Orden de 28 de
febrero de 1989 (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), sobre gestión de
aceites usados
( Modificada por Orden de 13 de junio de 1990)
BOE 57, de 08-03-89
1. 1. La presente Orden tiene por objeto la regulación
de las situaciones específicas exigidas por las actividades de producción y
gestión de los aceites usados.
2. Tendrán la consideración de residuo tóxico y peligroso,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 20/1986, de 14 de
mayo, los aceites usados cuyo poseedor destine al abandono, siéndoles de
aplicación lo dispuesto en la citada Ley y en el Reglamento para su ejecución.
2. A efectos de la presente Orden, se entiende por:
Aceite usado: Todos los aceites industriales con
base mineral o sintética lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el
uso que se les hubiere asignado inicialmente y, en particular, los aceites
usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, así
como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos.
Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar
a los aceites usados el destino final que garantice la protección de la salud
humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos
naturales. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, tratamiento,
recuperación, regeneración y combustión.
Recogida: Conjunto de operaciones que permitan
traspasar los aceites usados de los productores a los gestores o de éstos
entre sí.
Almacenamiento: Depósito temporal de aceites usados
que no suponga ninguna forma de eliminación o aprovechamiento de los mismos.
Pretratamiento: Operación que mediante la
modificación de las características físicas o químicas del aceite usado
persigue una mayor facilidad para su tratamiento, recuperación, regeneración
o combustión.
Tratamiento: Operaciones cuya finalidad sea reducir
o anular la toxicidad y demás características peligrosas para la salud
humana, recursos naturales y medio ambiente, permitiendo que se vuelvan a
utilizar los aceites usados.
Recuperación: Proceso industrial cuyo objeto es el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los aceite usados, ya sea en
forma de materias primas o de energía.
Regeneración: Tratamiento a que es sometido el
aceite usado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su
reutilización.
Combustión: La utilización de los aceites usados
como combustible, con una recuperación adecuada del calor producido.
Productor: Persona física o jurídica que como
titular de industria o actividad genera o importa aceite usado.
También se considera productor a la persona física que
por sí o por mandato de otra persona genera o importa aceite usado.
Gestor: Persona física o jurídica autorizada para
realizar cualquiera de las actividades de gestión de los aceites usados, sea
o no productor de los mismos. Particularmente se considera actividad de gestión,
en relación con los aceites usados, la que realizan los talleres, estaciones
de engrase y garajes.
3. 1. Toda persona física o jurídica que posea
aceite usado está obligada a destinar el mismo a una gestión correcta,
evitando trasladar la contaminación a los diferentes medios receptores.
2. Queda prohibido:
a) Todo vertido de aceite usado en aguas superficiales,
interiores, en aguas subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en
los sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas residuales.
b) Todo depósito o vertido de aceite usado con efectos
nocivos sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de residuos
derivados del tratamiento del aceite usado.
c) Todo tratamiento de aceite usado que provoque una
contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación
en la legislación sobre protección del ambiente atmosférico.
4. 1. La persona física o jurídica que como titular
de industria o actividad genere aceites usados deberá cumplir las prohibiciones
recogidas en el apartado tercero de esta Orden, por sí o mediante la entrega
del citado aceite a un gestor autorizado.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior,
el productor deberá:
a) Almacenar los aceite usados que provengan de sus
instalaciones en condiciones satisfactorias, evitando las mezclas con el agua
o con otros residuos no oleaginosos.
b) Disponer de instalaciones que permitan la conservación
de los aceites usados hasta su recogida y gestión, y que sean accesibles a
los vehículos encargados de efectuar la citada recogida.
c) Entregar los aceites usados a persona autorizada para la
recogida o realizar ellos mismos, con la debida autorización, el transporte
hasta el lugar de gestión autorizado, o realizar ellos mismos esa gestión
mediante la oportuna autorización.
5. Las personas físicas que por voluntad propia o por
mandato de otra persona física o jurídica generen aceite usado, como
consecuencia de una actividad individual de consumo, especialmente los usuarios
de vehículos, quedan sujetas a las prohibiciones establecidas en el apartado
tercero de esta Orden y obligadas a entregar el aceite usado generado a un
gestor autorizado.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se
considerará infracción prevista en el artículo 16 de la Ley 20/1986, de 14 de
mayo.
