Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil
DOCE 269/L, de 21-10-00
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en al artículo 251 del Tratado,
a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 23 de
mayo de 2000(3),
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene armonizar las distintas medidas nacionales relativas a los vehículos
al final de su vida útil con el fin de reducir al mínimo, por una parte, las
repercusiones sobre el medio ambiente debidas a los vehículos al final de su
vida útil, contribuyendo así a la protección, conservación y mejora de la
calidad ambiental y a la conservación energética, y, por otra, garantizar el
buen funcionamiento del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia
en la Comunidad.
(2) Es necesario un marco de ámbito comunitario que garantice la coherencia de
los enfoques nacionales para conseguir los fines arriba indicados, especialmente
en lo que respecta al diseño de los vehículos con vistas a su reciclado y
valorización, a los requisitos de las instalaciones de tratamiento y recogida y
al logro de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización, teniendo
en cuenta el principio de subsidiariedad y el de "quien contamina,
paga".
(3) Todos los años, los vehículos al final de su vida útil producen en la
Comunidad de ocho a nueve millones de toneladas de residuos, que deben ser
gestionados correctamente.
(4) Para aplicar los principios de cautela y acción preventiva, y de
conformidad con la política comunitaria sobre gestión de residuos, debe
evitarse en la medida de lo posible la generación de residuos.
(5) Otro principio fundamental exige que los residuos se reutilicen y valoricen
y que se conceda prioridad a la reutilización y al reciclado.
(6) Los Estados miembros deben arbitrar medidas para que los operadores económicos
establezcan sistemas de recogida, tratamiento y valorización de vehículos al
final de su vida útil.
(7) Los Estados miembros deben velar por que el último usuario y/o propietario
pueda entregar el vehículo al final de su vida útil a una instalación
autorizada de tratamiento sin coste para él por carecer el vehículo de valor
de mercado o por tenerlo negativo. Los Estados miembros deben garantizar que los
productores correrán con la totalidad o con una parte significativa de los
costes inherentes a la aplicación de esta medida. No debe impedirse el normal
funcionamiento de las fuerzas del mercado.
(8) La presente Directiva debe aplicarse tanto a los vehículos al final de su
vida útil como a los demás, incluidos sus componentes y materiales, así como
las piezas de recambio y los accesorios, sin perjuicio de las normas sobre
seguridad, emisiones a la atmósfera y limitación de ruidos.
(9) Para comprender la presente Directiva debe tenerse en cuenta que ha
incorporado, allí donde procede, la terminología utilizada en otras Directivas
vigentes, en concreto, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las
sustancias peligrosas(4), la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero
de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques(5), y
la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los
residuos(6).
(10) Los vehículos de época, es decir, los vehículos históricos o los vehículos
con valor de colección o destinados a museos, conservados de forma adecuada y
respetuosa para el medio ambiente, bien en estado de funcionamiento, bien
desmontados en piezas, no están comprendidos en la definición de residuo en el
sentido de la Directiva 75/442/CEE, por lo que no están contemplados por la
presente Directiva.
(11) Es importante que se apliquen medidas preventivas desde la fase de concepción
del vehículo en adelante, que consistan, en particular en la disminución y la
limitación de las sustancias peligrosas en los vehículos para prevenir su
emisión al medio ambiente, facilitar el reciclado y evitar la eliminación de
residuos peligrosos. En particular, debe prohibirse el uso de plomo, mercurio,
cadmio y cromo hexavalente. Dichos metales pesados sólo deben usarse para
determinadas aplicaciones según una lista que se revisará periódicamente.
Ello contribuirá a evitar que determinados materiales y componentes pasen a ser
residuos de la fragmentación o que se incineren o depositen en vertederos.
(12) El reciclado de todos los plásticos de los vehículos al final de su vida
útil debe mejorar continuamente. La Comisión estudia en la actualidad los
efectos del PVC sobre el medio ambiente y, basándose en ese estudio, formulará
las propuestas oportunas en relación al uso del PVC, en las que incluirá
consideraciones sobre los vehículos.
(13) Conviene incorporar los requisitos de desmontaje, reutilización y
reciclado de los vehículos al final de su vida útil y de sus componentes en el
diseño y producción de los nuevos vehículos.
(14) Conviene fomentar el desarrollo de mercados de materiales reciclados.
(15) Deben establecerse sistemas de recogida adecuados para garantizar que los
vehículos al final de su vida útil serán eliminados sin poner en peligro el
medio ambiente.
