Directiva 2001/6/CE
de la Comisión de 29 de enero de 2001, por la que se adapta por tercera vez al
progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías
peligrosas por ferrocarril (Texto pertinente a efectos del EEE)
DOCE 30/L, de 01-02-01
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril(1), cuya última modificación
la constituye la Directiva 2000/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2),
y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo de la Directiva 96/49/CE incluye las disposiciones del
Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías
peligrosas, conocido habitualmente como RID, en su forma de aplicación a partir
del 1 de julio de 1999.
(2) El RID se adapta cada dos años y, por lo tanto, estará en vigor desde
el 1 de julio de 2001 una versión modificada con un período transitorio hasta
el 31 de diciembre de 2002, excepto para las mercancías peligrosas de la clase
7 (material radiactivo), en cuyo caso el período transitorio finalizará el 31
de diciembre de 2001.
(3) Por consiguiente, es necesario modificar el anexo de la Directiva
96/49/CE.
(4) Las medidas previstas en la Directiva son conformes al dictamen del Comité
para el transporte de mercancías peligrosas creado de conformidad con el artículo
9 de la Directiva 96/49/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. El anexo de la Directiva 96/49/CE se sustituirá por el texto
siguiente:
"ANEXO
Disposiciones del Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de
mercancías peligrosas (RID) que figuran en el anexo I del apéndice B del
Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), en
su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2001, en el entendimiento de
que los términos "Parte contratante" y "los Estados o los
ferrocarriles" se sustituirán por "Estado miembro"
Nota:
El texto consolidado de la versión de 2001 del RID se publicará tan pronto
como se disponga del texto en todas las lenguas oficiales de la
Comunidad.".
2. 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
respecto a las mercancías peligrosas de la clase 7 a más tardar el 31 de
diciembre de 2001 y respecto a las mercancías peligrosas de otras clases a más
tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la
Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
3. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de Enero de 2001.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
(1) DOCE 235/L, de 17-09-96, p. 25.
(2) DOCE 279/L, de 01-11-00, p. 44.
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