DIRECTIVA 97/26/CE DE
LA COMISIÓN de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE
del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a
los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten
mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
DOCE 158/l, de 17-06-97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre
las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos
de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas
o contaminantes (1), modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión (2) y,
en particular, su artículo 11,
Considerando que, a los efectos de la Directiva 93/75/CEE, la letra f) del
artículo 2 especifica que el Código internacional marítimo de mercancías
peligrosas (Código IMDG) es aplicable a efectos de la Directiva en la versión
vigente a 1 de enero de 1996;
Considerando que el Código IMDG ha sido modificado posteriormente por el
Comité de seguridad marítima en su sexagésima sexta sesión; considerando que
la enmienda n° 28-1996 del Código IMDG entró en vigor el 1 de enero de 1997;
Considerando que, a efectos de la Directiva, es oportuno aplicar dicha
enmienda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al
dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 12 de la
Directiva 93/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue:
La expresión «en la versión vigente el primero de enero de 1996» de la
letra f) del artículo 2 será sustituida por «en la versión vigente el 1 de
enero de 1997».
2. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
3. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al
de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de Junio de 1997.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
(1) DOCE 247/L, de 05-10-93, p. 19.
(2) DOCE 196/L, de 07-08-96, p. 7.
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