(16) Debe establecerse un certificado de destrucción, que se utilizará como
condición para dar de baja del registro de matriculación a los vehículos al
final de su vida útil. Los Estados miembros que no tienen sistema de baja del
registro deben establecer un sistema por el cual se notifique a la autoridad
competente el certificado de destrucción cuando se entregue un vehículo al
final de su vida útil a una instalación de tratamiento.
(17) La presente Directiva no impide que los Estados miembros concedan, si ha
lugar, bajas temporales de vehículos.
(18) El funcionamiento de las empresas de recogida y tratamiento debe
autorizarse únicamente cuando éstas hayan recibido el permiso correspondiente
o, si en lugar de permiso se lleva un registro, cuando se hayan satisfecho
ciertas condiciones específicas.
(19) Debe fomentarse la capacidad de reciclaje y valorización de los vehículos.
(20) Es importante establecer requisitos para las operaciones de almacenamiento
y tratamiento a fin de prevenir los efectos negativos de las mismas sobre el
medio ambiente y evitar que se produzcan distorsiones del mercado y de la
competencia.
(21) Para conseguir resultados a corto plazo y proporcionar a las empresas, a
los consumidores y a las administraciones públicas la necesaria perspectiva a
largo plazo, deben establecerse objetivos cuantificados sobre los índices de
reutilización, reciclado y valorización que deben cumplir los agentes económicos.
(22) Los productores deben velar por que el diseño y fabricación de los vehículos
permitan la consecución de los objetivos cuantificados de reutilización,
reciclado y valorización. Para ello la Comisión fomentará la elaboración de
normas europeas y adoptará las medidas necesarias para modificar la normativa
europea pertinente sobre homologación de vehículos.
(23) Los Estados miembros deben velar por que, al aplicar las disposiciones de
la presente Directiva, se salvaguarde la competencia, en particular en cuanto al
acceso de las pequeñas y medianas empresas al mercado de recogida, desmontaje,
tratamiento y reciclado.
(24) Con objeto de facilitar el desmontaje y la valorización, y en particular
el reciclado de los vehículos al final de su vida útil, los fabricantes de vehículos
deben proporcionar a las instalaciones de tratamiento autorizadas toda la
información necesaria para el desmontaje, en particular de las materias
peligrosas.
(25) Debe promoverse, siempre que sea necesario, la elaboración de normas
europeas. Los productores de vehículos y de materiales deben utilizar normas
para la codificación de componentes y materiales que deberá establecer la
Comisión asistida por el Comité competente. En la elaboración de dichas
normas, la Comisión debe tomar en consideración, en su caso, el trabajo que
están realizando en este terreno los organismos internacionales competentes.
(26) Para controlar la aplicación de los objetivos de la presente Directiva es
necesario disponer de información sobre los vehículos al final de su vida útil
en toda la Comunidad.
(27) Los consumidores deben estar debidamente informados para poder adaptar su
comportamiento y actitud. A tal fin, corresponde a los agentes económicos
proporcionar información.
(28) Los Estados miembros pueden decidir la aplicación de ciertas disposiciones
mediante acuerdos con el sector económico interesado, siempre que se cumplan
determinados requisitos.
(29) La Comisión debe garantizar, con arreglo al correspondiente procedimiento
de comité, la adaptación al progreso científico y técnico de los requisitos
aplicables a las instalaciones de tratamiento y al uso de sustancias peligrosas,
así como la adopción de normas mínimas para el certificado de destrucción,
los formatos de la base de datos y la aplicación de las medidas necesarias para
vigilar el cumplimiento de los objetivos cuantificados.
(30) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva serán
aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).
(31) Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente
Directiva con antelación a la fecha establecida en la misma siempre y cuando
tales medidas sean compatibles con el Tratado.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. Objetivos
La presente Directiva establece medidas destinadas, con carácter prioritario, a
la prevención de los residuos procedentes de vehículos y, adicionalmente, a la
reutilización, reciclado y otras formas de valorización de los vehículos al
final de su vida útil y sus componentes, para así reducir la eliminación de
residuos y mejorar la eficacia en la protección medioambiental de todos los
agentes económicos que intervengan en el ciclo de vida de los vehículos y, más
concretamente, de aquellos que intervengan directamente en el tratamiento de los
vehículos al final de su vida útil.
2. Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) "vehículo": todo vehículo clasificado en las categorías M1 o N1
definidas en la parte A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, así como los
vehículos de motor de tres ruedas, según la definición recogida en la
Directiva 92/61/CEE, pero con exclusión de los triciclos de motor;
2) "vehículo al final de su vida útil": todo vehículo que
constituye un residuo según el sentido de la letra a) del artículo 1 de la
Directiva 75/442/CEE;
3) "productor": el fabricante o el importador profesional de un vehículo
en un Estado miembro;
4) "prevención": las medidas destinadas a reducir la cantidad y la
peligrosidad para el medio ambiente de los vehículos al final de su vida útil,
sus materiales y sustancias;
5) "tratamiento": toda actividad posterior a la entrega del vehículo
al final de su vida útil a una instalación de descontaminación, desmontaje,
cizallamiento, fragmentación, valorización o preparación para la eliminación
de los residuos de la fragmentación, así como cualquier otra operación
efectuada para la valorización y/o eliminación del vehículo y sus
componentes;
6) "reutilización": toda operación por la que los componentes de los
vehículos al final de su vida útil se utilizan para el mismo fin para el que
fueron concebidos;
7) "reciclado": el reprocesamiento, dentro de un proceso de fabricación,
de los materiales de desecho con objeto de utilizarlos para los mismos fines a
los que se destinaban originalmente o para otros fines a excepción de la
valorización energética. Por "valorización energética" se entenderá
el uso de residuos combustibles para generar energía mediante incineración
directa con o sin otros residuos, pero con valorización del calor;
8) "valorización": toda operación aplicable enumerada en la parte B
del anexo II de la Directiva 75/442/CEE;
9) "eliminación": toda operación aplicable enumerada en la parte A
del anexo II de la Directiva 75/442/CEE;
10) "operadores económicos": los productores, distribuidores,
entidades aseguradoras de vehículos de motor, empresas de recogida, desmontaje,
fragmentación, valorización, reciclaje y las demás empresas de tratamiento de
vehículos al final de su vida útil o de sus componentes y materiales;
11) "sustancia peligrosa": toda sustancia considerada peligrosa según
la Directiva 67/548/CEE;
12) "fragmentador": el dispositivo utilizado para el troceado o
fragmentación de los vehículos al final de su vida útil, y para obtener
chatarra directamente reutilizable;
13) "información para el desmontaje": toda información necesaria
para el tratamiento, adecuado y respetuoso con el medio ambiente, de un vehículo
al final de su vida útil. Dicha información será proporcionada a las
instalaciones de tratamiento con autorización oficial por los productores de
vehículos y de componentes, en forma de manuales o por medios electrónicos
(por ejemplo, CD-Rom o servicios en red electrónica).
3. Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los vehículos en general y a los vehículos
al final de su vida útil, así como a sus componentes y materiales, sin
perjuicio del tercer párrafo del apartado 4 del artículo 5 e
independientemente de si, durante su vida útil, el vehículo ha sido mantenido
o reparado o si está equipado con componentes suministrados por el productor o
con otros cuya instalación como piezas de recambio o accesorios son conformes a
las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación
comunitaria en vigor o de la legislación nacional correspondiente, en
particular la relativa a normas de seguridad, emisiones a la atmósfera,
limitación de ruidos y protección del suelo y el agua.
3. En el caso de los productores que sólo fabriquen o importen vehículos que
estén exentos de la Directiva 70/156/CEE, en virtud de la letra a) del apartado
2 del artículo 8 de dicha Directiva, los Estados miembros podrán eximir a los
citados productores y a sus vehículos de las disposiciones del apartado 4 del
artículo 7 y de los artículos 8 y 9 de la presente Directiva.
4. Los vehículos para usos especiales, definidos en el segundo guión de la
letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, estarán
excluidos de las disposiciones del artículo 7 de la presente Directiva.
5. En el caso de los vehículos de tres ruedas sólo se aplicarán los apartados
1 y 2 del artículo 5 y el artículo 6 de la presente Directiva.
4. Prevención
1. A fin de fomentar la prevención de residuos, los Estados miembros propiciarán,
en especial, que:
a) los fabricantes de vehículos, en colaboración con los fabricantes de
materiales y equipamientos, limiten la utilización de sustancias peligrosas en
los vehículos y las reduzcan en la medida de lo posible desde la fase de
concepción del vehículo en adelante, especialmente para prevenir su emisión
al medio ambiente, facilitar su reciclado y evitar la necesidad de eliminar
residuos peligrosos;
b) en el diseño y la producción de vehículos nuevos se tenga plenamente en
cuenta y se facilite el desmontaje, la reutilización y la valorización,
especialmente el reciclado, de los vehículos al final de su vida útil, así
como de sus componentes y materiales;
c) los fabricantes de vehículos, en colaboración con los fabricantes de
materiales y equipamientos, integren una proporción cada vez mayor de
materiales reciclados en los vehículos y en otros productos, con el fin de
desarrollar el mercado de materiales reciclados.
