Directiva del Consejo 75/439/CEE, de 16 de junio de 1975 relativa a la gestión de aceites usados 
DOCE 194/L, de 25-07-75

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que una disparidad entre las disposiciones aplicables o en preparación en los distintos Estados miembros en lo relativo a la gestión de los aceites usados podría crear unas condiciones de competencia desiguales y tener, por este hecho, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común; que es conveniente por lo tanto proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;

Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad tendente a realizar, mediante una regulación más amplia, uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio ambiente; que es conveniente, por lo tanto, prever a tal fin determinadas disposiciones específicas; que dado que los poderes de acción necesarios a tal fin no están previstos por el Tratado, es conveniente recurrir al artículo 235 del mismo;

Considerando que toda regulación en materia de gestión de aceites usados debe tener como uno de sus objetivos esenciales la protección del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la evacuación, el depósito o el tratamiento de dichos aceites;

Considerando que la reutilización de los aceites usados puede contribuir a una política de abastecimiento en combustibles;

Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) pone de relieve la importancia del problema de la gestión de los aceites usados sin perjuicio del medio ambiente;

Considerando que las cantidades de aceites usados y, en particular, de emulsiones, han aumentado en la Comunidad;

Considerando que un sistema eficaz y coherente de trata-miento de dichos aceites, que no entorpezca los intercambios intracomunitarios y que no afecte a las condiciones de competencia, debe aplicarse a todos estos productos, incluyendo a los compuestos sólo en parte de aceite, y prever su tratamiento inocuo en unas condiciones económicamente satisfactorias

Considerando que un sistema de esta índole debe regular el tratamiento, la evacuación, el depósito y la recogida de los aceites usados y prever un mecanismo para autorizar a las empresas que gestionen estos aceites, la recogida y/o el tratamiento obligatorios de estos aceites en determinados casos, así como unos procedimientos de control adecuados;

Considerando que, en el caso de que determinadas empresas estén obligadas a proceder a la recogida y/o al tratamiento de aceites usados, la parte de sus costes resultantes no cubierta por sus ingresos debe poder compensarse mediante indemnizaciones y que éstas pueden financiarse, entre otros por medio de un canon sobre los aceites nuevos o regenerados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. Aceites usados: todos los aceites industriales, con base mineral, o lubricantes, que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado inicialmente y, en particular, los aceites usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, así como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos;
  2. Gestión: el tratamiento o la destrucción de los aceites usados, así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo tierra;
  3. Tratamiento: las operaciones encaminadas a permitir que se vuelvan a utilizar los aceites usados, es decir la  regeneración y la combustión
  4. Regeneración: cualquier procedimiento que permita producir aceites de base mediante un refinado de aceites usados, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites;
  5. Combustión: la utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido;
  6. Recogida: el conjunto de las operaciones que permitan traspasar los aceites usados de los poseedores a las empresas que gestionan dichos aceites.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE (1) , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida y la gestión de los aceites usados sin que ello dé lugar a perjuicios que se puedan evitar para las personas y el medio ambiente.

3.1. Cuando los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitan, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración 87/101/CEE

2. Cuando no se proceda a la regeneración de los aceites usados, debido a las obligaciones mencionadas en el anterior apartado I, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que cualquier combustión de los aceites usados se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que dicha combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización.

3. Cuando no se proceda a la regeneración, ni a la combustión de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados en los apartados l y 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar su destrucción sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se prohíba:

a) todo vertido de aceites usados en las aguas superficiales interiores, en aguas subterráneas, en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los sistemas de evacuación;

b) todo depósito y/o vertido de aceites usados con efectos nocivos sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de residuos derivados del tratamiento de aceites usados;

c) todo tratamiento de aceites usados, que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido por las disposiciones vigentes.

5.1. Si resultare necesario para los objetivos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros establecerán campañas de información pública y de promoción destinadas a lograr un adecuado almacenamiento y una recogida de los aceites usados tan completa como sea posible.

2. En caso de que no pudieran alcanzarse de otro modo los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4,los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que una o varias empresas efectúen la recogida de los aceites usados ofrecidos por quienes los tengan y/o la gestión de dichos aceites, en su caso, en la zona que les haya sido atribuida por las autoridades competentes.

3. Para alcanzar los objetivos definidos en los artículos 2 y 4, los Estados miembros podrán decidir sobre la aplicación a los aceites de los distintos modos de tratamiento recogidos en el artículo 3. 
Con esa finalidad, los propios Estados miembros podrán establecer los controles adecuados.

4. Para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud del artículo 4, toda empresa que recoja aceites usados deberá ser sometida a un registro y a un control adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes, incluido, en su caso, un sistema de autorización.

6.1. Para dar cumplimiento a las medidas tomadas en virtud del artículo 4, toda empresa que gestione aceites usados deberá obtener una autorización. Dicha autorización se concederá, en caso necesario, previo examen de sus instalaciones.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por las disposiciones nacionales y comunitarias referentes a objetivos distintos del la presente Directiva, no podrá concederse autorización a las empresas que regeneren aceites usados o que los utilicen como combustible más que cuando la autoridad competente se haya  cerciorado de que se han tomado todas las medidas apropiadas de protección de la salud y del medio ambiente, incluida la utilización de la mejor tecnología disponible que no implique costes excesivos.

