Directiva del Consejo 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (con las modificaciones de la Directiva del Consejo 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991)  
DOCE   194/L, de 27-07-75
DOCE  78/L, de 26-03-91

1. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

 a) Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

 El 1 de abril de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento;

 b) Productor: cualquier persona cuya actividad produzca residuos («productor inicial») y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

 c) Poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

 d) Gestión: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;

 e) Eliminación: cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A;

 f) Valorización: cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II B;

 g) Recogida: operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.

2. 1.  Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

 a)  los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

 b)  cuando ya estén cubiertos por otra legislación:

 i)  los residuos radiactivos;

 ii)  los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras;

 iii)  los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola;

 iv)  las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;

 v)  los explosivos desclasificados.

 2.  Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.

3. 1.  Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:

 a)  en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad, en particular mediante:

 - el desarrollo de las tecnologías limpias y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales;

 - el desarrollo técnico y la comercialización de productos diseñados de tal manera que no contribuyan o contribuyan lo menos posible, por sus características de fabricación, utilización o eliminación, a incrementar la cantidad o la nocividad de los residuos y los riesgos de contaminación;

 - el desarrollo de técnicas adecuadas para la eliminación de las sustancias peligrosas contenidas en los residuos destinados a la valorización;

 b)  en segundo lugar:

 i)  la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, o

 ii)  la utilización de los residuos como fuente de energía.

 2.  Excepto en aquellos casos en que se apliquen las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas cuya adopción proyecten con el fin de alcanzar los objetivos del apartado 1. La Comisión informará de dichas medidas a los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 18.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

 - sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

 - sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

 - sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

 Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.

5. 1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles que no impliquen costes excesivos. Dicha red deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro/individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

 2.  Dicha red deberá permitir además la eliminación de los residuos en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de los métodos y las tecnologías más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

6 Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de aplicar las disposiciones de la presente Directiva.

7. 1.  Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a:

 - los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse;

 - las prescripciones técnicas generales;

 - todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares;

 - los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.

 Dichos planes podrán incluir, por ejemplo:

 - las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;

 - la estimación de los costes de las operaciones de valorización y de eliminación;

 - las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos.

 2.  Los Estados miembros colaborarán, en su caso, con los demás Estados miembros y con la Comisión en el establecimiento de los planes citados y los pondrán en conocimiento de la Comisión.

 3.  Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.

8. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

 - los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o

 - se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

9. 1.  A efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y 7, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II A deberá obtener una autorización de la autoridad competente mencionada en el artículo 6.

 Dicha autorización se referirá, en particular:

 - a los tipos y cantidades de residuos;

 - a las prescripciones técnicas;

 - a las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;

 - al lugar de eliminación;

 - al método de tratamiento.

 2.  Las autorizaciones podrán, o bien concederse por un período determinado, renovarse y estar sujetas a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular en el caso de que el método de eliminación previsto no sea aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente.

10. A efectos de la aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II B deberá obtener una autorización al respecto.

11. 1.  Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:

 a)  los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción, y

 b)  los establecimientos o empresas que valoricen residuos.

 Únicamente se podrá aplicar esta exención:

 - si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, y

 - si los tipos o cantidades de residuos o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.

 2.  Los establecimientos o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.

 3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud del apartado 1.

12. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

 El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.

 La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

13. Los establecimientos o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes.

14. Cualquier establecimiento o empresa mencionado en los artículos 9 y 10 deberán:

 - llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, cuando  ello sea pertinente, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos enumerados en el Anexo I y las operaciones enumeradas en los Anexos II A o II B;

 - facilitar dichas indicaciones a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, a petición de éstas.

 Los Estados miembros también podrán exigir a los productores que cumplan las disposiciones del presente artículo.

15. De conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de l os residuos deberá recaer sobre:

 - el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o

 - los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.

16. 1.  Cada tres años, y por primera vez el 1 de abril de 1995, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Este informe se redactará, en particular, a partir de un cuestionario conforme al procedimiento indicado en el artículo 18, que la Comisión remitirá a los Estados miembros seis meses antes de la fecha arriba mencionada.

 2.  La Comisión publicará cada tres años, y por primera vez el 1 de abril de 1996, un informe de síntesis basado en los informes a los que se refiere el apartado 1.

17 Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico se aprobarán de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 18.

18. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

 El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.

 El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

 La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

 Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

 Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

19. Los Estados miembros adoptarán, en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

20. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

21. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I
Categorías de residuos

Q1  Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación

Q2  Productos que no respondan a las normas

Q3  Productos caducados

Q4  Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión

Q5  Materias contaminadas o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.)

Q6  Elementos inutilizables (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.)

Q7  Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.)

Q8  Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.)

Q9  Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.)

Q10  Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.)

Q11  Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.)

Q12  Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.)

Q13  Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley

Q14  Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.)

Q15  Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de terrenos

Q16  Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.

ANEXO II A
Operaciones de eliminación

La finalidad del presente Anexo es enumerar las operaciones de eliminación tal y como ocurren en la práctica. 

Según el artículo 4, los residuos deben eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

D1  Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

D2  Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D3  Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeados en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales, etc.)

D4  Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D5  Vertido en lugares especiales diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente, etc.)

D6  Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D7  Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

D8  Tratamiento biológico no especificado en otro apartado del presente Anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguno de los procedimientos enumerados entre D1 y D12

D9  Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente Anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos enumerados entre D1 y D2 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D10  Incineración en tierra

D11  Incineración en el mar

D12  Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D13  Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1 y D 12

D14  Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1 y D3

D15  Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D1 y D4 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción).

ANEXO II B 
Operaciones de valorización 

La finalidad del presente Anexo es enumerar las operaciones de valorización tal y como ocurren en la práctica. 

Según el artículo 4, los residuos deben valorizarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

R1  Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía

R2  Recuperación o regeneración de disolventes

R3  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas)

R4  Reciclado y recuperación de metales o de compuestos metálicos

R5  Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas

R6  Regeneración de ácidos o de bases

R7  Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación

R8  Recuperación de componentes procedentes de catalizadores

R9  Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R10  Tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R11  Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R10

R12  Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R11

R13  Acumulación residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1 y R12 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción).

 

 
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