Orden de 15 de Marzo
de 1963, por la que se aprueba una Instrucción que dictan normas
complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
BOE de 02-04-63
1. Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de
intervención administrativa aplicable a las actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento
de 30 de Noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y
a las normas que se detallan en los artículos siguientes:
Ordenanzas
2. 1. Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos
pudiere afectar, precisarán las condiciones de seguridad e higiene
complementarias de las que se determinan con carácter general en el Reglamento,
que deben imponerse a cada una de las actividades por él reguladas, acomodando
sus normas a las peculiares características y condiciones de las localidades
donde hayan de regir, pero sin que puedan contradecir sus preceptos.
2. En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en
general, en todos aquéllos en los que predomine el censo industrial sobre el
del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será obligatoria la
existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos
sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento.
Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres,
nocivas y peligrosas de forma sistemática, tipificando al máximo las medidas
correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas
actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las
que se consideren compatibles con la vivienda.
En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos
Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas actividades
con las limitaciones pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y
situación del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente las
características peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la
actividad.
3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo
posible, de acuerdo con el siguiente esquema:
" I. Disposiciones generales:
a) Actividades excluidas.
b) Actividades afectadas por la Ordenanza.
II. Clasificación de las afectadas.
a) Molestas.
b) Insalubres.
c) Nocivas.
d) Peligrosas.
III. Emplazamiento
a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y
piscícola
c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.
IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras.
a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores,
etc., que puedan producir incomodidades.
b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.
c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.
f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la
actividad.
V. Determinación de competencias.
VI. Normas de procedimiento.
VII. Comprobación. Inspección.
VIII. Sanciones.
IX. Régimen jurídico.
X. Disposiciones adicionales.
XI. Disposiciones transitorias. "
4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán
contener disposición alguna que permita utilizar o servirse de los supuestos de
excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o ejercer actividades que intrínsecamente
impliquen grave riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de
las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición y nulas también las
licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al
evacuar el trámite previsto por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado a), del
Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las Ordenanzas,
deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los
preceptos objeto de la disconformidad. Las modificaciones así introducidas en
las Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablemente
por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.
Licencias
3. La instalación, apertura y funcionamiento de
actividades, estén o no incluidas en el Reglamento requiere la licencia
municipal correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de
los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales actividades
sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de
los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás
disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión
de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de
actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que
los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas
a su posible calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y
peligrosas.
En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a denegar la
concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las
actividades mencionadas, los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra
autorización estatal concurrente con aquélla.
4. El procedimiento para la concesión de licencias se
ajustará a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento y a las
previsiones siguientes:
1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la
solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán de incluir, cuando se
trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la
economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por
metro), en el que se detalle la situación de los locales que comprenda el
establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situación
de la actividad proyectada y la de los edificios, o, en su caso, la de las
explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a
ella a un radio de hasta 1.000 metros.
La Memoria describirá, además, con la debida extensión y
detalle, las restantes características de la actividad, su posible repercusión
sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse,
con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes
que tengan alguna duda respecto al emplazamiento, requisitos o límites que
precise el ejercicio de determinada actividad, según las características
concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de consulta
ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de licencia municipal,
que será evacuada dentro del plazo máximo de quince días.
3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le
entregue un recibo acreditativo del día y hora de presentación, número de
entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la
fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de
la concesión o denegación de aquélla por el silencio administrativo.
4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente
habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes de la entrada de la
solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea apertura de
la información pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella
a informe de la Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo de veinte
días naturales.
Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u
observaciones que se presenten en los diez días del trámite de información
pública se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos
anejos, a informes simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos
municipales competentes, que lo evacuarán por separado en el término de los
diez días siguientes también naturales.
Completo el expediente con la solicitud, documentos,
resultado de la información pública e informes de la Corporación, de los Técnicos
Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días
a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, siguiéndose
después el trámite de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos
32 y 331 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado por la Comisión
en los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido
por el Ayuntamiento.
5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia
entre el parecer de la Comisión sobre la autorización o denegación de la
licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de
calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días hábiles
exponga ante aquélla las razones que crea asistirle, mediante escrito que
deberá ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su
anterior informe. Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír
al peticionario de la licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días
a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.
Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante
de la licencia, el correspondiente plazo de diez días será simultáneo para
ambos.
5. 1. Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o
denegando licencias de la clase de las indicadas, deberán inexcusablemente
hacer referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe
de la misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite calificatorio
para la concesión de la licencia de que se trate.
2. Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer
de la Comisión, deberán ser motivadas de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
6. Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo
licencias de instalación, apertura o funcionamiento de actividades de las no
incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de
esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los
tres días siguientes a su adopción.
Si se comprobase que han sido dictadas sin la preceptiva
intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador
civil correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por
la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las
Corporaciones locales.
7. Si se interpusiese recurso de reposición contra
una resolución, expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde
respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión, a la
vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces la Alcaldía
habrá de desestimar la impugnación, motivándola precisamente en tal
ratificación del Organismo Provincial.
Calificación
de actividades
8. 1. Quedan sujetas a calificación de las Comisiones
Provinciales de Servicios Técnicos todas las actividades para las que se exija
licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si se
encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es solicitada por
primera vez, a condición de que se hallen o presuman comprendidas entre las que
contempla el Reglamento.
2. A tales efectos, y con el fin de no recargar a las
Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos con trámites calificatorios
posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar en el
plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación de la
presente Instrucción, una relación de las actividades radicadas en los
respectivos términos municipales, respecto de las cuales sea de todo punto
imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones
normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las
riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los
bienes.
Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro
de dicho plazo a informe de la respectiva Comisión Provincial de Servicios Técnicos
la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos su
conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este último
supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.
Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio
futuro como las ya radicadas, que en definitiva resulten incluidas en las
relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los
condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto
exentas de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras o
represivas que se contienen en el Reglamento.
9. 1. Las industrias o actividades serán calificadas
en función, por otra parte, de sus características intrínsecas y de la
calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en
consideración a las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por
otra, de las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que
tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por
los solicitantes de las licencias para las nuevas. La calificación resultante
de conjugar todos los factores expresados tendrá la consideración de informe
de la Comisión.
2. Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación
exclusivamente familiares, de bares, cafeterías, comedores, hoteles, pequeñas
droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades de escasa
entidad industrial o comercial que por precisión han de estar enclavadas en
zonas eminentemente urbanas y residenciales, su calificación se efectuará con
criterios lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras
aplicables a las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y
seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por el artículo
5.° del Reglamento.
No obstante, la calificación será mas exigente en aquellos
supuestos de los indicados en los que resulte frecuente la producción de
siniestros o sea presumible el riesgo de ocasionarlos.
La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen
de ser aplicadas o funcionar adecuadamente las medidas correctoras impuestas
oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la sanción
de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial de la actividad se
adicione algún nuevo procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de
la misma, pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o
peligro.
Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también, a
instancia del interesado, cuando técnicamente demuestre que, por cualquier
circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han
sido superados.
Medidas
correctoras
10. 1. Ninguna industria o actividad, salvo las que
resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que alude el párrafo 2
del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las
medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y expedida
con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°
Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras
que determine la Comisión Provincial de Servicios Técnicos al proceder a su
nueva calificación. En caso de que no se sometan de nuevo al trámite
calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que
se les fije, dentro del plazo marcado al hacer su calificación, los Alcaldes y,
en su caso, los Gobernadores civiles aplicarán con todo rigor el régimen de
sanciones previsto en el Reglamento.
2. Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del párrafo
anterior determinarán las medidas correctoras inherentes a la calificación,
pero únicamente a título de propuesta a los Alcaldes respectivos, quienes serán
responsables de su imposición efectiva a los interesados.
Emplazamientos
11. 1. Los emplazamientos de las industrias o
actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán a lo dispuesto sobre el
particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del
respectivo Ayuntamiento.
2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos informará o sugerirá los emplazamientos más idóneos para
cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando,
teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que
aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de su proximidad al
vecindario, los informes técnicos y las medidas correctoras propuestas.
3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren
peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque
existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una
distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de
población agrupada.
