CONVENCIÓN CONJUNTA DE
VIENA SOBRE SEGURIDAD DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SEGURIDAD DE LA GESTIÓN
DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes:
i) Reconociendo que la operación de reactores nucleares
genera combustible gastado y desechos radiactivos y que otras aplicaciones de
las tecnologías nucleares generan también desechos radiactivos;
ii) Reconociendo que los mismos objetivos de seguridad se
aplican tanto a la gestión de combustible gastado como a la de desechos
radiactivos;
iii) Reiterando la importancia que tiene para la comunidad
internacional asegurar que se planifiquen y apliquen prácticas eficaces
adecuadas para la seguridad en la gestión del combustible gastado y de los
desechos radiactivos;
iv) Reconociendo la importancia de informar al público sobre
las cuestiones relativas a la seguridad en la gestión del combustible gastado y
de los desechos radiactivos;
v) Deseando fomentar en todo el mundo una cultura de
seguridad nuclear efectiva;
vi) Reiterando que la responsabilidad final de garantizar la
seguridad en la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos
incumbe al Estado;
vii) Reconociendo que la definición de una política del ciclo
del combustible incumbe al Estado, que algunos Estados consideran al combustible
gastado como un recurso valioso que puede ser reprocesado y que otros optan por
su disposición final;
viii) Reconociendo que el combustible gastado y los desechos
radiactivos excluidos de esta Convención por formar parte de programas militares
o de defensa deberían gestionarse de conformidad con los objetivos expuestos en
ella;
ix) Afirmando la importancia de la cooperación internacional
para mejorar la seguridad en la gestión del combustible gastado y de los
desechos radiactivos por medio de mecanismos bilaterales y multilaterales, y por
medio de esta Convención que posee carácter de incentivo;
x) Conscientes de las necesidades de los países en
desarrollo, y en particular de los países menos adelantados, así como de los
Estados con economías en transición, y de la necesidad de facilitar los
mecanismos existentes para ayudarles en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones establecidas en esta Convención que posee
carácter de incentivo;
xi) Convencidas de que los desechos radiactivos deberían
disponerse, finalmente, en el Estado en que se generen en la medida en que ello
sea compatible con la seguridad en la gestión de dichos materiales, y
reconociendo a la vez que, en algunas circunstancias, la gestión segura y eficaz
de combustible gastado y de desechos radiactivos podría fomentarse mediante
acuerdos entre las Partes Contratantes para el uso de las instalaciones en una
de ellas en beneficio de las demás Partes, en particular, cuando los desechos
proceden de proyectos conjuntos;
xii) Reconociendo que todo Estado tiene el derecho de
prohibir la importación en su territorio de combustible gastado y de desechos
radiactivos de otros países;
xiii) Teniendo presente la Convención sobre Seguridad Nuclear
(1994), la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares
(1986), la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia
Radiológica (1986), la Convención sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares (1980), la Convención sobre la Prevención de la Contaminación del Mar
por Vertimiento de Desechos y otras Materias, enmendado (1994), y otros
instrumentos internacionales pertinentes;
xiv) Teniendo presentes los principios contenidos en las
interinstitucionales "Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la
Protección contra la Radiación Ionizante y para la Seguridad de las Fuentes de
Radiación" (1996), y en las Nociones Fundamentales de Seguridad del OIEA
titulada "Principios para la Gestión de Desechos Radiactivos" (1995), así como
en las normas internacionales existentes relativas a la seguridad del transporte
de materiales radiactivos;
xv) Recordando el capítulo 22 del Programa 21, aprobado en
1992 por la Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones
Unidas, celebrada en Río de Janeiro, que reafirma la importancia capital de la
gestión segura y ecológicamente bien concebida de los desechos radiactivos;
xvi) Reconociendo la conveniencia de fortalecer el sistema de
control internacional aplicable específicamente a los materiales radiactivos,
como se menciona en el párrafo 3) del artículo 1 de la
Convención de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos
de Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989);
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Objetivos, definiciones y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1.
Objetivos
Los objetivos de esta Convención son:
i) Lograr y mantener en todo el mundo un alto grado de
seguridad en la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos
mediante la mejora de las medidas nacionales y de la cooperación internacional,
incluida, cuando proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad;
ii) Asegurar que en todas las etapas de la gestión del
combustible gastado y de desechos radiactivos haya medidas eficaces contra los
riesgos radiológicos potenciales a fin de proteger a las personas, a la sociedad
y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante,
actualmente y en el futuro, de manera que se satisfagan las necesidades y
aspiraciones de la generación presente sin comprometer la capacidad de las
generaciones futuras para satisfacer sus necesidades y aspiraciones;
iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y
mitigar sus consecuencias en caso de que se produjesen durante cualquier etapa
de la gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos.
ARTÍCULO 2.
Definiciones.
