Directiva
del Consejo 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (con las
modificaciones de la Directiva del Consejo 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991)
DOCE 194/L, de 27-07-75
DOCE 78/L, de 26-03-91
1. Con arreglo a la
presente Directiva, se entenderá por:
a) Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una
de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se
desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.
El 1 de abril de 1993 como muy tarde, la Comisión, con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de
residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I. Dicha lista
se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el
mismo procedimiento;
b) Productor: cualquier persona cuya actividad produzca
residuos («productor inicial») y/o cualquier persona que efectúe operaciones
de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de
naturaleza o de composición de esos residuos;
c) Poseedor: el productor de los residuos o la persona física
o jurídica que los tenga en su posesión;
d) Gestión: la recogida, el transporte, la valorización y la
eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así
como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;
e) Eliminación:
cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A;
f) Valorización:
cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II B;
g) Recogida: operación consistente en recoger, clasificar y/o
agrupar residuos para su transporte.
2. 1.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
a) los efluentes
gaseosos emitidos en la atmósfera;
b) cuando ya estén
cubiertos por otra legislación:
i) los residuos
radiactivos;
ii) los residuos
resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del
almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de
canteras;
iii) los cadáveres
de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras
sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación
agrícola;
iv) las aguas
residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;
v) los explosivos
desclasificados.
2. Las
disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente
Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de
residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.
3. 1.
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:
a) en primer
lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su
nocividad, en particular mediante:
- el desarrollo de las tecnologías limpias y que permitan un
ahorro mayor de recursos naturales;
- el desarrollo técnico y la comercialización de productos
diseñados de tal manera que no contribuyan o contribuyan lo menos posible,
por sus características de fabricación, utilización o eliminación, a
incrementar la cantidad o la nocividad de los residuos y los riesgos de
contaminación;
- el desarrollo de técnicas adecuadas para la eliminación de
las sustancias peligrosas contenidas en los residuos destinados a la
valorización;
b) en segundo
lugar:
i) la valorización
de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra
acción destinada a obtener materias primas secundarias, o
ii) la utilización
de los residuos como fuente de energía.
2. Excepto en
aquellos casos en que se apliquen las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE
del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, los Estados
miembros informarán a la Comisión de las medidas cuya adopción proyecten con
el fin de alcanzar los objetivos del apartado 1. La Comisión informará de
dichas medidas a los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo
18.
4. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán
o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar
procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en
particular:
- sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para
la fauna y la flora;
- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
- sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial
interés.
Los Estados miembros adoptarán también las medidas
necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada
de residuos.
5. 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, en cooperación
con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una
red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta
las mejores tecnologías disponibles que no impliquen costes excesivos. Dicha
red deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente
en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro/individualmente
tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o
la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.
2. Dicha red
deberá permitir además la eliminación de los residuos en una de las
instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de los métodos
y las tecnologías más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección
del medio ambiente y de la salud pública.
6.
Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o
autoridades competentes encargadas de aplicar las disposiciones de la presente
Directiva.
7. 1.
Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y
5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán
la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de
gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a:
- los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de
valorizarse o eliminarse;
- las prescripciones técnicas generales;
- todas las disposiciones especiales relativas a residuos
particulares;
- los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.
Dichos planes podrán incluir, por ejemplo:
- las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder
a la gestión de los residuos;
- la estimación de los costes de las operaciones de
valorización y de eliminación;
- las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de
la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos.
2. Los Estados
miembros colaborarán, en su caso, con los demás Estados miembros y con la
Comisión en el establecimiento de los planes citados y los pondrán en
conocimiento de la Comisión.
3. Los Estados
miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de
residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de
dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.
8. Los Estados miembros
adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:
- los remita a un recolector privado o público o a una
empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o
- se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de
acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.
9. 1.
A efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y 7, cualquier
establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II A
deberá obtener una autorización de la autoridad competente mencionada en el
artículo 6.
Dicha autorización se referirá, en particular:
- a los tipos y cantidades de residuos;
- a las prescripciones técnicas;
- a las precauciones que deberán tomarse en materia de
seguridad;
- al lugar de eliminación;
- al método de tratamiento.
2. Las
autorizaciones podrán, o bien concederse por un período determinado, renovarse
y estar sujetas a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular en
el caso de que el método de eliminación previsto no sea aceptable desde el
punto de vista de la protección del medio ambiente.
10. A efectos de la
aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe
las operaciones citadas en el Anexo II B deberá obtener una autorización al
respecto.
11. 1.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE del
Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos,
cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de
Portugal, se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o
en el artículo 10 a:
a) los
establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus
propios residuos en los lugares de producción, y
b) los
establecimientos o empresas que valoricen residuos.
Únicamente se podrá aplicar esta exención:
- si las autoridades competentes han adoptado normas generales
para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de
residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de
la autorización, y
- si los tipos o cantidades de residuos o las formas de
eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo
4.
2. Los
establecimientos o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán estar
registrados ante las autoridades competentes.