6. Siempre que las condiciones de orden técnico, económico
y de organización lo permitan, se establece el siguiente orden de prioridades:
a) Será prioritario el tratamiento de regeneración u otro
de recuperación.
b) Cuando no sea posible la regeneración, se procederá a
la combustión, en condiciones que garanticen la protección de la salud
humana y el medio ambiente y produciéndose en el proceso una recuperación
del calor producido.
c) Cuando no sean posibles los supuestos anteriores se
adoptarán las medidas necesarias para garantizar la destrucción o el
almacenamiento controlados, sin riesgos para la salud y el medio ambiente.
7. Con objeto de lograr el cumplimiento de lo
establecido en la presente disposición se tendrán en cuenta las siguientes
determinaciones:
a) Se establecerán campañas de información pública y de
promoción dirigidas a lograr un adecuado almacenamiento y una recogida tan
completa como sea posible.
b) Cuando no puedan cumplirse de otro modo las
prohibiciones señaladas en el apartado tercero, las obligaciones exigidas en
los apartados cuarto y quinto y las prioridades indicadas en el apartado
sexto, se adoptarán las medidas necesarias para que una o varias Empresas
efectúen la recogida de los aceites usados ofrecidos por quienes los
produzcan, así como su gestión, y todo ello en la zona geográfica que se
asigne en cada caso para la Administración competente.
c) Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los
apartados tercero, cuarto y quinto de esta Orden, se podrá establecer
cualquiera de las formas de tratamiento que figuran en el apartado sexto, en
las condiciones necesarias para garantizar la inocuidad de los aceites usados.
8. La gestión de aceites usados deberá contar con la
correspondiente autorización, previo examen de las instalaciones.
La autorización sólo podrá ser otorgada cuando se haya
comprobado que se han tomado todas las medidas apropiadas de protección de la
salud y del medio ambiente, incluida la utilización de la mejor tecnología
disponible que no implique costes excesivos.
9. 1. Cuando la actividad de gestión consista en la
regeneración de los aceites usados se tendrá en cuenta:
a) Que el funcionamiento de la instalación en la que tenga
lugar la regeneración de los aceites no cause daño al medio ambiente.
b) Que los riesgos relacionados con los residuos de
regeneración quedan reducidos al mínimo.
c) Que los residuos de regeneración son gestionados de
conformidad con la Ley 20/1986, de 14 de mayo, y el Reglamento para su ejecución.
2. Los aceites base procedentes de la regeneración no
constituirán residuos tóxicos y peligrosos, según los define el artículo 2.°
de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, y no contendrán policlorofenilos y
policloroterfenilos (PCB/PCT) en concentraciones superiores a 50 ppm.
10. Cuando la actividad de gestión consista en la
incineración de los aceites usados o éstos se utilicen como combustibles, se
deberán observar las siguientes normas:
a) Que la contaminación atmosférica producida esté
dentro de los límites establecidos en las normas de ejecución y desarrollo
de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
b) En el caso de combustión de los aceites en
instalaciones autorizadas con potencia térmica igual o superior a 3 MW,
tomando por base el poder calorífico inferior (PCI), que se respeten los
valores límite de emisión fijados en el anexo I de esta Orden.
Dichos valores límite podrán, alternativamente,
garantizarse mediante control de concentraciones de sustancias contaminantes
contenidas en los aceites usados o en las mezclas de los aceites usados y
otros combustibles, que tengan por fin su combustión, habida cuenta de las
características técnicas de la instalación.
En el caso de instalaciones en las que las emisiones de las
sustancias enumeradas en el anexo I de esta Orden puedan producirse también
por el calentamiento de otros productos, la proporción de dichas sustancias
derivadas de la combustión de los aceites usados no superará los valores límites
señalados en el citado anexo.
c) En el caso de combustión de aceites en instalaciones
con potencia térmica inferior a 3 MW, tomando como base el poder calorífico
(PCI), se deberá contar con la correspondiente autorización del Órgano del
Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio está ubicada,
quien efectuará, asimismo, el control adecuado.
d) Los residuos de la combustión de los aceites usados
deberán gestionarse de conformidad con lo establecido en la Ley 20/1986, de
14 de mayo, y en el Reglamento para su ejecución.
e) Los aceites usados utilizados como combustible deberán
someterse a un análisis y eventual pretratamiento que garantice su idoneidad
para el proceso, desclasificándolos como residuos tóxicos y peligrosos,
conforme están definidos en el artículo 2.° de la Ley 20/1986, de 14 de
mayo.
f) Los aceites usados como combustible no contendrán
policlorofenilos ni policloroterfenilos (PCB/PCT) en concentraciones
superiores a 50 ppm.
