DIRECTIVA 97/64/CE DE
LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 1997 por la que se adapta al progreso técnico
por cuarta vez el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas
sustancias y preparados peligrosos (aceites para lámparas) (Texto pertinente a
los fines del EEE)
DOCE 315/L, de 19-11-97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de
determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), cuya última modificación
la constituye la Directiva 97/16/CE de la Comisión (2), y, en particular, su
artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo (3),
Considerando que la Directiva 89/677/CEE del Consejo (4), por la que se
modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE, prohibía la utilización de
determinadas sustancias y preparados peligrosos en objetos decorativos, en
objetos de diversión y broma y en juegos;
Considerando que posteriormente se ha visto que algunas de estas sustancias y
preparados en forma de aceites clasificados como peligrosos presentan un riesgo
de aspiración, especialmente cuando están coloreados y suponen un riesgo para
la salud humana, concretamente para la de los niños de corta edad y sobre todo
cuando se utilizan en lámparas decorativas;
Considerando que debe restringirse la comercialización de estos aceites
coloreados destinados a lámparas decorativas;
Considerando que las restricciones a la comercialización de estos aceites
coloreados que establece la presente Directiva tienen en cuenta el estado actual
de los conocimientos y las técnicas respecto a otras alternativas más seguras;
Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación
comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los
trabajadores, contenidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (5) y en las
distintas directivas basadas en ella, especialmente la Directiva 90/394/CEE del
Consejo (6);
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al
dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas
sobre eliminación de obstáculos técnicos al comercio en el sector de las
sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. El anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará adaptado al progreso
técnico de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de
junio de 1998, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Pondrán en vigor dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 1998.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
3. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de Noviembre de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 262/L, de 27-09-76, p. 24.
(2) DOCE 116/L, de 06-05-97, p. 31.
(3) DOCE 398/L, de 30-12-89, p. 24.
(4) DOCE 398/L, de 30-12-89, p. 19.
(5) DOCE 183/L, de 29-06-89, p. 1.
(6) DOCE 196/L, de 26-07-90, p. 1.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 3 quedará sustituido por
el texto siguiente:
SITIO PARA UN CUADRO
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