3. Los Estados
miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud
del apartado 1.
12. Cada tres años los
Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de
la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las
demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose
en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El
cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes
del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a
la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período
de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos
inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la
aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción
de los informes de los Estados miembros.
13. Los establecimientos o
empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12
estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las
autoridades competentes.
14. Cualquier
establecimiento o empresa mencionado en los artículos 9 y 10 deberán:
- llevar un registro en el que se indique la cantidad,
naturaleza, origen y, cuando ello
sea pertinente, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte
y el método de tratamiento de los residuos enumerados en el Anexo I y las
operaciones enumeradas en los Anexos II A o II B;
- facilitar dichas indicaciones a las autoridades competentes
mencionadas en el artículo 6, a petición de éstas.
Los Estados miembros también podrán exigir a los productores
que cumplan las disposiciones del presente artículo.
15. De conformidad con el
principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de l
os residuos deberá recaer sobre:
- el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a
una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o
- los poseedores anteriores o el productor del producto
generador de los residuos.
16. 1.
Cada tres años, y por primera vez el 1 de abril de 1995, los Estados
miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas para
la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Este informe se
redactará, en particular, a partir de un cuestionario conforme al procedimiento
indicado en el artículo 18, que la Comisión remitirá a los Estados miembros
seis meses antes de la fecha arriba mencionada.
2. La Comisión
publicará cada tres años, y por primera vez el 1 de abril de 1996, un informe
de síntesis basado en los informes a los que se refiere el apartado 1.
17.
Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente
Directiva al progreso científico y técnico se aprobarán de conformidad con el
procedimiento que establece el artículo 18.
18. La Comisión estará
asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y
presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un
proyecto de medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre
dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la
urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el
apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el
Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el
Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán
de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no
tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean
conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del
Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al
Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se
pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en
que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado,
la Comisión adoptará las medidas propuestas.
19. Los Estados miembros
adoptarán, en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación,
las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
20. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
21. Los destinatarios de
la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
I
Categorías de residuos
Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a
continuación
Q2
Productos que no respondan a las normas
Q3
Productos caducados
Q4
Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que
hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo,
etc., contaminado a causa del incidente en cuestión
Q5
Materias contaminadas o ensuciadas a causa de actividades voluntarias
(por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje,
contenedores, etc.)
Q6
Elementos inutilizables (por ejemplo, baterías fuera de uso,
catalizadores gastados, etc.)
Q7
Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos
contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.)
Q8
Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de
destilación, etc.)
Q9
Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de
gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.)
Q10
Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o
fresado, etc.)
Q11
Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo,
residuos de explotación minera o petrolera, etc.)
Q12 Materia
contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.)
Q13
Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por
la ley
Q14
Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el
poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares,
las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.)
Q15
Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades
de regeneración de terrenos
Q16
Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías
anteriores.
ANEXO II
A
Operaciones de eliminación
La finalidad del
presente Anexo es enumerar las operaciones de eliminación tal y como ocurren en
la práctica.
Según el artículo 4, los residuos deben eliminarse sin poner en peligro la
salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar
perjuicios al medio ambiente.
D1
Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)
D2
Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos
líquidos o lodos en el suelo, etc.)
D3
Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeados
en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales, etc.)
D4
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos
en pozos, estanques o lagunas, etc.)
D5
Vertido en lugares especiales diseñados (por ejemplo, colocación en
celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente,
etc.)
D6
Vertido en el medio acuático, salvo en el mar
D7
Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino
D8
Tratamiento biológico no especificado en otro apartado del presente
Anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante
alguno de los procedimientos enumerados entre D1 y D12
D9
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente
Anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno
de los procedimientos enumerados entre D1 y D2 (por ejemplo, evaporación,
secado, calcinación, etc.)
D10
Incineración en tierra
D11
Incineración en el mar
D12
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una
mina, etc.)
D13
Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas
entre D1 y D 12
D14
Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1 y
D3
D15
Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1
y D4 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el
lugar de producción).
ANEXO II
B
Operaciones de valorización
La finalidad del
presente Anexo es enumerar las operaciones de valorización tal y como ocurren
en la práctica.
Según el artículo 4, los residuos deben valorizarse sin poner en peligro la
salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar
perjuicios al medio ambiente.
R1
Utilización principal como combustible o como otro medio de generar
energía
R2
Recuperación o regeneración de disolventes
R3
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan
como disolventes (incluidas las operaciones de formación de abono y otras
transformaciones biológicas)
R4
Reciclado y recuperación de metales o de compuestos metálicos
R5
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6
Regeneración de ácidos o de bases
R7
Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación
R8
Recuperación de componentes procedentes de catalizadores
R9
Regeneración u otro nuevo empleo de aceites
R10
Tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o
una mejora ecológica de los mismos
R11
Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las
operaciones enumeradas entre R1 y R10
R12
Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones
enumeradas entre R1 y R11
R13
Acumulación residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones
enumeradas entre R1 y R12 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a
la recogida en el lugar de producción).
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