11. En el envasado y etiquetado de aceites usados se
tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Los envases y sus cierres estarán concebidos y
realizados de forma que se evite cualquier pérdida y construidos con
materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido, ni de formar con
éste combinaciones peligrosas.
b) Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes
para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán
en buenas condiciones, sin defectos estructurales y sin fugas aparentes.
c) Los recipientes o envases que contengan aceites usados
deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la
lengua española oficial del Estado.
En la etiqueta deberá figurar:
- El código de identificación del aceite usado
establecido en el anexo I del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986,
de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
- Nombre, dirección y teléfono del titular.
- Fecha de envasado final.
- La naturaleza de los riesgos, para cuya indicación deberá
usarse en los envases los pictogramas que figuran en el anexo II del
Reglamento citado y en la forma exigida en el artículo 14.3 del mismo para: Tóxico
y nocivo. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto, asimismo, en el
artículo 14.6.
12. En la recogida y almacenamiento de aceites usados
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) No se podrán mezclar los aceites usados con los
policlorofenilos ni con otros residuos tóxicos y peligrosos.
b) A los aceites usados que contengan más de 50 ppm de
PCB/PCT
les será de aplicación la regulación específica de éstos y deberán
gestionarse de forma que no produzcan perjuicios para las personas y el medio
ambiente.
c) Podrá permitirse la regeneración de aceites usados que
contengan PCB/PCT si los procedimientos de regeneración producen la destrucción
de los mismos o bien su reducción, de forma que los aceites regenerados no
los contengan por encima de los 50 ppm.
d) Los aceites usados contaminados con sustancias que
respondan a la consideración de residuos tóxicos y peligrosos, según los
define la Ley 20/1986, de 14 de mayo, se gestionarán de acuerdo con lo
dispuesto en la misma y en el Reglamento para su ejecución.
13. 1. Los productores comprendidos en el apartado
cuarto que generan aceite usado en cantidad superior a 500 litros por año, así
como los gestores de los citados aceites, deberán llevar un registro con
indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de
entrega y recepción.
El registro estará a disposición de la Administración para
su oportuna verificación.
2. Los productores y gestores a que se refiere el punto 1
anterior deberán comunicar a las autoridades competentes, cuando así lo
soliciten, cualquier información referente a la generación, gestión o depósito
de los aceites usados o de sus residuos.
3. Se podrán fijar unos coeficientes de conservación que
permitan calcular la cantidad de aceite usado generado en función del
equivalente en aceite nuevo.
14. Las personas físicas o jurídicas autorizadas a
gestionar aceites usados serán controlados periódicamente por la Administración
autorizante, al objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en la
legislación aplicable y en la correspondiente autorización.
15. 1. Se podrá compensar a las personas físicas o
jurídicas que realicen actividades de gestión de los aceites usados, en la
forma y cuantía que se establezca en la correspondiente disposición.
2. La compensación a que se refiere el punto anterior no
podrá nunca superar los costes anuales no cubiertos y comprobados realmente,
teniendo en cuenta un beneficio razonable.
La compensación regulada en este apartado podrá financiarse
por medio de un canon percibido sobre los productos que después de su uso se
transformen en aceites usados, de acuerdo con el principio contaminador-pagador.
16. 1. Los productores, así como los gestores de
aceites usados, quedan sometidos al régimen de control y seguimiento.
2. A tal efecto cada cesión de aceite usado deberá quedar
formalizada a través de los documentos previstos en el anexo II de la presente
Orden, que desarrollan la especialidad para el caso de los aceites usados de lo
previsto al respecto por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos
Tóxicos y Peligrosos (1).