Para los fines de esta Convención:
a) Por "cierre" se entiende la terminación de todas las
operaciones en algún momento posterior a la colocación del combustible gastado o
de los desechos radiactivos en una instalación para su disposición final. Ello
incluye el trabajo final de ingeniería o de otra índole que se requiera para
dejar la instalación en una condición segura a largo plazo;
b) Por "clausura" se entiende todas las etapas conducentes a
la liberación del control regulatorio de una instalación nuclear que no sea una
instalación para la disposición final de desechos radiactivos. Estas etapas
incluyen los procesos de descontaminación y desmantelamiento;
c) Por "descargas" se entiende las emisiones planificadas y
controladas al medio ambiente, como práctica legítima, dentro de los límites
autorizados por el órgano regulador, de materiales radiactivos líquidos o
gaseosos que proceden de instalaciones nucleares reglamentadas, durante su
funcionamiento normal;
d) Por "disposición final" se entiende la colocación de
combustible gastado o desechos radiactivos en una instalación adecuada sin la
intención de recuperarlos;
e) Por "licencia" se entiende cualquier autorización, permiso
o certificación otorgado por un órgano regulador para realizar cualquier
actividad relacionada con la gestión de combustible gastado o de desechos
radiactivos;
f) Por "instalación nuclear" se entiende una instalación
civil y los terrenos, edificios y equipo afines, en la que se producen,
procesan, utilizan, manipulan, almacenan o disponen materiales radiactivos en
tal escala que es preciso tomar en consideración la seguridad;
g) Por "vida operacional" se entiende el período durante el
que una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos
se utiliza para los fines para los que se ha concebido. En el caso de una
instalación para disposición final, el período comienza cuando el combustible
gastado o los desechos radiactivos se colocan por primera vez en la instalación
y termina al cierre de la instalación;
h) Por "desechos radiactivos" se entiende los materiales
radiactivos en forma gaseosa, líquida o sólida para los cuales la Parte
Contratante o una persona natural o jurídica cuya decisión sea aceptada por la
Parte Contratante no prevé ningún uso ulterior y que el órgano regulador
controla como desechos radiactivos según el marco legislativo y regulatorio de
la Parte Contratante;
i) Por "gestión de desechos radiactivos" se entiende todas
las actividades, incluidas las actividades de clausura, que se relacionan con la
manipulación, tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento
o disposición final de desechos radiactivos, excluido el transporte fuera del
emplazamiento. También puede comprender las descargas;
j) Por "instalación de gestión de desechos radiactivos" se
entiende cualquier unidad o instalación que tenga como principal finalidad la
gestión de desechos radiactivos, incluidas las instalaciones nucleares en
proceso de clausura solamente si son designadas por la Parte Contratante como
instalaciones de gestión de desechos radiactivos;
k) Por "órgano regulador" se entiende cualesquiera órgano u
órganos dotados por la Parte Contratante de facultades legales para reglamentar
cualquier aspecto de la seguridad en la gestión de combustible gastado o de
desechos radiactivos, incluida la concesión de licencias;
l) Por "reprocesamiento" se entiende un proceso u operación
con el propósito de extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su
uso ulterior;
m) Por "fuente sellada" se entiende material radiactivo
permanentemente sellado en una cápsula o íntimamente coligado y en forma sólida,
excluidos los elementos combustibles del reactor;
n) Por "combustible gastado" se entiende el combustible
nuclear irradiado y extraído permanentemente del núcleo de un reactor;
o) Por "gestión del combustible gastado" se entiende todas
las actividades que se relacionan con la manipulación o almacenamiento del
combustible gastado, excluido el transporte fuera del emplazamiento. También
puede comprender las descargas;
p) Por "instalación de gestión del combustible gastado" se
entiende cualquier unidad o instalación que tenga por principal finalidad la
gestión de combustible gastado;
q) Por "Estado de destino" se entiende un Estado hacia el
cual se prevé o tiene lugar un movimiento transfronterizo;
r) Por "Estado de origen" se entiende un Estado desde el cual
se prevé iniciar o se inicia un movimiento transfronterizo;
s) Por "Estado de tránsito" se entiende cualquier Estado
distinto de un Estado de origen o de un Estado de destino a través de cuyo
territorio se prevé o tiene lugar un movimiento transfronterizo;
t) Por "almacenamiento" se entiende la colocación de
combustible gastado o de desechos radiactivos en una instalación dispuesta para
su contención, con intención de recuperarlos;
u) Por "movimiento transfronterizo" se entiende cualquier
expedición de combustible gastado o de desechos radiactivos de un Estado de
origen a un Estado de destino.
ARTÍCULO 3.
Ámbito de aplicación.
1. Esta Convención se aplicará a la seguridad en la gestión
del combustible gastado cuando el combustible gastado provenga de la operación
de reactores nucleares para usos civiles. El combustible gastado que se
encuentre situado en instalaciones de reprocesamiento como parte de una
actividad de reprocesamiento no entra en el ámbito de esta Convención a no ser
que la Parte Contratante declare que el reprocesamiento es parte de la gestión
de combustible gastado.
2. Esta Convención se aplicará también a la seguridad en la
gestión de desechos radiactivos cuando los desechos radiactivos provengan de
aplicaciones civiles. Sin embargo, esta Convención no se aplicará a los desechos
que contengan solamente materiales radiactivos naturales y que no se originen en
el ciclo del combustible nuclear, a menos que estén constituidos por fuentes
selladas en desuso o que la Parte Contratante los defina como desechos
radiactivos a los fines de esta Convención.
