Orden
de 22 de Junio de 2001, por la que se establecen las condiciones para la no
aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales
pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de Abril, de
Envases y Residuos de Envases.
BOE de 19-06-01
La
Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre,
relativa a los envases y residuos de envases, ha sido incorporada al
ordenamiento interno mediante la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y
Residuos de Envases, y mediante su Reglamento de desarrollo y ejecución,
aprobado por Real Decreto 782/1998. de 30 de abril.
La
mencionada Directiva establece, en su artículo 11, unos niveles máximos de
concentración de determinados metales pesados en los envases (incorporados en
el artículo 13 de la Ley 11/1 997. y de su Reglamento de desarrollo), si bien
en el apartado 3 del citado artículo de la Directiva 94/62/CE se permite que la
Comisión Europea pueda determinar las condiciones en que no se aplicarán estos
niveles de concentración de metales pesados a los materiales reciclados ni a
circuitos de productos de una cadena cerrada controlada.
La
Comisión Europea ha hecho uso de esta habilitación mediante la Decisión
2001/171 /CE, de 19 de febrero (publicada en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» número L 62. de 2 de marzo de 2001), por la que se
establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración
de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE a los envases de vidrio.
Por
su parte, la Ley 11/1997. de 24 de abril, en su disposición final segunda, así
como el Real Decreto 782/98. de 30 de abril, en su disposición final única,
autorizan y habilitan, entre otros, al Ministerio y al Ministro de Medio
Ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
disposiciones necesarias que vengan exigidas por la normativa comunitaria.
En
esta Orden se han realizado las oportunas adaptaciones lingüísticas de la
Decisión 2001/171 /CEE, conforme a la versión original inglesa.
En
su virtud, una vez realizada la notificación previa a la Comisión Europea,
conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva
94/62/CE, y consultadas las Comunidades Autónomas.
Dispongo:
1º.
De conformidad con lo establecido en la Decisión de la comisión
2001/171/CE, de 19 de febrero, los envases de vidrio, regulados por la Ley
11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, podrán superar, a
partir del 30 de Junio de 2001, el valor límite de concentración de metales
pesados de 100 ppm en peso establecido en el artículo 13.1 de dicha ley y en el
artículo 13.a de su Reglamento de desarrollo y ejecución, siempre que cumplan
todas las condiciones establecidas en los apartados tercero y cuarto de la
presente Orden.
En
todo caso, se mantiene vigente el límite de concentración de metales pesados
de 250 ppm establecido en el artículo 13.1.a) de la Ley 11/1997.
2ª.
A
los efectos de lo establecido en esta Orden, además de las definiciones que
figuran en el artículo 2 de la Ley 11/1997, así como en el artículo 2 de su
Reglamento de desarrollo y ejecución, se entenderá por «introducción
intencionada", la utilización deliberada de una sustancia en la formulación
de un envase o de un componente de envase cuando se desea su presencia constante
en el envase final o componente de envase final para conferir al mismo una
característica, apariencia o cualidad determinadas.
Contrariamente,
no se considerará «introducción intencionada» cuando se utilicen materiales
reciclados para la fabricación de nuevos materiales de envase y algunas
porciones de dichos materiales reciclados presenten cantidades de metales
pesados.
3º.
1. En el material de envasado se podrá superar el límite de concentración
de metales pesados debido exclusivamente a la adición de materiales reciclados.
2. Queda
prohibida la introducción intencionada de plomo, cadmio, mercurio o cromo
hexavalente durante el proceso de fabricación.
4º.1.
Cuando la media de los niveles de concentración de metales pesados, de
cualquier serie de doce controles realizados en meses consecutivos y en muestras
representativas de la actividad normal y regular de cada horno individual de
producción de vidrio, supere el límite de 200 ppm, el fabricante o su
representante autorizado presentará un informe a la autoridad competente de la
Comunidad Autónoma en la que esté ubicada dicha instalación.
2. El
informe previsto en el punto anterior incluirá, como mínimo, la información
siguiente :
-
Resultados
de las mediciones
-
Descripción
de los métodos de medición utilizados- Presunto origen de los niveles de
concentración de metales pesados.
-
Descripción
pormenorizada de las medidas adopta- das para reducir los niveles de
concentración de metales pesados.
3. En caso de
que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el
territorio español, la persona que comercialice el envase de vidrio deberá
presentar el informe previsto en el punto 1 a las autoridades competentes de las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio realice dicha comercialización.
4.
Los resultados de las mediciones efectuadas en las instalaciones de fabricación
y los métodos de medición empleados deberán ponerse a disposición de las
autoridades competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas cuando éstas
así lo soliciten.
5º. El
plazo de vigencia de la presente Orden finalizará el 30 de junio de 2006, a
menos que se prorrogue su período de aplicación, en particular sobre la base
de los informes contemplados en el apartado 4 de la presente Orden y en el artículo
15 de la Ley 11/1997, de conformidad con la disposición final única del Real
Decreto 782/1998 de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea.
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