2. a) Los Estados miembros velarán por que los materiales y componentes de los
vehículos que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003 no contengan
plomo, mercurio, cadmio ni cromo hexavalente excepto en los casos que se
enumeran en la lista del anexo II con arreglo a las condiciones que se
especifican en el mismo.
b) De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, la Comisión,
de forma periódica, modificará el anexo II, con arreglo al progreso científico
y técnico, con objeto de:
i) si ha lugar, fijar los valores de concentración máximos de las sustancias
citadas en la letra a) que pueden ser tolerados en materiales y componentes
específicos de los vehículos,
ii) excluir determinados materiales y componentes de vehículos del cumplimiento
de lo dispuesto en la letra a) cuando el uso de las citadas sustancias sea
inevitable,
iii) suprimir materiales y componentes de vehículos del anexo II si se puede
evitar el uso de las sustancias en cuestión,
iv) designar, en relación con los incisos i) y ii), aquellos materiales y
componentes de vehículos que podrán ser retirados antes de ser sometidos a
otro tratamiento; deberán ir etiquetados o ser identificables por otros medios
adecuados.
c) La Comisión modificará por primera vez el anexo II no después del 21 de
octubre de 2001. En ningún caso se suprimirá exención alguna de las
enumeradas en el anexo antes del 1 de enero de 2003.
5. Recogida
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
- garantizar que los operadores económicos establezcan sistemas de recogida de
todos los vehículos al final de su vida útil y, en la medida en que resulte técnicamente
viable, de las piezas usadas que constituyan residuos, retiradas con ocasión de
las reparaciones de turismos,
- garantizar la debida disponibilidad de instalaciones de recogida dentro de su
territorio.
2. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para
garantizar que todos los vehículos al final de su vida útil se transfieran a
instalaciones de tratamiento autorizadas.
3. Los Estados miembros establecerán un sistema por el cual sea necesario
presentar un certificado de destrucción para dar de baja del registro de
matriculación al vehículo al final de su vida útil. El usuario y/o
propietario recibirá dicho certificado cuando el vehículo al final de su vida
útil se transfiera a una instalación de tratamiento. Podrán expedir
certificados de destrucción las instalaciones de tratamiento que dispongan de
la autorización prevista en el artículo 6. Los Estados miembros podrán
facultar a los productores, concesionarios y recogedores que actúen en nombre
de una instalación de tratamiento autorizada para que expidan certificados de
destrucción, siempre que garanticen que el vehículo al final de su vida útil
es transferido a una instalación de tratamiento autorizada, y siempre que estén
registradas ante las administraciones públicas.
El hecho de expedir certificados de destrucción no autorizará, a las
instalaciones de tratamiento ni a los concesionarios o empresas de recogida que
actúen en nombre de una instalación de tratamiento autorizada, a exigir ningún
reembolso excepto en casos en que así lo hayan dispuesto explícitamente los
Estados miembros.
Los Estados miembros que no tengan un sistema para dar de baja del registro al
vehículo en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva
establecerán un sistema en virtud del cual se comunicará a la autoridad
competente mediante un certificado de destrucción cuando se transfiera el vehículo
al final de su vida útil a una instalación de tratamiento y, en lo restante,
se ajustarán al presente apartado. Los Estados miembros que se acojan a la
presente disposición informarán a la Comisión de sus motivos para hacerlo.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la
entrega del vehículo a una instalación autorizada de tratamiento con arreglo
al apartado 3 se produzca sin coste alguno para el último usuario y/o
propietario por carecer el vehículo de valor de mercado o tener un valor de
mercado negativo.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los
productores corran con la totalidad o con una parte significativa de los costes
de aplicación de esta medida y/o vuelvan a hacerse cargo de los vehículos al
final de su vida útil en idénticas condiciones que las referidas en el párrafo
primero.
Los Estados miembros podrán prever que la entrega de vehículos al final de su
vida útil no esté totalmente libre de gastos cuando dichos vehículos no
contengan los componentes esenciales de un vehículo, en particular el motor y
la carrocería, o contengan residuos que hayan sido añadidos a los mismos.
La Comisión controlará de forma periódica la aplicación del párrafo primero
para garantizar que no dé lugar a distorsiones del mercado y, si fuera
necesario, propondrá al Parlamento Europeo y el Consejo la oportuna modificación.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
las autoridades competentes reconozcan y acepten recíprocamente los
certificados de destrucción expedidos por los demás Estados miembros con
arreglo al apartado 3. Para ello, la Comisión establecerá, a más tardar el 21
de octubre de 2001, los requisitos mínimos del certificado de destrucción.