4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con
anterioridad a los Planes de Urbanización y calificados como «fuera de
ordenación» estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos
48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de
las medidas correctoras previstas por el Reglamento cuando sirvan de soporte a
actividades peligrosas o insalubres.
Inspecciones
12. 1. Las visitas de inspección se girarán cuando
sean de índole técnica, de acuerdo con las normas reguladoras de cada
actividad, y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento
y, en su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes
y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen precisas,
así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la legislación
privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.
2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el
aspecto sanitaria de las industrias o actividades serán realizadas por los
Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos
dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada
por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y según quien las
decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales o estatales. Los Jefes
de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a cabo en cualquier momento por sí
mismos, consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter permanente
que la legislación sanitaria en vigor les atribuye.
13. 1. Las inspecciones que se practiquen sobre
industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrán la consideración
de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente
si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias
pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán
girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la
notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se expresa,
o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio
administrativo.
2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los
interesados solicitarán del Alcalde respectivo la práctica de la
correspondiente inspección, dentro de los quince días siguientes al en que
entiendan aquéllas concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en
el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los funcionarios
inspectores tomarán como punto de referencia las medidas correctoras propuestas
por el beneficiario en su solicitud y aceptadas en la fase calificadora por la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
14. A los Gobernadores civiles corresponde la alto
dirección e inspección constante de toda clase de industrias y actividades, y,
en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y
Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de alguna
actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán facultados, a tenor
de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de
noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de
octubre de 1958, para:
a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora
b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en
el plazo que fijen.
c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de
que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras
ordenadas.
Sanciones
15. 1. Las sanciones de multa y retirada temporal o
definitiva de las licencias concedidas incumbe adoptarlas a los Alcaldes.
2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos,
además de en los casos previstos en el artículo anterior, cuando, después de
pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma
eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus
posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de superior cuantía.
3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a
la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen local, y los Gobernadores, al
límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando
la infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artículo
2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público, sea sancionada hasta el límite
que marca el artículo 19 de dicha Ley.
4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener
en las condiciones de salubridad y seguridad necesarias los terrenos,
urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los
Alcaldes y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la
Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación con el artículo
168 de la misma.
Libro Registro
16. 1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro
de Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el que
deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las
que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.
2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes
datos para que los Gobernadores Civiles y las Comisiones Provinciales de
Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de
inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sanción por
incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39
del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro
Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se irá completando a medida que se
vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo número
3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones
practicadas» y «Sanciones impuestas», respectivamente.
A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus
respectivos libros en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la
presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos
Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos las
modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su número como en las
circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. 1. Todas las industrias, establecimientos o
actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado,
con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces
vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo
2 del artículo 8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la
calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de
los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:
a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en
Municipios de menos de 100.000 habitantes, en el de seis meses, cualquiera que
sea la clase de actividad.
b) Cuando radiquen o sean desarrolladas en municipios de más
de 100.000 habitantes, en el de seis meses si son de la clase de las
peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince,
si de las molestas.
2. A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán
exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse por cada una
de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada su
posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los
interesados.
3. Los titulares, directores o administradores deberán
solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el
Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha
de concesión de la licencia, el emplazamiento y características de la
actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las
sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la
Comisión dentro de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas
del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las opiniones
que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos Municipales.
4. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2,
de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no soliciten la
nueva calificación en las plazas por ella establecidos.
2. 1. El plazo concedido por la disposición transitoria
primera del Reglamento, para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad
municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo
actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda
ampliado hasta el 1 de junio de 1963.
2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de
este nuevo plazo vendrá determinada por la imposibilidad de aplicar los
adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación no
implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más que en
aquellos casos de extreme gravedad en que así lo exija la seguridad, salubridad
o comodidad del vecindario. En los demás, podrá concederse un plazo
prudencial, de hasta dos años de duración, para el traslado de la actividad no
autorizada.
3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos
titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán
consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo
el tiempo que demoren formular la correspondiente petición.
3. Los Ayuntamientos deberán dar la máxima
publicidad por todos los medios de difusión a su alcance a las determinaciones
contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las
relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la
presente Instrucción.
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