17. 1. Con objeto de cumplir el deber de información
del Estado español con la Comunidad Económica Europea, en relación con los
aspectos regulados en la presente Orden, las Administraciones Públicas
competentes en la materia remitirán a la Dirección General de Medio Ambiente
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con periodicidad anual, información
sobre la producción, recogida y gestión de los aceites usados en dicho período.
2. Asimismo, las personas físicas y jurídicas autorizadas
para la gestión de aceites usados efectuarán análoga remisión por mediación
de la Comunidad Autónoma competente.
3. Con las informaciones a que se refieren los párrafos
anteriores se redactará un informe trienal sobre el estado de la gestión de
los aceites usados en todo el Estado español, que se remitirá a la Comunidad
Económica Europea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo no previsto en la presente Orden, respecto del régimen
jurídico de las actividades de gestión de los aceites usados, se estará a lo
dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, y en el Reglamento para su ejecución aprobado por Real Decreto
833/1988, de 20 de julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las personas físicas y jurídicas autorizadas para la
realización de actividades de gestión de aceites usados existentes a la
entrada en vigor de esta Orden deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma
antes del día 20 de febrero de 1990.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Valores límite (1) de emisión para determinadas sustancias emitidas en la
combustión de aceites usados en las centrales de potencia térmica igual o
superior a 3 MW (PCI)
Estos valores límite, que no se podrán sobrepasar cuando se
quemen aceites usados, se refieren, para las sustancias mencionadas, a la
concentración en masa de las emisiones de los gases residuales, tomando como
referencia un volumen de gases residuales en condiciones normales de temperatura
y presión (273 K 1013 mbar),tras deducción del contenido de humedad en vapor
de agua, y tomando como referencia un contenido volumétrico de oxígeno del 3
por 100 en los gases residuales. En el caso que se contempla en el segundo párrafo
del epígrafe b) del apartado décimo, el contenido de oxígeno será el
correspondiente a condiciones normales de funcionamientos en los procesos de que
se trate] de emisión para determinadas sustancias emitidas en la combustión de
aceites usados en las centrales de potencia térmica igual o superior a 3 MW (PCI):
CONTAMINANTE VALOR LIMITE (mg/Nm 3)
| CONTAMINANTE |
|
VALOR LÍMITE (mg/Nm 3) |
|
Cd
Ni
Cr
Cu
V
Pb
CI (3)
F (4)
SO 2 (5)
Polvo Total (5)
|
ó (2)
{ 1,5 }
5
|
0,5
1
100
5
-
-
|
ó (2)
{ Cr 5
{ Cu
{ V
{ Pb
|
| (1) Estos valores límite, que no
se podrán sobrepasar cuando se quemen aceites usados, se refieren, para
las sustancias mencionadas, a la concentración en masa de las emisiones
de los gases residuales, tomando como referencia un volumen de gases
residuales en condiciones normales de temperatura y presión (273 K 1013
mbar), tras deducción del contenido de humedad en vapor de agua, y
tomando como referencia un contenido volumétrico de oxígeno del 3 por
100 en los gases residuales. En el caso que se contempla en el segundo párrafo
del epígrafre b) del apartado décimo, el contenido de oxígeno será
el correspondiente a condiciones normales de funcionamiento en los
procesos específicos de que se trate.
(2) A las Comunidades Autónomas corresponderá establecer cuál de
estas opciones se aplicará en sus respectivos territorios.
(3) Compuestos inorgánicos gaseosos del cloro, expresados en cloruro
de hidrógeno.
(4) Compuestos inorgánicos gaseoso del flúor, expresados en floruro
de hidrógeno.
(5) No es posible determinar valores límite para estas sustancias en
la etapa actual. Se establecerán de manera independiente la normas de
emisión para vertidos de dichas sustancias, tomando en cuenta las
exigencias del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto (RCL 1985\2218 y
ApNDL 1975-85, 2972), según la modificación introducida por Real
Decreto 1154/1986, de 11 de abril (RCL 1986\1992), en relación con el
Decreto 833/1975, de 6 de febrero (RCL 1975\820, 1157 y ApNDL 1975-85,
2952) |
ANEXO II
Documentos de control y seguimiento de aceites usados
Documento de control y seguimiento de aceites usados
1. Este documento pretende controlar los procesos de transferencia de aceites
usados entre el centro productor y el centro gestor o entre centros gestores, de
manera que la titularidad y responsabilidad del aceite usado estén
perfectamente identificados.