6. Tratamiento
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
todos los vehículos al final de su vida útil sean almacenados (incluso
temporalmente) y tratados con arreglo a los requisitos generales establecidos en
el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE y de conformidad con los requisitos técnicos
mínimos enunciados en el anexo I de la presente Directiva, sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa nacional relativa a la salud y al medio ambiente.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento
obtenga la autorización o esté registrado ante las autoridades competentes, de
conformidad con los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE.
La dispensa de la exigencia de autorización a que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 11 de dicha Directiva podrá aplicarse a operaciones de
valorización de los residuos de vehículos al final de su vida útil una vez
que hayan sido tratados con arreglo al apartado 3 del anexo I de la presente
Directiva, siempre que, con anterioridad al registro de un vehículo, las
autoridades competentes procedan a inspeccionarlo. En dicha inspección se
verificará:
a) el tipo y la cantidad de residuos que han de tratarse;
b) los requisitos técnicos generales que hay que cumplir;
c) las precauciones de seguridad que deben tomarse,
para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva
75/442/CEE. Dicha inspección se realizará una vez al año. Los Estados
miembros que se acojan a la dispensa remitirán a la Comisión los resultados de
la inspección.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento
cumpla, como mínimo, los requisitos siguientes, de conformidad con el anexo I:
a) a los vehículos al final de su vida útil se les retirarán sus componentes
y materiales o se adoptarán medidas equivalentes, antes de someterlos a
cualquier otro tratamiento, con el fin de reducir los efectos negativos sobre el
medio ambiente. Los componentes o materiales etiquetados o identificados de otro
modo, según el apartado 2 del artículo 4, serán retirados antes de proceder a
su tratamiento;
b) los materiales y componentes peligrosos se retirarán y separarán de manera
selectiva con el fin de no contaminar los residuos de la fragmentación de los
vehículos al final de su vida útil;
c) las operaciones de retirada de componentes y materiales y el almacenamiento
se efectuarán de tal forma que se garantice la aptitud de los componentes del
vehículo para que puedan ser reutilizados y valorizados y, en particular, para
que puedan ser reciclados.
Las operaciones de tratamiento para la descontaminación de los vehículos al
final de su vida útil a que se refiere el punto 3 del anexo I se llevarán a
cabo cuanto antes.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la
autorización o el registro a que se refiere el apartado 2 incorpora todas las
condiciones necesarias para cumplir los requisitos de los apartados 1, 2 y 3.
5. Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que
lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de
gestión del medio ambiente.
7. Reutilización y valorización
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar la
reutilización de los componentes reutilizables y la valorización de los
componentes que no sean reutilizables, así como para que se conceda prioridad
al reciclado cuando ello sea viable desde el punto de vista medioambiental, sin
perjuicio de las exigencias de seguridad de los vehículos, así como de las
exigencias en materia de medio ambiente, tales como las relativas a las
emisiones a la atmósfera y la limitación de ruidos.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
los operadores económicos cumplan los objetivos siguientes:
a) a más tardar el 1 de enero de 2006, con respecto a todos los vehículos al
final de su vida útil, se aumentará la reutilización y valorización hasta un
mínimo del 85 % del peso medio por vehículo y año. Dentro del mismo plazo se
aumentará la reutilización y reciclado hasta un mínimo del 80 % del peso
medio por vehículo y año.
Con respecto a los vehículos producidos antes del 1 de enero de 1980, los
Estados miembros podrán establecer objetivos más bajos, pero no inferiores al
75 % para la reutilización y la valorización y no inferiores al 70 % para la
reutilización y el reciclado. Los Estados miembros que se acojan a la presente
disposición informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus
motivos para hacerlo;
b) a más tardar el 1 de enero de 2015, con respecto a todos los vehículos al
final de su vida útil, se aumentará la reutilización y la valorización hasta
un mínimo del 95 % del peso medio por vehículo y año. En este mismo plazo, se
aumentará la reutilización y reciclado hasta un mínimo del 85 % del peso
medio por vehículo y año.
A más tardar el 31 de diciembre de 2005, el Parlamento Europeo y el Consejo
reexaminarán los objetivos a que se refiere la letra b), basándose en un
informe de la Comisión que irá acompañado de una propuesta. En dicho informe,
la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la composición del material de
los vehículos así como cualesquiera otros aspectos pertinentes relativos a los
mismos.
