Orden de 21 de Octubre de 1999, por la que se establece las
condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración de metales
pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24-04-97 (RCL
1997\1007), de Envases y Residuos de Envases, a las cajas y paletas de plástico
reutilizables que se utilicen en una cadena cerrada y controlada.
BOE 265, de 05-11-99
La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, ha sido
incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 11/1997, de 24 de abril, de
Envases y Residuos de Envases, y mediante su Reglamento de desarrollo y ejecución,
aprobado por Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.
La mencionada Directiva establece en su artículo 11 unos
niveles máximos de concentración de determinados metales pesados en los
envases (incorporados en el artículo 11 de la Ley 11/1997, y de su Reglamento
de desarrollo), si bien en el apartado 3 del citado artículo de la Directiva
94/62/CE se permite que la Comisión Europea pueda determinar las condiciones en
que no se aplicarán estos niveles de concentración de metales pesados a los
materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada
controlada.
La Comisión Europea ha hecho uso de esta habilitación mediante
la Decisión 1999/177/CE, de 8 de febrero (publicada en el «Diario Oficial de
las Comunidades Europeas» número L 56, de 4 de marzo de 1999), por la que se
establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración
de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE a las cajas y paletas de plástico
reutilizables que se utilicen en una cadena cerrada y controlada.
Por otro lado, en el artículo 8 de la Decisión 1999/177/CE se
establece que los Estados miembros deberán informar a la Comisión Europea
sobre estas medidas en el marco del informe previsto en el artículo 17 de la
Directiva 94/62/CE, circunstancia que permite deducir que no es preceptiva la
notificación previa a la Comisión Europea del proyecto de la norma, a la que
se hace referencia en el artículo 16 de la citada Directiva.
Finalmente, la disposición final única del Real Decreto
782/1998 habilita, entre otros, al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el
ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su aplicación y
desarrollo.
En su virtud, una vez consultadas las Comunidades Autónomas y
de acuerdo con la habilitación de la disposición final única del Real Decreto
782/1998, dispongo:
1. De conformidad con lo establecido en la Decisión de
la Comisión 1999/177/CE, de 8 de febrero, los niveles de concentración de
metales pesados establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 11/1997, de 24 de
abril, de Envases y Residuos de Envases, y en el artículo 13 a) de su
Reglamento de desarrollo y ejecución, no se aplicarán a las cajas y a las
paletas de plástico reutilizables que se utilicen en circuitos de productos de
una cadena cerrada y controlada y siempre que, cumplan los requisitos
establecidos en los apartados tercero y cuarto de esta Orden.
2. A efectos de lo establecido en esta Orden, se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo
2 de la Ley 11/1997, y en el mismo artículo de su Reglamento de desarrollo y
ejecución:
a) «Introducción intencionada»: La utilización deliberada de
una sustancia en la formulación de un envase o de un componente de envase
cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase
final para conferirle al mismo una característica, apariencia o calidad
determinadas.
Por contra, no se considerará «introducción intencionada»
cuando se utilicen materiales reciclados para la fabricación de nuevos
materiales de envase, y algunas porciones de dichos materiales reciclados
presenten cantidades de metales pesados.
b) «Presencia accidental»: La presencia de un metal regulado
como un ingrediente no utilizado intencionadamente en un envase o un componente
de envase.
c) «Circuitos de productos que se encuentran en una cadena
cerrada y controlada»: Los circuitos de productos en los que éstos circulan en
el interior de un sistema controlado de reutilización y de distribución y en
los que los materiales reciclados proceden únicamente de estos productos del
circuito, de forma que la introducción de materiales exteriores corresponda al
mínimo técnicamente posible. Los productos solamente pueden retirarse de estos
circuitos previa autorización especial, con el fin de obtener una tasa óptima
de devolución.
3. 1. Las cajas y paletas de plástico a las que se
aplique la excepción regulada en esta Orden y en la Decisión 1999/177/CE deberán
haber sido fabricadas mediante un proceso de reciclado controlado, en el que el
material reciclado provenga únicamente de otras cajas de plástico o paletas de
plástico y en el que la introducción de material exterior sea la mínima técnicamente
posible, y en ningún caso supere el 20 por 100 en peso.
Las unidades devueltas que no puedan utilizarse de nuevo deberán
ajustarse a lo establecido en el apartado quinto de esta Orden.
2. Durante el proceso de fabricación no se introducirá de
forma intencionada como elemento del mismo plomo, cadmio, mercurio o cromo
hexavalente, si bien es admisible la presencia accidental de alguno de estos
elementos.
3. Las cajas y paletas de plástico a las que se aplique esta
excepción sólo podrán superar los límites de concentración de metales
pesados como resultado de la adición de materiales reciclados.
4. Las cajas y paletas de plástico a que se refiere esta
Orden y la Decisión 1999/177 deberán formar parte de un sistema controlado de
distribución y reutilización que cumpla las condiciones siguientes:
a) Las cajas y paletas de plástico nuevas que contengan los
metales pesados deberán identificarse de forma visible y permanente.
b) Los agentes económicos responsables establecerán un sistema
de inventario y archivo que incluya un método de control de las obligaciones
reglamentarias y financieras, con el fin de reunir los documentos que acrediten
la conformidad con la presente Orden y con la Decisión 1999/177/CE,
especialmente en lo que se refiere al índice de retorno de los envases y, más
concretamente, al porcentaje de las unidades recuperables que no se eliminan una
vez utilizadas y que se envían de nuevo al fabricante, al centro de envasado o
de llenado o a un representante autorizado. Este porcentaje debe ser lo más
elevado posible y en ningún caso inferior al 90 por 100 a lo largo del ciclo de
vida de las cajas y de las paletas de plástico.
Este sistema deberá informar sobre el número de unidades
reutilizables puestas en circulación y el número de unidades fuera de
servicio.
c) Todas las unidades devueltas que ya no sean reutilizables
deberán ser eliminadas mediante un procedimiento especialmente autorizado por
las Comunidades Autónomas o recicladas en un proceso de reciclado en el que el
material de reciclado esté compuesto de cajas de plástico y paletas de plástico
del circuito. La introducción de material exterior deberá ser el mínimo técnicamente
posible y no deberá superar un máximo del 20 por 100, en peso.
d) El fabricante o su representante autorizado, o, en todo caso,
el responsable de la primera puesta en el mercado de las cajas y paletas de plástico,
deberá elaborar una declaración anual en la que se explique de qué forma se
han cumplido las condiciones de la presente Orden y de la Decisión 1999/177/CE.
Esta declaración deberá permanecer a disposición de las
autoridades competentes, para su inspección, al menos, durante cuatro años.
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