2. El documento de control y seguimiento estará constituido por cinco
ejemplares idénticos en papel autocoplativo. Estos cinco ejemplares serán de
distinto color:
[1] blanco, [2] rosa, [3] amarillo, [4] verde y [5] azul.
Las casillas reservadas para firmas no son autocalcables, debiendo
cumplimentarse con carácter individual en cada uno de los cinco ejemplares de
que se compone el documento.
3. El proceso seguido será esquemáticamente el siguiente:
El productor o primer gestor cumplimentará los grupos de datos A, B y C,
incluida la firma autorizada por la Empresa para ello (en el apartado A).
El productor o primer gestor conservará para su archivo la copia de color
azul [5].
Entregará las copias restantes [l], [2], [3] y [4] al recogedor.
El recogedor comprobará los datos aparecidos en los grupos B y C y rellenará,
si fuera necesario, los apartados correspondientes del grupo F. Rellenará el
grupo de datos D y la firma autorizada (en el apartado C).
El recogedor conservará para su archivo la copia de color verde [5].
Entregará las copias restantes [1], [2] y [3] al transportista.
El transportista comprobará los datos del grupo D y rellenará, si fuera
necesario, el apartado correspondiente del grupo F. Rellenará el grupo de datos
E y la firma autorizada del apartado D.
El transportista entregará las copias [1], 12] y [3], al gestor.
El gestor conservará para su archivo la copia de color blanco [1] y enviará
la copia rosa [2] a la Comunidad Autónoma donde se encuentre el centro gestor;
para la Administración Central-Dirección General de Medio Ambiente (D. G. M.
A.) será la copia amarilla [3].
4. Cuando en el curso de las diferentes fases del proceso se produzca una
agrupación de varias partidas deberá iniciarse una nueva hoja de seguimiento,
a la que se adjuntarán aquellas que la originan.
DOCUMENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE ACEITES USADOS
A) Datos del productor o primer gestor del aceite usado (señale con una X lo
que proceda).
Productor (por razón de actividad) .....
Primer gestor (taller, estación de engrase, garaje) .....
Razón social .....
DNI/NIF .....
Dirección .....
Teléfono (prefijo número) .....
Localidad .....
Código postal .....
Apellidos y nombre de la persona responsable.
.....
DNI de la persona responsable .....
Firma
B) Datos de la presentación y condiciones del aceite usado (señalar con una
X lo que proceda) .
....Bidones estándar ..... Número .....
....Cisterna ..... Cantidad (Kgs) .....
....Otros ..... Cantidad (Kgs) .....
C) Datos del recogedor del aceite usado.
Fecha de recogida del aceite usado .....
Razón social .....
NIF .....
Domicilio .....
Teléfono (prefijo número) ..... Localidad .....
Provincia .....
Código postal .....
Número de autorización .....
Expedida por .....
Apellidos y nombre de la persona responsable de la recogida .....
DNI de la persona responsable .....
Firma
D) Datos del transportista del aceite usado.
Fecha del transporte .....
Razón social .....
NIF .....
Domicilio .....
Teléfono (prefijo número) .....
Localidad .....
Provincia .....
Código postal .....
Número de autorización .....
Expedida por .....
Apellidos y nombre de la persona responsable del transporte .....
DNI de la persona responsable .....
Firma
E) Datos del gestor del aceite usado.
Fecha de entrega al gestor .....
Señalar con una X lo que proceda
..... Gestor final
..... Gestor intermedio
Razón social .....
NIF/DNI ..... Dirección .....
Teléfono (prefijo número) .....
Telefax ..... Télex .....
Localidad .....
Provincia .....
Código Postal .....
Número de autorización .....
Expedida por .....
Apellidos y nombre de la persona responsable de la gestión .....
DNI de la persona responsable de la gestión. .....
Firma
F) Incidencias.
F.1 Datos del aceite que se transfiere: Incidencias respecto a datos
aportados en el bloque B .....
F.2 Datos del recogedor: Incidencias respecto a datos aportados en el
bloque C .....
F.3 Datos del transportista: Incidencias respecto a datos aportados en
el bloque D .....
F.4 Datos del gestor: Incidencias respecto a datos aportados en el
bloque E ....
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