Orden
PRE/375/2003, de 24 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real
Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la
comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos
(compuestos organoestánnicos).
BOE 48, de 25-02-03
El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una
serie de limitaciones ala comercialización y al uso de determinadas sustancias
y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión
Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo
76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la
comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y
sus posteriores modificaciones.
Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I, como
consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la
necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última
modificación la constituye la Orden PRE/2666/2002, de 25 de octubre, donde se
imponen limitaciones a la comercialización y uso de la creosota y el
hexacloroetano, por la que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las
Directivas 2001/90/CE y Directiva 2001/91/CE de la Comisión, por las que se
adapta al progreso técnico por séptima y octava vez el anexo I de la citada
Directiva 76/769/CEE.
El Ministerio de Sanidad y Consumo es la autoridad competente en el control
sanitario de los productos químicos, que se dirige a prevenir y limitar los
efectos perjudiciales para la salud humana, derivados de la exposición a corto
y largo plazo, de sustancias y preparados peligrosos.
Los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que algunos
sistemas antiincrustantes usados en barcos representan un riesgo para el medio
ambiente acuático. El Convenio internacional sobre el control de los sistemas
antiincrustantes perjudiciales de la Organización Marítima Internacional (OMI),
de la que España forma parte, incluye la prohibición, a partir del 1 de enero
de 2003, de la aplicación o reaplicación de compuestos de estaño que actúan
como biocidas en sistemas antiincrustantes de los buques.
Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva
2002/62/CE, de 9 de julio, por la que se adapta al progreso técnico por novena
vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, de 27 de julio que limita la
comercialización y el uso de los compuestos organoestánnicos. Esta Directiva
constituye la revisión de las disposiciones relativas a los compuestos
organoestánnicos establecidas en la Directiva 1999/51/CE de la Comisión, por
la que se adapta al progreso técnico por quinta vez el anexo I de la Directiva
76/769/CEE, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Orden de 24
de marzo de 2000.
La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la
disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre,
incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva 2002/62/CE.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Ciencia y
Tecnología, oídos los sectores afectados dispongo:
Artículo
único.
Modificación del anexo del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
Se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10
de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso
de sustancias y preparados peligrosos de la siguiente forma:
Se sustituye el punto 16. "Compuestos organoestánnicos" del anexo I
del Real Decreto 1406/1989, por el que figura en el anexo de la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 24 de Febrero de 2003.
RAJOY BREY
Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y
Tecnología.
ANEXO
| Denominación de las sustancias, de los
grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones |
| 16. Compuestos organoestánnicos |
1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes
de preparados cuando actúen como biocidas antiicrustantes convencionales
donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura. |
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2. No se podrán comercializar ni utilizar como sustancias y
componentes de preparados que actúen como biocidas destinados a impedir
las incrustaciones de microorganismos , plantas o animales en :
- Todas las embarcaciones, independientemente de su eslora, destinadas
a ser utilizadas en canales marinos, costeros, estuarios, vías de
navegación interior y lagos ;
- Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo
utilizado en piscicultura y conquilicultura.
- Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente.
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3. No se admitirán como sustancias y componentes de
preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas
industriales. |
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