3. Esta Convención no se aplicará a la seguridad en la
gestión de combustible gastado o desechos radiactivos que formen parte de
programas militares o de defensa, a menos que la Parte Contratante los defina
como combustible gastado o desechos radiactivos para los fines de esta
Convención. No obstante, esta Convención se aplicará a la seguridad en la
gestión del combustible gastado y de desechos radiactivos derivados de programas
militares o de defensa cuando dichos materiales se transfieran permanentemente
a, y se gestionen en programas exclusivamente civiles.
4. Esta Convención también se aplicará a las descargas, según
se estipula en los artículos 4, 7, 11, 14, 24 y 26.
CAPÍTULO II
Seguridad en la gestión del combustible gastado
ARTÍCULO 4.
Requisitos generales de seguridad.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para
asegurar que en todas las etapas de la gestión del combustible gastado se
proteja adecuadamente a las personas, a la sociedad y al medio ambiente contra
los riesgos radiológicos.
Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para:
i) Asegurar que se preste la debida atención a la criticidad
y a la remoción del calor residual producido durante la gestión del combustible
gastado;
ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos debida
a la gestión del combustible gastado se mantenga al nivel más bajo posible, en
concordancia con el tipo de política del ciclo del combustible adoptada;
iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las
distintas etapas de la gestión del combustible gastado;
iv) Proveer una protección eficaz de las personas, la
sociedad y el medio ambiente aplicando métodos adecuados de protección a nivel
nacional, aprobados por el órgano regulador, en el marco de su legislación
nacional que tenga debidamente en cuenta criterios y normas internacionalmente
aprobados;
v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros
riesgos que puedan estar asociados a la gestión del combustible gastado;
vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones
razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean mayores que las
permitidas para la generación presente;
vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a las
generaciones futuras
ARTÍCULO 5.
Instalaciones existentes.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
examinar la seguridad de cualquier instalación de gestión del combustible
gastado que exista en el momento en que entre en vigor la Convención con
respecto a esa Parte Contratante y para asegurar que, si es necesario, se
efectúen todas las mejoras razonablemente factibles para aumentar la seguridad
de dicha instalación.
ARTÍCULO 6.
Emplazamiento de las instalaciones proyectadas.
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar el establecimiento y la aplicación de procedimientos en una instalación
proyectada de gestión del combustible gastado, con el fin de:
i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con el
emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha instalación durante su
vida operacional;
ii) Evaluar las consecuencias probables de dicha instalación
para la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente;
iii) Facilitar al público información sobre la seguridad de
dicha instalación;
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las
cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan resultar afectadas por
la misma, y facilitarles, previa petición, los datos generales relativos a la
instalación que les permitan evaluar las probables consecuencias de la
instalación para la seguridad en su territorio.
2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos inaceptables
sobre otras Partes Contratantes, emplazándolas de conformidad con los requisitos
generales en materia de seguridad del artículo 4.
ARTÍCULO 7.
Diseño y construcción de las instalaciones.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que:
i) Las instalaciones de gestión del combustible gastado se
diseñen y construyan de modo que existan medidas adecuadas para limitar las
posibles consecuencias radiológicas para las personas, la sociedad y el medio
ambiente, incluidas las de las descargas o las emisiones no controladas;
ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta planes
conceptuales y, cuando proceda, disposiciones técnicas para la clausura de una
instalación de gestión del combustible gastado;
iii) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción
de una instalación de gestión del combustible gastado estén avaladas por la
experiencia, las pruebas o análisis.
ARTÍCULO 8.
Evaluación de la seguridad de las instalaciones.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que:
i) Antes de la construcción de una instalación de gestión del
combustible gastado, se realice una evaluación sistemática de la seguridad y una
evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo que plantee la instalación y
que abarque su vida operacional;
ii) Antes de la operación de una instalación de gestión del
combustible gastado, se preparen versiones actualizadas y detalladas de la
evaluación de la seguridad y de la evaluación ambiental cuando se estime
necesaria para complementar las evaluaciones mencionadas en el párrafo i).
ARTÍCULO 9.
Operación de las instalaciones.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que:
i) La licencia de operación de una instalación de gestión del
combustible gastado se base en evaluaciones apropiadas, tal como se especifica
en el artículo 8, y esté condicionada a la finalización de un programa de puesta
en servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se
ajusta a los requisitos de diseño y seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las
pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones, tal como se
especifica en el artículo 8, se definan y se revisen en los casos necesarios;
iii) Las actividades de operación, mantenimiento, vigilancia
radiológica, inspección y pruebas de una instalación de gestión del combustible
gastado se realicen de conformidad con procedimientos establecidos;
iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo
técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad a lo
largo de la vida operacional de una instalación de gestión del combustible
gastado;
v) El titular de la correspondiente licencia notifique de
manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la
seguridad;
vi) Se establezcan programas para recopilar y analizar la
experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los resultados,
cuando proceda;
vii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes
para la clausura de una instalación de gestión del combustible gastado
utilizando la información obtenida durante la vida operacional de esa
instalación y que el órgano regulador examine estos planes.
ARTÍCULO 10.
Disposición final de combustible gastado.
Si, de conformidad con su marco legislativo y regulatorio,
una Parte Contratante decide la disposición del combustible en una instalación
para su disposición final, esta disposición final de dicho combustible gastado
se realizará de acuerdo con las obligaciones del capítulo 3 relativas a la
disposición final de desechos radiactivos.