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, la Comisión
establecerá las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento,
por parte de los Estados miembros, de los objetivos fijados en el presente
apartado. Al efectuar dicho control, la Comisión tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, entre otros, la disponibilidad de datos y el resultado de
las exportaciones e importaciones de vehículos al final de su vida útil. La
Comisión adoptará esta medida a más tardar el 21 de octubre de 2002.
3. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo fijarán
objetivos de reutilización y valorización, así como de reutilización y
reciclado para los años posteriores a 2015.
4. Con objeto de preparar una modificación de la Directiva 70/156/CEE, la
Comisión fomentará la elaboración de normas europeas relativas a la aptitud
para el desmontaje, valorización y reciclado de los vehículos. Una vez que las
normas se hayan acordado, pero en ningún caso después de finales de 2001, el
Parlamento Europeo y el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión,
modificarán la Directiva 70/156/CEE de forma que los vehículos homologados con
arreglo a dicha Directiva que salgan al mercado después de los tres años
siguientes a la modificación de la Directiva 70/156/CEE sean reutilizables y/o
reciclables en un mínimo del 85 % del peso de cada vehículo y reutilizables
y/o valorizables en un mínimo del 95 % del peso de cada vehículo.
5. Al proponer la modificación de la Directiva 70/156/CEE en lo que se refiere
a la aptitud para el desmontaje, la valorización y el reciclado de los vehículos,
la Comisión tendrá en cuenta, en su caso, la necesidad de garantizar que la
reutilización de componentes no entraña riesgos para la seguridad ni el medio
ambiente.
8. Normas de codificación e información de desmontaje
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
los productores, juntamente con los fabricantes de materiales y equipamientos,
utilicen normas de codificación de componentes y materiales, en especial para
facilitar la identificación de aquellos componentes y materiales que sean
adecuados para su reutilización o valorización.
2. No más tarde del 21 de octubre de 2001, la Comisión, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 11, establecerá las normas a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo. Al establecer dichas normas, la
Comisión tendrá en cuenta la labor que está desarrollándose en este ámbito
en los foros internacionales pertinentes y, cuando proceda, colaborará en dicha
labor.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
los productores facilitan información de desmontaje para cada nuevo tipo de vehículo
que salga al mercado, en el plazo de seis meses a partir de su puesta en el
mercado. En la medida en que sea necesario para que las instalaciones de
tratamiento puedan cumplir la presente Directiva, dicha información identificará
los distintos componentes y materiales de los vehículos y la localización de
cualquier sustancia peligrosa en ellos, en particular para lograr los objetivos
establecidos en el artículo 7.
4. Sin perjuicio de la confidencialidad comercial e industrial, los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los fabricantes de
componentes utilizados en los vehículos pongan a disposición de las
instalaciones de tratamiento autorizadas, en la medida en que así lo soliciten
dichas instalaciones, la información adecuada y necesaria sobre el desmontaje,
almacenamiento y examen de los componentes que puedan ser reutilizados.
9. Informes y datos
1. Cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe
sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe se preparará basándose
en un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE(8), a fin
de crear bases de datos sobre los vehículos al final de su vida útil y su
tratamiento. El informe contendrá información pertinente sobre los posibles
casos de falseamiento de la competencia ocurridos entre o en los Estados
miembros, en particular, por posibles modificaciones de las estructuras en el ámbito
de la venta de vehículos de motor y de la industria de recogida, desmontaje,
fragmentación, valorización y reciclado. El cuestionario o esquema se enviará
a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período que abarque el
informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a
partir del fin del período de tres años que abarque.
El primer informe abarcará un período de tres años desde el 21 de abril de
2002.
Basándose en la información antes mencionada la Comisión publicará un
informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses
a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos afectados que
publiquen información sobre:
- el diseño de los vehículos y de sus componentes con vistas a su aptitud para
la valorización y el reciclado,
- el tratamiento correcto, por lo que respecta al medio ambiente, de los vehículos
al final de su vida útil, en particular sobre la forma de retirar todos los líquidos
y de desmontaje,
- el desarrollo y optimización de las formas de reutilizar, reciclar y
valorizar los vehículos al final de su vida útil y sus componentes,
- los avances logrados en cuanto a la valorización y el reciclado para reducir
los residuos que hay que eliminar y en cuanto al aumento de los niveles de
valorización y reciclado.
El productor deberá poner esta información a disposición de los posibles
compradores de vehículos. Dicha información se recogerá en el material
publicitario que se utilice en la comercialización del nuevo vehículo.
10. Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente Directiva a más tardar el 21 de abril de 2002. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades para
introducir la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva.
3. Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los
Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas
las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4, el apartado 1
del artículo 5, el apartado 1 del artículo 7, los apartados 1 y 3 del artículo
8 y el apartado 2 del artículo 9, y podrán precisar las normas de desarrollo
del apartado 4 del artículo 5, mediante acuerdos entre las autoridades
competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos reunirán
los siguientes requisitos:
a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;
b) los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;
c) los acuerdos serán publicados en el diario oficial nacional o en un
documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la
Comisión;
d) los resultados obtenidos en virtud de un acuerdo serán controlados periódicamente,
se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán
a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;
e) las autoridades competentes adoptarán medidas para que se examinen los
progresos realizados en virtud del acuerdo;
f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán
mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones
pertinentes de la presente Directiva.
11. Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo
18 de la Directiva 75/442/CEE, denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de
aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo,
observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo mencionado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE
queda fijado en tres meses.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
4. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo,
adoptará:
a) los requisitos mínimos del certificado de destrucción a que se refiere el
apartado 5 del artículo 5;
b) las normas de desarrollo a que se refiere el último párrafo del apartado 2
del artículo 7;
c) los modelos relativos al sistema de bases de datos previsto en el artículo
9;
d) las modificaciones necesarias para adaptar los anexos de la presente
Directiva al progreso científico y técnico.
12. Entrada en vigor
1. La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El apartado 4 del artículo 5 será aplicable:
- a partir del 1 de julio de 2002 para los vehículos que salgan al mercado a
partir de esa fecha,
- a partir del 1 de enero de 2007 para los vehículos que salgan al mercado
antes de la fecha mencionada en el primer guión.
3. Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 4 del artículo 5 con
anterioridad a las fechas establecidas en el apartado 2.
13. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
H. Védrine
(1) DOCE 337/C, de 07-11-97 y DOCE 156/C, de 03-06-99
(2) DOCE 129/C, de 27-04-98
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1999 (DOCE 150/C, de 28-05-99), Posición común del Consejo de 29 de julio de 1999 (DOCE
317/C, de 04-11-99) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de febrero de
2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 20 de
julio de 2000 y Decisión del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2000.
(4) DOCE 196, de 16-08-67; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 98/98/CE de la Comisión (DOCE 355/L, de 30-12-98).
(5) DOCE 42/L, de 23-02-70; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE 11/L,
de 16-01-99).
(6) DOCE 194/L, de 25-07-75; Directiva cuya última modificación la
constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DOCE 135/L, de 06-06-96).
(7) DOCE 184/L, de 17-07-99
(8) DOCE 377/L, de 31-12-91
ANEXO I
Requisitos técnicos mínimos para el tratamiento con arreglo a los apartados 1
y 3 del artículo 6
1. Almacenes (incluidos los depósitos temporales) para los vehículos al final
de su vida útil antes de su tratamiento:
- zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la
recogida de derrames, decantadores y limpiadores-desengrasadores,
- equipos para el tratamiento de aguas, incluidas las aguas de lluvia, conforme
a la reglamentación sanitaria y medioambiental.
2. Lugares de tratamiento:
- zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la
recogida de derrames, decantadores y limpiadores-desengrasadores,
- almacenamiento adecuado para las piezas de recambio y depósitos impermeables
para el almacenamiento de estas piezas que estén contaminadas por aceites,
- contenedores adecuados para el depósito de baterías (con neutralización del
electrolito in situ o en otro lugar), filtros y condensadores que contengan
policlorobifenilos (PCB) o policloroterfenilos (PCT),
- depósitos adecuados para el almacenamiento por separado de los líquidos de
los vehículos al final de su vida útil: combustibles, aceite de motor, aceite
de la caja de cambios, aceite de transmisión, aceite hidráulico, líquido
refrigerante, anticongelante, líquido de frenos, ácido de baterías, fluido de
los aparatos de aire acondicionado y cualquier otro fluido que contengan los vehículos
al final de su vida útil,
- equipos para el tratamiento de aguas, incluidas las aguas de lluvia, conforme
a la reglamentación sanitaria y medioambiental,
- almacenamiento adecuado para neumáticos usados, que permita la prevención de
los riesgos de incendio y de los riesgos derivados de un exceso de
almacenamiento.
