Orden PRE/730/2003, de 25 de
marzo, por la que se modifica
el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen
limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados
peligrosos, parafinas cloradas de cadena corta y colorantes azoicos.
BOE 79, de 02-04-03
El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones
ala comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados
peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula
esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de
julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el
uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores
modificaciones.
Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su Anexo I, como
consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la
necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud y del medio
ambiente.
El Ministerio de Sanidad y Consumo es la Autoridad competente en el control
sanitario de los productos químicos, que se dirige a prevenir y limitar los
efectos perjudiciales para la salud humana, derivados de la exposición a corto
y largo plazo, de sustancias y preparados peligrosos.
Los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que las
parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), son peligrosas para el medio ambiente
porque son muy tóxicas para los organismos acuáticos. Todo ello ha conducido a
la publicación de la Directiva 2002/45/CE, de 25 de junio, que restringe la
utilización de PCCC en los líquidos para trabajar el metal y en los productos
de acabado del cuero, encomendando ala Comisión Europea en colaboración con
los Estados Miembros y la Comisión OSPAR, la misión de revisar los restantes
usos de las parafinas cloradas de cadena corta, teniendo en cuenta los nuevos
datos científicos sobre los riesgos de las mencionadas parafinas para la salud
y el medio ambiente.
Los artículos textiles y de cuero que contienen determinados tintes azoicos
tienen capacidad para liberar determinadas arilaminas, que pueden resultar
cancerígenas.
Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la
salud humana, debe prohibirse el uso de colorantes azoicos peligrosos y la
comercialización de los artículos teñidos con los mismos. Esto ha conducido a
la publicación de la Directiva 2002/61/CE, de 19 de julio de 2002, por la que
se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE, que limita la
comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
(colorantes azoicos).
A la luz de los nuevos conocimientos científicos, procede revisar los métodos
de ensayo, incluidos los utilizados para analizar el 4-aminobenceno, así como
desarrollar otros armonizados e incluir otros materiales y otras aminas aromáticas,
prestándose especial atención a los posibles efectos para los niños.
La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la
Disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre,
incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas 2002/45/CE y
Directiva 2002/61/CE.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de
Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados, dispongo:
Artículo único
Modificación del Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de
noviembre.
Se añaden al Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que
se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y
preparados peligrosos, los puntos 42 y 43 y la lista de aminas aromáticas que
figura en el Anexo de la presente Orden.
Disposición transitoria única.
Plazos de aplicación.
Las sustancias que figuran en el punto 42 del anexo de la presente Orden, podrán
seguir comercializándose y utilizándose como hasta ahora, hasta el 6 de enero
de 2004.
Las sustancias que figuran en el punto 43 del anexo de la presente Orden, podrán
seguir comercializándose y utilizándose como hasta ahora, hasta el 11 de
septiembre de 2003.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de marzo de 2003.
RAJOY BREY
Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.
Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excmo.
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