CAPÍTULO III
Seguridad en la gestión de desechos radiactivos
ARTÍCULO 11.
Requisitos generales de seguridad.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para
asegurar que en todas las etapas de la gestión de desechos radiactivos se
proteja adecuadamente a las personas, a la sociedad y al medio ambiente contra
los riesgos radiológicos y otros riesgos.
Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para:
i) Asegurar que se preste la debida atención a la criticidad
y a la remoción del calor residual producido durante la gestión de desechos
radiactivos;
ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos se
mantenga al nivel más bajo posible;
iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las
distintas etapas de la gestión de desechos radiactivos;
iv) Prever una protección eficaz de las personas, la sociedad
y el medio ambiente aplicando métodos adecuados de protección a nivel nacional,
aprobados por el órgano regulador, en el marco de su legislación nacional, que
tenga debidamente en cuenta criterios y normas internacionalmente aprobados;
v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros
riesgos que puedan estar asociados a la gestión de desechos radiactivos;
vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones
razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean mayores que las
permitidas para la generación presente;
vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a las
generaciones futuras.
ARTÍCULO 12.
Instalaciones existentes y prácticas anteriores.
Cada Parte Contratante adoptará oportunamente las medidas
adecuadas para examinar:
i) La seguridad de cualquier instalación de gestión de
desechos radiactivos existente en el momento en que entre en vigor la Convención
respecto de esa Parte Contratante y asegurar que, cuando proceda, se efectúen
todas las mejoras razonablemente factibles para aumentar la seguridad de dicha
instalación;
ii) Los resultados de las prácticas anteriores a fin de
determinar si se hace necesaria una intervención por razones de protección
radiológica teniendo presente que la reducción del detrimento derivado de la
reducción de la dosis habrá de ser suficiente para justificar los perjuicios y
costos, incluidos los costos sociales, de la intervención.
ARTÍCULO 13.
Emplazamiento de las instalaciones proyectadas.
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar el establecimiento y la aplicación de procedimientos para una
instalación proyectada de gestión de desechos radiactivos, con el fin de:
i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con el
emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha instalación durante su
vida operacional, así como a la de una instalación de disposición final después
del cierre;
ii) Evaluar las repercusiones probables de dicha instalación
sobre la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente,
teniendo en cuenta la posible evolución de las condiciones del emplazamiento de
las instalaciones para la disposición final después del cierre;
iii) Facilitar información a los miembros del público sobre
la seguridad de dicha instalación;
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las
cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan resultar afectadas por
la misma, y facilitarles, previa petición, los datos generales relativos a la
instalación que les permitan evaluar las probables consecuencias de la
instalación para la seguridad en su territorio.
2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas
apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos inaceptables
para otras Partes Contratantes, emplazándolas de conformidad con los requisitos
generales en materia de seguridad del artículo 11.
ARTÍCULO 14.
Diseño y construcción de las instalaciones.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que:
i) Las instalaciones de gestión de desechos, radiactivos se
diseñen y construyan de modo que existan medidas adecuadas para limitar las
posibles consecuencias radiológicas para las personas, la sociedad y el medio
ambiente, incluidas las de las descargas o las emisiones no controladas;
ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta planes
conceptuales y, cuando proceda, disposiciones técnicas para la clausura de una
instalación de gestión de desechos radiactivos que no sea una instalación para
la disposición final;
iii) En la etapa de diseño, se preparen disposiciones
técnicas para el cierre de una instalación para la disposición final de los
desechos radiactivos;
iv) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción
de una instalación de gestión de desechos radiactivos estén avaladas por la
experiencia, las pruebas o análisis.
ARTÍCULO 15.
Evaluación de la seguridad de las instalaciones.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que:
i) Antes de la construcción de una instalación de gestión de
desechos radiactivos, se realice una evaluación sistemática de la seguridad y
una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo que plantee la
instalación y que abarque su vida operacional;
ii) Además, antes de la construcción de una instalación para
la disposición final de los desechos radiactivos, se realice una evaluación
sistemática de la seguridad y una evaluación ambiental para el período posterior
al cierre y se evalúen los resultados en función de los criterios establecidos
por el órgano regulador;
iii) Antes de la operación de una instalación de gestión de
desechos radiactivos, se preparen versiones actualizadas y detalladas de la
evaluación de la seguridad y de la evaluación ambiental cuando se estime
necesario para complementar las evaluaciones mencionadas en el párrafo i).
ARTÍCULO 16.
Operación de las instalaciones.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que:
i) La licencia de operación de una instalación de gestión de
desechos radiactivos se base en evaluaciones apropiadas, tal como se especifica
en el artículo 15, y esté condicionada a la finalización de un programa de
puesta en servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido,
se ajusta a los requisitos de diseño y seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las
pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones, tal como se
especifica en el artículo 15, se definan y se revisen en los casos necesarios;
iii) Las actividades de operación, mantenimiento, vigilancia
radiológica, inspección y pruebas de una instalación de gestión de desechos
radiactivos se realicen de conformidad con procedimientos establecidos. En el
caso de una instalación para la disposición final de los desechos radiactivos,
los resultados así obtenidos se utilizarán para verificar y examinar la validez
de los supuestos hechos y para actualizar las evaluaciones, tal como se
especifica en el artículo 15, para el período posterior al cierre;
iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo
técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad a lo
largo de la vida operacional de una instalación de gestión de desechos
radiactivos;
v) Se apliquen procedimientos para la caracterización y
segregación de los desechos radiactivos;
vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de
manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la
seguridad;
vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la
experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los resultados,
cuando proceda;
viii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes
para la clausura de una instalación de gestión de desechos radiactivos, que no
sea una instalación para disposición final, utilizando la información obtenida
durante la vida operacional de esa instalación y que el órgano regulador examine
estos planes;
ix) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes
para el cierre de una instalación para disposición final, utilizando la
información obtenida durante la vida operacional de esa instalación y que el
órgano regulador examine estos planes.