7. Cuando se efectúe la regeneración de aceites usados, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que:

a) El funcionamiento de la instalación en que tenga lugar la regeneración de los aceites no cause daños innecesarios al medio ambiente.

Con este fin, los Estados miembros se cerciorarán de que los riesgos relacionados con la cantidad de los residuos de regeneración y con sus características tóxicas y peligrosas queden reducidos al mínimo, y de que dichos residuos sean gestionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE.

b) Los aceites de base procedentes de la regeneración no constituyan un residuo tóxico y peligroso según lo define el artículo 1, letra b), de la Directiva 78/319/CEE y no contengan policlorfenilos y los poli-cloroterfenilos (PCB/PCT) en concentraciones superiores a las estipuladas por el artículo 10.

Los Estados miembros comunicarán estas medidas a la Comisión.
Basándose en esta información, la Comisión, en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva, presentará al Consejo un informe acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas.

8.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 84/360/CEE (1) y en el apartado I del artículo 3 de la presente Directiva, cuando los aceites usados se utilicen como combustible, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la explotación de la instalación no engendre contaminación atmosférica de un nivel significativo, en particular a causa de la emisión de las sustancias enumeradas en el Anexo. A tal efecto: 

a) Los Estados miembros se asegurarán de que, en el caso de la combustión de los aceites en instalaciones con una potencia térmica igual o superior a 3 MW, tomando por base el poder calorífico inferior (PCI), se respeten los valores límite de emisión fijados en el presente Anexo.

Los Estados miembros podrán fijar en cualquier momento valores límite más estrictos que los señalados en el Anexo. 
También podrán fijar valores límite para sustancias y parámetros distintos de los enumerados en el Anexo;

b) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la combustión de los aceites usados en instalaciones con una potencia térmica inferior a 3 MW, tomando por base el poder calorífico inferior (PCI), se someta a un control adecuado.

Los Estados miembros comunicarán tales medidas a la Comisión. Basándose en dichas informaciones, y en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas.

2. Asimismo, los Estados miembros se encargarán de que:

a) los residuos de combustión de los aceites usados se gestionen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE;

b) los aceites usados utilizados como combustible no constituyan un residuo tóxico y peligroso, según lo define el artículo 1, letra b), de la Directiva 78/319/CEE, y no contengan policlorfenilos y los poli-cloroterfenilos (PCB/PCI) en concentraciones superiores a 50 ppm.

3. La observancia de los valores límite señalados en el Anexo podrá alternativamente garantizarse mediante un apropiado sistema de control de concentraciones de sustancias contaminantes contenidas en los aceites usados, o en las mezclas de aceites usados y de otros combustibles, que tengan por fin su combustión, habida cuenta de las características técnicas de la instalación.
En el caso de instalaciones en las que las emisiones de las sustancias enumeradas en el Anexo puedan producirse además por el calentamiento de productos, los Estados miembros velarán por que, mediante el establecimiento de un sistema de control, la proporción de dichas sustancias derivadas de la combustión de aceites usados no supere los valores límite fijados en el Anexo.

9. Todo aquel que tenga aceites usados deberá, si no puede cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 4, ponerlos a disposición de las empresas contempladas en el artículo 5.

10.1. En el almacenamiento y la recogida, los poseedores y los recolectores no deberán mezclar los aceites usados con PCB y PCT, tal y como los define la Directiva 76/403/CEE (1) , ni tampoco con residuos tóxicos tal y como los define la Directiva 78/319/ CEE.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, a los aceites usados que contengan más de 50 ppm de PCB/PCT les serán aplicables las disposiciones de la Directiva 76/403/CEE.
Los Estados miembros adoptarán además todas las medidas especiales de tipo técnico que resulten necesarias para garantizar que todo aceite usado que contenga PCB/ PCT se gestione de forma que no se produzcan perjuicios evitables para las personas y el medio ambiente.

3. La regeneración de los aceites usados que contengan PCB/PCT podrá permitirse si los procedimientos de regeneración permiten bien destruir los policlorfenilos y los policloroterfenilos bien reducirlos de manera que los aceites regenerados no contengan PCB/PCT por encima de un límite máximo que, en ningún caso, podrá sobrepasar de las 50 ppm.

4. Los métodos de medición de referencia para determinar el contenido de PCB/PCT de los aceites usados serán fijados por la Comisión, previa consulta al Comité de adaptación al progreso técnico contemplado en el Artículo 18 de la Directiva 78/319/CEE.

5. Los aceites usados contaminados por sustancias que respondan a la definición de residuos tóxicos y peligrosos de conformidad con la letra b) del artículo 1 de la Directiva 78/319/CEE se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en dicha Directiva.

