y responsabilidades del
personal asociado a la gestión de los riesgos de accidentes graves en todos
los niveles de organización. La identificación de las necesidades en
materia de formación de dicho personal y la organización de dicha formación.
La participación del personal y, en su caso, de los subcontratistas;
ii) la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente
grave; la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación
sistemática de los riesgos de accidentes graves que se puedan producir en
caso de funcionamiento normal o anormal, así como la evaluación de su
probabilidad y su gravedad;
iii) el control de explotación; la adopción y la aplicación de
procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones
seguras, también por lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones,
a los procedimientos, al equipo y a las paradas temporales;
iv) la gestión de las modificaciones; la adopción y aplicación de
procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban
efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o para
el diseño de una nueva instalación, procedimiento o zona de
almacenamiento;
v) la planificación de las situaciones de emergencia; la adopción y
aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias
previsibles merced a un análisis sistemático y a elaborar, experimentar y
revisar los planes de emergencia para poder hacer frente a tales situaciones
de emergencia;
vi) la vigilancia de los resultados; la adopción y la aplicación de
procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de
los objetivos fijados por el industrial en el marco de la política de
prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de la seguridad,
y la instauración de mecanismos de investigación y de corrección en caso
de incumplimiento. Los procedimientos deberían abarcar el sistema de
notificación de accidentes graves o de accidentes evitados por escaso
margen, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de
protección, las pesquisas realizadas al respecto y la actuación
consecutiva, inspirándose en las experiencias del pasado;
vii) el control y el análisis; la adopción y aplicación de
procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política
de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adecuación del
sistema de gestión de la seguridad. El análisis documentado por la dirección
de los resultados de la política aplicada, del sistema de gestión de la
seguridad y de su actualización.
ANEXO IV
DATOS E INFORMACIÓN QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS PLANES DE EMERGENCIA
MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 11

1. Planes de emergencia internos
a) Nombres o cargos de las personas autorizadas para poner en marcha
procedimientos de emergencia y persona responsable de aplicar y coordinar in
situ las medidas destinadas a paliar los efectos del accidente.
b) Nombre o cargo de la persona responsable de la coordinación con la
autoridad responsable del plan de emergencia externo.
c) En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un
accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para
controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias,
incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles.
d) Medidas para limitar los riesgos para la personas in situ, incluido el
sistema de alerta y el comportamiento que se espera observen las personas una
vez desencadenada.
e) Medidas para alertar rápidamente del incidente a la autoridad responsable
de poner en marcha el plan de emergencia externo, el tipo de información que
deberá facilitarse de inmediato y medidas para facilitar información más
detallada a medida que se disponga de la misma.
f) Medidas de formación del personal en las tareas que se espera que cumplan
y, en su caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores.
g) Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.
2. Planes de emergencia externos
a) Nombres o cargos de las personas autorizadas a poner en marcha
procedimientos de emergencia y de personas autorizadas a dirigir y coordinar las
operaciones externas.
b) Medidas para recibir una información rápida de los incidentes y
procedimientos de alerta y movilización de ayuda.
c) Medidas para coordinar los recursos necesarios para aplicar el plan de
emergencia externa.
d) Medidas para prestar asistencia en las operaciones paliativas in situ.
e) Medidas para operaciones paliativas externas.
f) Medidas para facilitar al público información específica sobre el
accidente y el comportamiento que debe observar.
g) Medidas para facilitar información a los servicios de emergencia de otros
Estados miembros en el caso de que se produzca un accidente grave con posibles
consecuencias más allá de las fronteras.
ANEXO V
DATOS QUE DEBERÁN FACILITARSE A LA POBLACIÓN EN APLICACIÓN DEL APARTADO 1
DEL ARTÍCULO 13

1. Nombre y apellidos del industrial y dirección del establecimiento.
2. Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite la
información.
3. Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones
reglamentarias o administrativas de aplicación de la Directiva y de que se ha
entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el apartado
3 del artículo 6 o el informe de seguridad mencionado en el apartado 1 del artículo
9.
4. Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas
a cabo en el establecimiento.
5. Nombres comunes o, en el caso de las sustancias peligrosas incluidas en la
parte 2 del Anexo I, nombres genéricos o clasificación general de peligrosidad
de las sustancias y preparados existentes en el establecimiento que puedan dar
lugar a un accidente grave, con mención de sus principales características
peligrosas.
6. Información general sobre el carácter de los principales riesgos de
accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en la población y el medio
ambiente.
7. Información adecuada sobre cómo alertar y mantener informadas a la
población afectada en caso de accidente grave.
8. Información adecuada sobre las medidas que deberá adoptar y el
comportamiento que deberá observar la población afectada en caso de accidentes
grave.
9. Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas
adecuadas en el lugar, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a
fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.
10. Referencia al plan de emergencia externo elaborado para abordar
cualesquiera efectos de un accidente fuera del lugar donde ocurra. Se incluirán
recomendaciones de cooperación con toda instrucción o consigna formulada por
los servicios de urgencia en el momento del accidente.
11. Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al
respecto, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la
legislación nacional.
ANEXO VI
CRITERIOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE UN ACCIDENTE A LA COMISIÓN A QUE SE REFIERE
EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 15

I. Deberá notificarse a la Comisión todo accidente que se ajuste a la
descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas
en los puntos 2, 3, 4 y 5.
1. Sustancias que intervienen
Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia
peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 % de la cantidad
contemplada como umbral en la columna 3 del Anexo I.
2. Perjuicios a las personas o a los bienes
Accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y
que dé origen al alguno de los hechos siguientes:
- una muerte,
- seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran
hospitalización durante 24 h o más,
- una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización
durante 24 h o más,
- vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e
inutilizable(s) a causa del accidente,
- evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 h (personas ×
horas): el producto es igual o superior a 500,
- interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono
durante más de 2 h (personas × horas): el producto es igual o superior a 1
000.
3. Perjuicios directos al medio ambiente
- Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres
- 0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio
ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
- 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.
- Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de aguas de
superficie o a hábitats marinos (1*)- 10/ km o más de un río, canal o
riachuelo,
- 1 ha o más de un lago o estanque,
- 2 ha o más de un delta,
- 2 ha o más de una zona costera o marítima.
- Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas
(2*)
- 1 ha o más
4. Daños materiales
- Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de ecus.
- Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de
ecus.
5. Daños transfronterizos
Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa
y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se
trate.
II. Deberán notificarse a la Comisión los accidentes y los accidentes
evitados por escaso margen que a juicio de los Estados miembros presenten un
interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de
accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los
criterios cuantitativos citados anteriormente.
(1*) Llegado el caso, se podrían tomar como referencia para valorar un daño
las Directivas 75/440/CEE, 76/464/CEE y las Directivas adoptadas para su
aplicación con respecto a determinadas sustancias, a saber 76/160/CEE,
78/659/CEE, 79/923/CEE o la concentración letal 50 (CL50) para las especies
representativas del medio afectado, conforme a la definición de la Directiva
92/32/CEE para el criterio «peligrosa para el medio ambiente».
|