ARTÍCULO 17.
Medidas institucionales después del cierre.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que después del cierre de una instalación para la disposición final de
los desechos radiactivos:
i) Se preserven los registros de la ubicación, diseño e
inventario de esa instalación que exija el órgano regulador;
ii) Se efectúen controles institucionales activos o pasivos,
como medidas de vigilancia radiológica o restricciones del acceso, en caso
necesario, y
iii) Si durante cualquier período de control institucional
activo se detecta una emisión no planificada de materiales radiactivos al medio
ambiente, se apliquen medidas de intervención, en caso necesario.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales de seguridad
ARTÍCULO 18.
Implementación de las medidas.
Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su
legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias y
administrativas, así como cualesquiera otras que sean necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de esta Convención.
ARTÍCULO 19.
Marco legislativo y regulatorio.
1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco
legislativo y regulatorio por el que se regirá la seguridad en la gestión de
combustible gastado y de desechos radiactivos.
2. Este marco legal y regulatorio contemplará el
establecimiento de:
i) Los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables
en materia de seguridad radiológica;
ii) Un sistema de otorgamiento de licencias para las
actividades de gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos;
iii) Un sistema de prohibición de la operación de
instalaciones de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos sin la
correspondiente licencia;
iv) Un sistema reglamentario apropiado de control
institucional, inspección regulatoria y documentación y presentación de
informes;
v) Las medidas para asegurar el cumplimiento de los
reglamentos aplicables y de las condiciones de las licencias;
vi) Una asignación claramente definida de responsabilidades a
los órganos que intervengan en las distintas etapas de la gestión de combustible
gastado y de desechos radiactivos.
3. Cuando las Partes Contratantes consideren reglamentar los
materiales radiactivos como desechos radiactivos, las Partes Contratantes
deberán tener en cuenta los objetivos de esta Convención.
ARTÍCULO 20.
Órgano regulador.
1. Cada Parte Contratante establecerá o designará un órgano
regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario
a que se refiere el artículo 19, y que esté dotado de autoridad, competencia y
recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que
se le asignen.
2. Cada Parte Contratante, de conformidad con su marco
legislativo y reglamentario, adoptará las medidas adecuadas para asegurar una
independencia efectiva entre las funciones reglamentarias y otras funciones
cuando incumban a entidades que intervengan tanto en la gestión de combustible
gastado o de desechos radiactivos como en su reglamentación.
ARTÍCULO 21.
Responsabilidad del titular de la licencia.
1. Cada Parte Contratante asegurará que la responsabilidad
primordial en cuanto a la seguridad en la gestión de combustible gastado o de
desechos radiactivos recaiga sobre el titular de la correspondiente licencia, y
adoptará las medidas adecuadas para asegurar que dicho titular asuma sus
responsabilidades.
2. De no haber un titular de la licencia u otra parte
responsable, la responsabilidad recaerá en la Parte Contratante que tenga
jurisdicción sobre el combustible gastado o sobre los desechos radiactivos.
ARTÍCULO 22.
Recursos humanos y financieros.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que:
i) Se disponga del personal calificado necesario para las
actividades relacionadas con la seguridad durante la vida operacional de una
instalación de gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos;
ii) Se disponga de recursos financieros suficientes para
mantener la seguridad de las instalaciones de gestión de combustible gastado y
de desechos radiactivos durante su vida operacional y para la clausura;
iii) Se adopten disposiciones financieras que permitan
continuar aplicando los controles institucionales y actividades/medidas de
vigilancia radiológica apropiados durante el período que se considere necesario
después del cierre de una instalación para la disposición final de los desechos
radiactivos.
ARTÍCULO 23.
Garantía de calidad.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para
asegurar que se establezcan y apliquen programas de garantía de calidad
adecuados con respecto a la seguridad en la gestión de combustible gastado y de
desechos radiactivos.
ARTÍCULO 24.
Protección radiológica operacional.
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que durante la vida operacional de una instalación de gestión de
combustible gastado o de desechos radiactivos:
i) La exposición radiológica de los trabajadores y el público
causada por la instalación se reduzca al nivel más bajo que sea razonablemente
alcanzable, teniendo en cuenta factores económicos y sociales;
ii) Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a
dosis de radiación que superen las prescripciones nacionales de limitación de
dosis, que tengan debidamente en cuenta normas de protección radiológica
internacionalmente aprobadas;
iii) Se adopten medidas para prevenir emisiones no
planificadas y no controladas de materiales radiactivos al medio ambiente.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que las descargas sean limitadas, de modo que:
i) Se mantenga la exposición a las radiaciones al nivel más
bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores
económicos y sociales; y
ii) Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a
dosis de radiación que superen las prescripciones nacionales de limitación de
dosis, que tengan debidamente en cuenta normas de protección radiológica
internacionalmente aprobadas.
3. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
asegurar que. durante la vida operacional de una instalación nuclear regulada,
en caso de que se produzca una emisión no planificada o no controlada de
materiales radiactivos al medio ambiente se apliquen medidas correctivas
apropiadas para controlar la emisión y mitigar sus efectos.
ARTÍCULO 25.
Preparación para casos de emergencia.
1. Cada Parte Contratante asegurará que antes y durante la
operación de una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos
radiactivos existan planes de emergencia apropiados que sean aplicables dentro
del emplazamiento, y, de ser necesario, fuera de él. Dichos planes de emergencia
deben probarse con la frecuencia adecuada.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
la preparación y prueba de los planes de emergencia para su territorio en la
medida que éste pueda verse afectado por una emergencia radiológica en una
instalación de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos situada
en las cercanías de su territorio.
ARTÍCULO 26.
Clausura.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para
garantizar la seguridad durante la clausura de una instalación nuclear. Dichas
medidas garantizarán que:
i) Se disponga de personal calificado y recursos financieros
adecuados;
ii) Se apliquen las disposiciones del artículo 24 con
respecto a la protección radiológica operacional, las descargas y las emisiones
no planificadas y no controladas;
iii) Se apliquen las disposiciones del artículo 25 con
respecto a la preparación para casos de emergencia; y
iv) Se mantengan registros de información importante para la
clausura.
CAPÍTULO V
Disposiciones varias
ARTÍCULO 27.
Movimientos transfronterizos.
1. Cada Parte Contratante que intervenga en movimientos
transfronterizos adoptará las medidas adecuadas para asegurar que dicho
movimiento se lleve a cabo de manera compatible con las disposiciones de esta
Convención y los instrumentos internacionales vinculantes pertinentes.
Con este fin:
i) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen,
adoptará las medidas pertinentes para asegurar que el movimiento transfronterizo
se autorice y tenga lugar únicamente con la notificación y consentimiento
previos del Estado de destino;
ii) El movimiento transfronterizo a través de los Estados de
tránsito estará sujeto a las obligaciones internacionales relacionadas con las
modalidades particulares de transporte que se utilicen;
iii) Una Parte Contratante que sea el Estado de destino
consentirá un movimiento transfronterizo únicamente si posee la capacidad
administrativa y técnica, así como la estructura regulatoria necesarias para
gestionar el combustible gastado o los desechos radiactivos de manera compatible
con esta Convención;
iv) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen
autorizará un movimiento transfronterizo únicamente si puede comprobar que, de
acuerdo con el consentimiento del Estado de destino, se cumplen los requisitos
del apartado iii) antes de proceder al movimiento transfronterizo;
v) Si un movimiento transfronterizo no se lleva o no puede
llevarse a cabo de conformidad con el presente artículo, la Parte Contratante
que sea el Estado de origen adoptará las medidas adecuadas para permitir la
readmisión en su territorio, a menos que pueda concertarse un arreglo
alternativo seguro.
2. Las Partes Contratantes no otorgarán licencia de
expedición de su combustible gastado o de sus desechos radiactivos a un lugar de
destino al sur de los 60 grados de latitud Sur para su almacenamiento o
disposición final.
3. Ninguna de las disposiciones de esta Convención prejuzga o
afecta:
i) El ejercicio de los derechos y libertades de navegación
marítima, fluvial y aérea que, según se estipula en el Derecho internacional,
corresponde a los buques y aeronaves de todos los Estados;
ii) Los derechos de una Parte Contratante a la que se
exporten desechos radiactivos para su procesamiento a devolver, o adoptar
disposiciones para devolver al Estado de origen los desechos radiactivos y otros
productos después de su procesamiento;
iii) El derecho de una Parte Contratante de exportar su
combustible gastado para su reprocesamiento;
iv) Los derechos de una Parte Contratante a la que se exporte
combustible gastado para reprocesamiento a devolver, o a adoptar las
disposiciones para devolver al Estado de origen desechos radiactivos y otros
productos derivados de las actividades de reprocesamiento.
ARTÍCULO 28.
Fuentes selladas en desuso.
1. Cada Parte Contratante adoptará, en el marco de su
legislación nacional, las medidas adecuadas para asegurar que la posesión,
reelaboración o disposición final de fuentes selladas en desuso tenga lugar de
manera segura.
2. Las Partes Contratantes permitirán la readmisión en su
territorio de las fuentes selladas en desuso si, en el marco de sus leyes
nacionales, han aceptado su devolución a un fabricante autorizado para recibir y
poseer las fuentes selladas en desuso.
CAPÍTULO VI
Reuniones de las partes contratantes
ARTÍCULO 29.
Reunión preparatoria.
1. Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes
Contratantes no más tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor
de esta Convención.