11. Cualquier establecimiento que produzca, recoja y/o trate aceites usados en una cantidad mayor que aquella que cada Estado miembro determinará, pero que no podrá superar los 500 litros por año, deberá:

- llevar un registro que contenga indicaciones sobre las cantidades, la calidad, el origen y la localización, así como a la entrega y recepción, mencionando en particular la fecha de estas últimas, y/o

- notificar estas informaciones a la administración competente a petición de ésta.

Los Estados miembros estarán autorizados a determinar la cantidad de aceites usados con arreglo al párrafo primero, en función del equivalente en aceite nuevo calculado mediante un coeficiente de conversión razonable.

12. Toda empresa que recoja, posea y/o gestione aceites usados deberá comunicar a las autoridades competentes, cuando así lo soliciten, cualquier información relativa a la recogida y/o a la gestión o al depósito de los aceites usados o de sus residuos.

13.1. Las empresas contempladas en el artículo 6 serán controladas periódicamente por el Estado miembro y, en particular, en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de su autorización.

2. Las autoridades competentes examinarán la evolución del estado de la tecnología y/o del medio ambiente con miras a la revisión, si fuere necesario, de la autorización concedida a una empresa de conformidad con la presente Directiva.

14. Como contrapartida a las obligaciones impuestas por los Estados miembros en aplicación del artículo 5, las empresas de recogida y/o de tratamiento podrán beneficiarse de compensaciones por los servicios prestados. Dichas compensaciones no deberán superar los costes anuales no cubiertos y comprobados realmente de las empresas, teniendo en cuenta un beneficio razonable.
Dichas compensaciones no deberán crear distorsiones significativas en la competencia ni crear corrientes artificiales de intercambios de productos.

15. Las compensaciones podrán financiarse por medio de, entre otros, un canon percibido sobre los productos que después del uso se transformarán en aceites usados.
La financiación de las compensaciones deberá ser conforme al principio de «quien contamina, paga».

16. A fin de proteger el medio ambiente, los Estados miembros podrán, sin menoscabo del respeto de las disposiciones del Tratado, adoptar medidas más estrictas que las contempladas en la presente Directiva.
Tales medidas podrán incluir, entre otras, y con arreglo a las mismas disposiciones, la prohibición de la combustión de aceites usados.

17. Cada Estado miembro comunicará periódicamente a la Comisión sus conocimientos técnicos al igual que las experiencias y resultados que se desprenden de la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.
La Comisión transmitirá a los Estados miembros una relación de conjunto de estas informaciones.

18. Los Estados miembros redactarán cada tres años un informe sobre el estado de la gestión de los aceites usados en su país y lo transmitirán a la Comisión.
Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (1) .
El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. 
Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

19. Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a contar desde su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

20. Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva podrán aplicarse progresiva-mente a las empresas contempladas en el artículo 6 y existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, en un plazo de cuatro años a contar desde dicha notificación.

 21. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adoptaren en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 22. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I
Valores límite (1) de emisión para determinadas sustancias emitidas en la combustión de aceites usados en las centrales de potencia térmica igual o superior a 3 MW

(PCI)

Contaminante Valor límite

mg/Nm 3

Cd 0,5

Ni 1

ó (2) ó (2)

Cr Cr

Cu 1,5 Cu

5 V V 5

Pb 5 Pb

Cl (3) 100

F (4) 5

SO2 (5) —

Polvo (total) (5) —

( 1 ) Estos valores límite, que no se podrán sobrepasar cuando se quemen aceites usados, se refieren, para las sustancias mencionadas, a la concentración en masa de las emisiones de los gases residuales, tomando como referencia un volumen de gases residuales en condiciones normales de temperatura y de presión (273 k, 1013 mbar) tras deducción del contenido de humedad en vapor de agua, y tomando como referencia un contenido volumétrico de oxígeno del 3 % en los gases residuales. En el caso que se contempla en el segundo subapartado del apartado del artículo 8 el contenido en oxígeno será el correspondiente a condiciones normales de funcionamiento en los procesos específicos de que se trate.

( 2 ) A los Estados miembros corresponderá establecer cuál de estas opciones se aplicará en sus respectivos países

( 3 ) Compuestos inorgánicos gaseosos del cloro, expresados en cloruro de hidrógeno.

( 4 ) Compuestos inorgánicos gaseosos del flúor, expresados en floruro de hidrógeno.

( 5 ) No es posible determinar valores límite para estas sustancias en la etapa actual. Los Estados miembros establecerán de manera independiente las normas de emisión para vertidos de dichas sustancias, tomando en cuenta las exigencias de la Directiva 80/779/CEE (DOCE  229/L, de 30-08-80, p. 30).

DECLARACIÓN en el ACTA DEL CONSEJO

Apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 75/439/CEE 

El Consejo considera que el límite que se fija en el apartado 3 del artículo 10 es en realidad un límite máximo para las emisiones del proceso de regeneración. 
Habida cuenta de la conveniencia de que se elimine el PCB/PCT del medio ambiente siempre que sea posible, invita a los Estados miembros a procurar por todos los medios posibles mantenerse por debajo de dicho límite. 
Invita además a la Comisión a que revise este límite y presente propuestas adecuadas para la fijación de un nuevo límite en el plazo de 5 años a partir de la notificación de la presente Directiva.

 
 
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