3. Operaciones de tratamiento para la descontaminación de los vehículos al
final de su vida útil:
- retirada de baterías y depósitos de gas licuado,
- retirada o neutralización de componentes potencialmente explosivos (por
ejemplo, airbags),
- retirada, así como recogida y almacenamiento por separado, de combustibles,
aceite de motor, aceite de transmisión, aceite de la caja de cambios, aceite
hidráulico, líquido refrigerante, anticongelante, líquido de frenos, fluido
de los aparatos de aire acondicionado y cualquier otro fluido que contengan los
vehículos al final de su vida útil a menos que sea necesario para la
reutilización de los componentes de que se trate,
- retirada, siempre que sea viable, de todos los componentes en los que se haya
determinado un contenido en mercurio.
4. Operaciones de tratamiento para fomentar el reciclado:
- retirada de catalizadores,
- retirada de los elementos metálicos que contengan cobre, aluminio y magnesio,
si estos metales no van a ser retirados en el proceso de fragmentación,
- retirada de neumáticos y componentes plásticos de gran tamaño (por ejemplo,
parachoques, salpicaderos, depósitos de fluidos, etc.) si estos materiales no
van a ser retirados en el proceso de fragmentación de tal modo que puedan
reciclarse efectivamente como materiales,
- retirada de vidrio.
5. Las operaciones de almacenamiento se deberán llevar a cabo evitando dañar
los componentes que contengan fluidos, o los componentes y piezas de recambio
valorizables.
ANEXO II
Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2
del artículo 4
|
Materiales y Componentes |
Se etiquetarán o Identificarán con
arreglo al inciso iv) de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 |
| Plomo como elemento de aleación |
|
| 1. Acero (incluido el revestido de zinc) que contenga hasta
un 0,35 % de su peso en plomo |
|
| 2. Aluminio que contenga hasta un 0,4 % de su peso en plomo |
|
| 3. Aluminio en llantas, componentes de motor y elevalunas
que contengan hasta un 4 % de su peso en plomo |
X |
| 4. Aleación de Cobre que contenga hasta un 4 % de su peso
en plomo |
|
| 5. Cojinetes y pistones de plomo/bronce |
|
| Plomo y Compuestos de plomo como metal de componentes |
|
| 6. Baterías |
X |
| 7. Revestimiento Interior de los depósitos de combustible |
X |
| 8. Contrapesos de equilibrado de ruedas o llantas |
X |
| 9. Agentes de Vulcanización para mangueras de alta presión
o de combustible |
|
| 10. Estabilizadores de pinturas de protección |
|
| 11. Soldaduras de paneles de circuitos electrónicos y otras
aplicaciones |
|
| Cromo hexavalente |
|
| 12. Revestimiento antioxidante de numerosos componentes
esenciales del vehículo ( máximo de 2 g. por vehículo) |
|
| Mercurio |
|
| 13. Bombillas e indicadores del salpicadero |
X |
En el marco del procedimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 del
artículo 4, la Comisión evaluará las siguientes aplicaciones:
- plomo como aleación del aluminio en llantas, piezas del motor y elevalunas,
- plomo en las baterías,
- plomo en contrapesos de equilibrado,
- componentes eléctricos que contengan plomo en piezas matrices de vidrio o de
cerámica,
- cadmio en baterías para vehículos eléctricos,
como cuestión prioritaria, con el fin de establecer lo antes posible si el
anexo II debe ser modificado en consecuencia. Con respecto al cadmio en las baterías
de vehículos eléctricos, la Comisión deberá tener en cuenta, dentro del
procedimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 4 y en
el marco de una evaluación global desde el punto de vista medioambiental, la
disponibilidad de materiales de sustitución así como la necesidad de mantener
la disponibilidad de vehículos eléctricos
Declaraciones de la Comisión
Ad primer guión del apartado 1 del artículo 5
La Comisión confirma que el primer guión del apartado 1 del artículo 5
permite a los Estados miembros utilizar los sistemas de recogida existentes en
relación con las piezas usadas que son residuos y no obliga a los Estados
miembros a crear sistemas de recogida distintos con requisitos de financiación
especiales (para las piezas usadas que son residuos).
Ad párrafo primero del apartado 3 del artículo 5
La Comisión considera que la referencia al registro que figura en el primer párrafo
del apartado 3 del artículo 5 permite a los Estados miembros decidir qué
productores, concesionarios y recogedores deben registrarse con arreglo a la
Directiva marco sobre residuos o en un nuevo registro creado específicamente
para tal fin.
Ad apartado 1 del artículo 7
La Comisión declara que el apartado 1 del artículo 7 no establece requisitos,
medidas ni criterios adicionales en relación con las inspecciones técnicas.
|