2. En esta reunión, las Partes Contratantes:
i) Fijarán la fecha de la primera reunión de revisión a que
se hace referencia en el artículo 30. Esta reunión de revisión se celebrará lo
antes posible, pero a más tardar treinta meses después de la fecha de entrada en
vigor de esta Convención;
ii) Elaborarán y adoptarán por consenso un Reglamento y un
Reglamento financiero;
iii) Establecerán, en particular, y de conformidad con el
Reglamento:
a) Directrices acerca de la forma y estructura de los
informes nacionales que deban ser presentados con arreglo al artículo 32;
b) Una fecha para la presentación de tales informes;
c) El procedimiento para la revisión de dichos informes.
3. Cualquier Estado u organización regional con fines de
integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o confirme esta
Convención o se adhiera a ella, para los que la Convención no esté todavía en
vigor, puede asistir a la reunión preparatoria como si fuera Parte en esta
Convención.
ARTÍCULO 30.
Reuniones de revisión.
1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones a fin de
revisar los informes presentados en cumplimiento del artículo 32.
2. En cada reunión de revisión, las Partes Contratantes:
i) Fijarán la fecha de la siguiente reunión, el intervalo
existente entre las reuniones de revisión no excederá de tres años;
ii) Podrán examinar los arreglos establecidos, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 29, y adoptar por consenso revisiones de los
mismos, a menos que el Reglamento disponga otra cosa. También podrán enmendar
por consenso el Reglamento y el Reglamento financiero.
3. En cada reunión de revisión, cada Parte Contratante
dispondrá de una oportunidad razonable para analizar los informes presentados
por otras Partes Contratantes y de pedir aclaraciones sobre los mismos.
ARTÍCULO 31.
Reuniones extraordinarias.
Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes
Contratantes, cuando:
i) Así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes
presentes y votantes en una reunión, o
ii) Así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un
plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que esta petición haya sido
comunicada a las Partes Contratantes y la Secretaría a que se refiere el
artículo 37 haya recibido notificación de que la petición cuenta con el apoyo de
la mayoría de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 32.
Presentación de informes.
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 30, cada
Parte Contratante presentará un informe nacional en cada reunión de revisión de
las Partes Contratantes. El informe tratará de las medidas adoptadas para
cumplir cada una de las obligaciones de la Convención. El informe de cada Parte
Contratante tratará también sobre lo siguiente:
i) Políticas de gestión de combustible gastado;
ii) Prácticas de gestión de combustible gastado;
iii) Políticas de gestión de desechos radiactivos;
iv) Prácticas de gestión de desechos radiactivos;
v) Criterios empleados para definir y clasificar por
categorías los desechos radiactivos.
2. Este informe incluirá también:
i) Una lista de las instalaciones de gestión de combustible
gastado reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad principal y
características esenciales;
ii) Un inventario del combustible gastado regulado por esta
Convención que se encuentra almacenado y del que se haya dispuesto finalmente.
Este inventario deberá contener una descripción de los materiales y, caso de que
exista, información sobre su masa y su actividad total;
iii) Una lista de las instalaciones de gestión de desechos
radiactivos reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad principal y
características esenciales;
iv) Un inventario de los desechos radiactivos regulados por
esta Convención que:
a) se encuentren en almacenamiento en instalaciones de
gestión de desechos radiactivos y del ciclo del combustible nuclear;
b) se hayan dispuesto finalmente, o
c) se hayan derivado de prácticas anteriores.
Este inventario deberá contener una descripción de los
materiales y otro tipo de información pertinente de que se disponga, tal como
volumen o masa, actividad y radionucleidos específicos.
v) Una lista de instalaciones nucleares en proceso de
clausura y la situación de las actividades de clausura en esas instalaciones.
ARTÍCULO 33.
Asistencia.
1. Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de
las Partes Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado, así
como por los suplentes, expertos y asesores que considere necesarios.
2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a
cualquier organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por
esta Convención, para que asista, en calidad de observador, a cualquier reunión
o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los observadores que acepten
por escrito, y por anticipado, las disposiciones del artículo 36.
ARTÍCULO 34.
Informes resumidos.
Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a
disposición del público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las
conclusiones alcanzadas en las reuniones de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 35.
Idiomas.
1. Los idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes
serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser
que el Reglamento disponga otra cosa.
2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 32
se redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente o
en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento. De
presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma designado, la
Parte Contratante en cuestión facilitará una traducción del mismo al idioma
designado.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la
Secretaría, si se le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma
designado los informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión.
ARTÍCULO 36.
Confidencialidad.
1. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a los
derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad
con sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los efectos de este
artículo, la "información" incluye, entre otros, la información relativa a la
seguridad nacional o a la protección física de los materiales nucleares, la
información protegida por derechos de propiedad intelectual o por la
confidencialidad industrial o comercial, y los datos personales.
2. Cuando, en el contexto de esta Convención, una Parte
Contratante suministre información identificada por esa Parte como de carácter
reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha información será
utilizada únicamente a los fines para los que haya sido suministrada y su
confidencialidad deberá ser respetada.
3. Con respecto a la información relativa al combustible
gastado o a los desechos radiactivos comprendidos en el ámbito de esta
Convención en virtud del párrafo 3 del artículo 3, las disposiciones de esta
Convención no afectarán a la discreción exclusiva de la Parte Contratante
interesada para decidir:
i) Si tal información ha de considerarse clasificada o
controlada de otro modo para impedir su divulgación;
ii) Si facilita la información a que se alude en el apartado
i) en el contexto de la Convención, y
iii) Las condiciones de confidencialidad que se atribuirán a
dicha información si se facilita en el contexto de esta Convención.
4. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los
debates celebrados durante el examen de los informes nacionales en cada reunión
de examen celebrada con arreglo al artículo 30.
ARTÍCULO 37.
Secretaría.
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado
en lo sucesivo el "Organismo") desempeñará las funciones de Secretaría para las
reuniones de las Partes Contratantes.
2. La Secretaría deberá:
i) Convocar y preparar las reuniones de las Partes
Contratantes mencionadas en los artículos 29, 30 y 31 y prestarles los
necesarios servicios;
ii) Transmitir a las Partes Contratantes la información
recibida o preparada de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.
Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las
funciones mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por
el Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.
3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al
Organismo que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes
Contratantes. El Organismo podrá prestar tales servicios si puede realizarlos
con sujeción a su programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto posible, el
Organismo podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación
voluntaria de otra procedencia.
CAPÍTULO VII
Cláusulas finales y otras disposiciones
ARTÍCULO 38.
Solución de controversias.
En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes
sobre la interpretación o aplicación de esta Convención, las Partes Contratantes
celebrarán consultas en el marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin
de resolver la controversia en cuestión.
En caso de que dichas consultas resulten improductivas, puede
recurrirse a los mecanismos de mediación, de conciliación y de arbitraje
previstos por el Derecho internacional, incluidas las reglas y prácticas en
vigor en el seno del OIEA.
ARTÍCULO 39.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. Esta Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor,
a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a partir del
29 de septiembre de 1997.
2. Esta Convención está sujeta a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios.
3. Tras su entrada en vigor, esta Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados.
4. i) Esta Convención estará abierta a la firma, sujeta a
confirmación o adhesión de las organizaciones regionales con fines de
integración o de otra naturaleza, siempre que la organización en cuestión esté
constituida por Estados soberanos y tenga competencia para la negociación,
celebración y aplicación de acuerdos internacionales en las materias que son
objeto de esta Convención.
ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones
en su propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que
esta Convención atribuye a los Estados Partes.
iii) Al hacerse Parte en esta Convención, esa organización
remitirá al depositario, al que se refiere el artículo 43, una declaración en la
que se indique los Estados que la componen, los artículos de esta Convención que
le sean aplicables y el alcance de su competencia en las materias cubiertas en
tales artículos.
iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que
correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
adhesión o confirmación se depositarán ante el depositario.
ARTÍCULO 40.
Entrada en vigor.
1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo quinto
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos
de quince Estados cada uno de los cuales tenga una central nuclear en operación.
2. Para cada Estado u organización regional con fines de
integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o confirme esta
Convención o se adhiera a ella después de la fecha de depósito del último
instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en el párrafo
1, esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que dicho Estado u organización haya depositado ante el depositario el
correspondiente instrumento.
ARTÍCULO 41.
Enmiendas a la convención.
1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a
esta Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una reunión de
revisión o en una reunión extraordinaria.
2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de
la misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la
propuesta a las Partes Contratantes no menos de noventa días con anterioridad a
la reunión en la que vaya a ser examinada. El depositario transmitirá a las
Partes Contratantes las observaciones que reciba en relación con la citada
enmienda.
3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes
Contratantes decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la
presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de presentar
una propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se requerirá mayoría de
dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en la reunión a
condición de que esté presente en el momento de la votación, al menos la mitad
de las Partes Contratantes.
4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar
enmiendas a esta Convención será convocada por el depositario y deberá
celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la decisión
correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este artículo. La Conferencia
Diplomática hará todo lo posible para conseguir que las enmiendas se aprueben
por consenso. Si esto no fuera posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría
de dos tercios de todas las Partes Contratantes.
5. Las enmiendas a esta Convención adoptadas de conformidad
con los párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación,
aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y entrarán en
vigor para las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado
o confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el depositario
haya recibido los instrumentos correspondientes de tres cuartos, como mínimo, de
las Partes Contratantes. Para las Partes Contratantes que ratifiquen, acepten,
aprueben o confirmen con posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor
el nonagésimo día siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya
depositado su correspondiente instrumento.
ARTÍCULO 42.
Denuncia.
1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año, contado a
partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una
fecha posterior que se indique en la citada notificación.
ARTÍCULO 43.
Depositario.
1. El Director general del Organismo será el depositario de
esta Convención.
2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca
de:
i) La firma de esta Convención y del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación,
de conformidad con el artículo 39;
ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de
conformidad con el artículo 40;
iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus
respectivas fechas, realizadas de conformidad con el artículo 42;
iv) Las propuestas de enmienda a esta Convención presentadas
por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la correspondiente
Conferencia Diplomática o por la reunión de las Partes Contratantes, y la fecha
de entrada en vigor de las mencionadas enmiendas, de conformidad con el
artículo 41.
ARTÍCULO 44.
Textos auténticos.
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado ante
el depositario, el cual enviará ejemplares certificados del mismo a las Partes
Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRAESCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS
AL EFECTO, HAN FIRMADO ESTA CONVENCIÓN.
Hecho en Viena a los cinco días de setiembre de mil
novecientos noventa y siete.
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